SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
(TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).
En suma, el Juez que se excusa del conocimiento de un caso en materia penal, debe remitir los antecedentes en el día de haberse producido su excusa.
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1077/2019-S2 de 5 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[8], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[9], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[10] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente cabe señalar que la Jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ha señalado que: “la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”, en el caso de autos el accionante se encuentra con inicio de investigación penal y alega la vulneración del debido proceso, configurándose una relación indirecta con el derecho a la libertad, por lo que es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julián Ibarra Huallpa y otros por la presunta comisión de los delitos de Acoso Político Contra las Mujeres y Violencia Política Contra las Mujeres, la Jueza Albania Chane Caballero Saavedra demandada, mediante Auto interlocutorio de 22 de septiembre de 2021 se excusó de conocer el caso, invocando la causal prevista en el art. 316.3) del CPP (parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con la víctima); ordenó el sorteo y la remisión al juzgado cautelar ordinario de turno que corresponda, con las formalidades correspondientes citó al efecto los arts. 316 y 318 del CPP. Realizado el sorteo por la Gestora de Procesos como refiere el Tribunal de Garantías, el caso fue remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de la Jueza Anay Añez Mendoza.
Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la autoridad judicial que estuviera comprendida en una causal de excusa prevista en el art. 316 del CPP, está obligada a excusarse en el plazo de veinticuatro horas, como ocurre en el caso de autos en el que la Jueza Albania Chane Caballero Saavedra se excusó mediante la Resolución 222/2021 de 22 de septiembre del conocimiento del inicio de investigaciones presentada por el Ministerio Público contra Julián Ibarra Huallpa y otros, debido a que la víctima seria su hermana, motivo por el cual ordenó se efectué el sorteo ante la Oficina Gestora de Procesos y remitió el caso ante la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde radicó el mismo, conforme el procedimiento previsto en el art. 318. II del CPP modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
En consecuencia se tiene que la Jueza Albania Chane Caballero Saavedra, al haber emitido la Resolución de excusa 222/2021 de 22 de septiembre, lo hizo conforme a las normas citadas, sin que la nota de remisión que hace referencia a incompetencia deje sin efecto dicha resolución; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz Anay Añez Mendoza ahora codemandada, de los datos referidos en Conclusiones II.3 de la presente Sentencia
CORRESPONDE A LA SCP 0564/2023-S1 (viene de la pág. 12).
Constitucional Plurinacional, se evidencia que el ahora accionante y otros, sin observación alguna sobre la competencia de la Jueza de Instrucción Penal Octava antes referida, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021 solicitó nueva audiencia para resolver un incidente, asimismo por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021 formuló apelación incidental contra la Resolución de 26 de noviembre de 2021, sometiéndose a la competencia de la Jueza de Instrucción Penal Octava antes señalada -ahora codemandada-, sin hacer uso de los medios de defensa al respecto.
El peticionante de tutela no refirió con claridad cuales los actos ilegales e indebidos cometidos por la Jueza de Instrucción Penal Octava -ahora codemandada- que causaron el procesamiento indebido específicamente, únicamente refirió que estaría siendo procesado por una jueza incompetente, si consideraba que la señalada Jueza carecía de competencia, pudo interponer la excepción de incompetencia medio de defensa oportuno e inmediato para hacer valer sus derechos y no acudir directamente a la acción de libertad que tiene como característica la subsidiariedad excepcional, como refiere la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo desarrollado, se tiene que el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jueza o el juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentad
- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).
- POR TANTO
- MAGISTRADA