SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 4 y vta., el accionante a través de su defensa técnica, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la autoridad jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares de 11 de noviembre de 2020 dispuso su detención preventiva por noventa días, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas; en tal sentido, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda –ahora demandada- cesación a la detención preventiva y a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de libertad- no instaló las dos audiencias; la primera conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la segunda en el marco del art. 239.2 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y tampoco el Ministerio Público presentó ampliación de la investigación, conforme se tiene del informe de 2 de marzo de 2021 emitido por el Secretario del Juzgado; y, en el hipotético caso que se hubiese ampliado por sesenta días, este feneció el 11 de abril de 2021.
Asimismo, refirió desconocer el actuar “malicioso” de la demandada; toda vez que, cuando solicitó audiencia, la autoridad judicial sale con permiso o “simplemente se hace la enferma”, vulnerando el debido proceso y el derecho a la libertad; Finalmente, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta -codemandada-, se negó a realizar la audiencia con el “pretexto” que no fue notificada con la suplencia legal; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a la Jueza suplente señalar audiencia de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 de la Ley 1173.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso, citando los arts. 22, 23, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas, sea por la titular de la causa o la “Jueza suplente”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado se ratificó íntegramente en su demanda, y ampliándola en audiencia señaló que: a) En consideración al ordenamiento jurídico estipulado en la Constitución como es la libertad, la solicitud de audiencia, fue denegada de conformidad a lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP por la autoridad judicial; y, b) Se de curso a su petición; toda vez que, los derechos no pueden ser vulnerados, debiendo brindarle las garantías constitucionales; por lo que, se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.2 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 30 de abril de 2021 cursante a fs. 21, señaló lo siguiente: 1) No fue notificada con la suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del citado departamento; por lo que, no tiene conocimiento del proceso penal que hace mención el accionante; en consecuencia, no puede asumir un cargo en suplencia cuando no fue notificada por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, quien es competente para designar la suplencia; y, 2) Es Jueza Instrucción Penal Cuarta de la Capital; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y se multe al ahora accionante de tutela por tratar de burlar a la autoridad y al Juez de garantías por presentar acciones de libertad sin tener conocimiento de quién asumió la suplencia legal.
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 30 de abril de 2021, cursante a fs. 22 y vta., refirió señalo que: i) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 11 de noviembre de 2020 se llevó audiencia de medidas cautelares, solicitada por el Ministerio Público en la cual se dispuso la medida excepcional de detención preventiva en contra del imputado Fabio Khalil Miranda Murillo por Auto 047/2020, por concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga en los arts. 234.1, 2 y 7 y de obstaculización art. 235.2; de igual forma al amparo del art. 233.3 del CPP se dispuso la detención preventiva por el plazo de tres meses y de acuerdo al art. 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173 se señaló audiencia para el 11 de febrero de “2020” -lo correcto 2021- a horas 10:00 am; sin embargo, resolución fue apelada; ii) El 7 de enero de igual año se llevó audiencia de apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto Interlocutorio recurrido; iii) El 11 de febrero de similar año se instaló la audiencia para considerar la situación jurídica del imputado (accionante), la misma fue suspendida por incomparecencia de las partes; toda vez que, el art. 235 ter del CPP modificado por la ley 1173 dispone la notificación de las partes en audiencia sin ninguna otra formalidad; iv) Por memorial a fs. 54 –del proceso penal-, el ahora accionante de tutela solicitó la suspensión de la audiencia de precita fecha; v) El 22 de febrero de 2021 no se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, a causa que la gestora de proceso cuarto, habría enviado el link de manera errónea, impidiendo que el imputado se conecte a la sala virtual; vi) El 23 de igual mes y año, se instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, fue por inasistencia del imputado; toda vez que, no se encontraba en la sala virtual; pese que cursaban todas las diligencias correspondientes, así como el oficio de traslado de detenido, vii) El 25 del citado mes y año, se instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, se suspendió por incomparecencia del abogado del imputado, pese que se encontraba legalmente notificado, viii) El 2 de marzo de igual año, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en la cual se rechazó la solicitud y el imputado interpuso recurso de apelación en contra del Auto 053/2021; y, el 15 de igual mes, se efectuó la audiencia de apelación declarando admisible por la Sala Penal Primera y dispuso la ampliación por sesenta días más con referencia al plazo de la detención preventiva; ix) El 22 de abril, nuevamente se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en al cual se rechazó la solicitud de cesación por considerar que los sesenta días, correspondería analizar el plazo de la detención preventiva en audiencia señalada para el 29 de igual mes a horas 08:30 am, resolución que fue objeto de apelación; sin embargo, el imputado presenta memorial renunciando a la apelación interpuesta; x) El 26 de referido mes, la jueza solicitó licencia sin goce de haberes para los días 28, 29 y 30 de abril de 2021, conforme se advierte de la recepción de 26 de igual mes y año, situación que tuvo conocimiento el Secretario del juzgado que la suplencia legal encontraría para firma en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y por lo tanto no se procedió a notificar al Juez correspondiente; y, xi) No procede la acción de libertad; por lo que, solicitó se deniegue y proceda con la multa correspondiente al ahora accionante; toda vez que, son reiteradas las veces que mediante memoriales se refiere a distintas autoridades del órgano judicial de manera irrespetuosa y además se remita antecedentes al Ministerio de Justicia.
I.2.3. Resolución
Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 24 a 26 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática planteada reside en que la parte accionante habría solicitado en dos oportunidades audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 239.2 del CPP, modificado por la ley 1173, en razón a que el Ministerio Público no habría requerido la ampliación de la medida cautelar, conforme al art 233 in fine del CPP; por lo que, a su criterio la medida de detención preventiva estaría con plazo vencido, sin que las autoridades demandadas resuelvan sus solicitudes de cesación a la detención preventiva; b) Carla Lorena Añez Méndez, manifestó haber solicitado licencia sin goce de haberes y la codemandada arguyó no ser notificada para asumir la suplencia legal; c) Del análisis de la prueba aportada se establece que la parte accionante mediante escritos de 16 y 23 de abril de 2021 solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y ambos fueron atendidos por la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, señalando audiencia para el 29 de abril de 2021; y, conforme a los antecedentes, “infiriéndose que al momento de la audiencia de acción de libertad -29 de abril de 2021- se establece que los supuestos fácticos habrían cesado, lo que implica que la supuesta vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso habría cesado cuando las autoridad accionada habría señalado la audiencia de cesación a la detención preventiva en la fecha supra mencionada, por lo que se colige la pérdida del objeto del proceso y conforme a la jurisprudencia supra corresponde denegar la acción de libertad” (sic); y, d) Las partes procesales están compelidos para que en la vía ordinaria promuevan las acciones respectivas con la finalidad de que sus pretensiones sean dilucidadas, adoptando una actitud activa de manera pronta oportuna y no acudir directamente a las acciones defensa sin que las mismas hayan agotado la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría la emisión de dos resoluciones que conculcarían el principio de seguridad jurídica.
Mediante memorial de 4 de mayo de 2021, el accionante solicitó complementación y enmienda en relación a que: 1) El 23 de abril de 2021, se le negó la libertad en la audiencia de cesación a la detención preventiva con el solo pretexto de que el plazo por el cual debía guardar la referida medida cautelar se cumplía el 2 de mayo de igual año; y, 2) “Cuando se debe señalar audiencia de cesación conforme al art.239.2 de la Ley 1173 o cuando debe cumplir con dicha medida”.
En respuesta por auto de 4 de igual mes y año el Juez de garantías declaró no ha lugar solicitud, bajo el fundamento que la aclaración, enmienda y complementación es para precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, pero de ninguna manera para efectuar nuevo análisis.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de julio de 2022, cursante a fs. 32, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 23 de mayo de 2023, cursante a fs. 88; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.