SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la causa penal abierta a denuncia suya contra Verner Calle Laruta -su cónyuge- encontrándose bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el 18 de febrero de 2022 se amplió la denuncia por violencia de género; asimismo, se hizo constar a Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia -ahora coaccionada- que su vida corría riesgo, ya que el denunciado es una persona sumamente violenta y agresiva; además de inestable emocionalmente, capaz de tomar represalias en su contra.

Así, como hechos fácticos denunciados vía acción penal, se tiene que fue desalojada -se asume, por el denunciado-, de manera abrupta y violenta del domicilio conyugal, dejándola sin sus objetos personales, apropiándose el agresor incluso de su dinero, ejerciendo violencia física y psicológica; empero, pese a esos antecedentes, la referida autoridad fiscal asumió una conducta pasiva y omisiva ante tales denuncias, siendo que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no se pronunció sobre ello.

Al no obtener respuesta de la referida Fiscal de Materia, el 22 de febrero de 2022, solicitó el respectivo control jurisdiccional a René Eduardo Foronda Escobar, Juez titular del Juzgado referido -ahora accionado- quien el 23 del citado mes y año, decretó se conmine a la Fiscal de Materia coaccionada a presentar informe sobre los extremos señalados, en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, omitió su deber de impartir justicia con celeridad, más aun considerando que se constituye en víctima mujer que se encuentra en situación de vulnerabilidad, siendo dicha autoridad judicial quien debe controlar el actuar de la Secretaria del Juzgado a su cargo.

El 2 de marzo de 2022, pudo verificar que hasta esa fecha no se realizó la respectiva notificación del control jurisdiccional a la Fiscal de Materia, por lo que solicitó a Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, proceda con la referida diligencia conforme a sus obligaciones “…en razón a suplencia…” (sic); empero, la nombrada se negó, argumentando que el pasante de ese despacho judicial, quien realiza la labor de subir a sistema las notificaciones, no se encontraba “…y que pase otro día por que no tiene tiempo…” (sic), denotando una omisión dolosa en su actuar negligente, desconociendo sus obligaciones como servidora de apoyo judicial, delegando su responsabilidad inherente al cargo que desempeña a quien no tiene responsabilidad alguna con el Órgano Judicial.

Refirió que, se puso en peligro su derecho a la vida “…ya que la misma se encuentra en riesgo por todos los actos de violencia que está viviendo por parte de su agresor…” (sic); puesto que, los actos de omisión denunciados, permiten y facilitan que el denunciado llegue a consumar y perpetuar más hechos violentos en contra suya; asimismo, implica su revictimización, por cuanto los servidores públicos accionados, no actuaron de manera diligente en los actos de jurisdicción ni en los de investigación correspondientes, a fin de garantizarle una vida libre de violencia.

Señaló que, siendo que el Juez accionado, es quien tiene la facultad de administrar la justicia e impartirla, ignoró sus funciones al no actuar con celeridad respecto a controlar el actuar de la Secretaria y de la Fiscal de Materia coaccionados, denotado que no existió el respectivo servicio a la sociedad ni la protección debida a sus derechos fundamentales como víctima, colocándola en situación de riesgo, inobservando lo dispuesto en los arts. 178.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, la Fiscal de Materia accionada, quien debe defender los intereses de la sociedad, no precautelo ni garantizó sus derechos fundamentales en su condición de víctima, ya que la dejó en total indefensión al no pronunciarse respecto a la denuncia que efectuó; igualmente, incumpliendo el art. 225.I de la CPE, provocando que tema por su vida.

Finalizó indicando que, tanto el Juez como la Fiscal de Materia coaccionados, con la actitud omisiva asumida, únicamente perpetúan el ciclo de violencia que está atravesando en busca de la obtención de justicia; además, provocaron retardación de justicia, al no asumir ninguna garantía ni protección con relación a su derecho fundamental, lo que también es concordante con los arts. 15.III de la CPE; 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belém Do Pará”; 2 y 7 de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; de igual manera, incurren en violencia institucional en contra suya, beneficiando de forma directa a su agresor, sobre todo, ponen en riesgo su vida, debido a la negligencia en el ejercicio de sus funciones, ya que la Fiscal de Materia omitió pronunciarse y brindar las respectivas medidas de protección; al efecto, invocó la SCP 0725/2018-S2 de 31 de octubre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados         

La accionante, alega la vulneración de su derecho a la vida, citando al efecto, los arts. 15.III, 115, 178.I, 225.I de la CPE; 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 3 inc. a), 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém Do Pará”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se conmine a las autoridades y servidora pública coaccionadas, cumplan la norma y el respeto del derecho a la vida bajo el marco legal; es decir, se disponga la protección de sus derechos fundamentales, se tomen medidas que resguarden y protejan su vida, y se dé celeridad al proceso penal, para garantizar una justicia pronta y oportuna.

En audiencia de garantías, pidió que: a) Se conmine al Juez accionado a revisar “…por lo menos el proceso…” (sic), y realice un control efectivo respecto del actuar del Ministerio Público; b) Se ordene al a la Fiscalía, coordinar y dirigir adecuadamente al “encargado del caso” para que se practique las diligencias, haciendo conocer al imputado que tiene que desalojar el inmueble y deje de hostigarla; y, c) Se utilice la fuerza pública y mande a la Policía Boliviana “…emitir la aprehensión del Juez…” (sic), por incumplimiento de deberes en casos de violencia de género.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79 vta.; presente la parte impetrante de tutela así como la autoridad fiscal coaccionada; ausentes el Juez y la Secretaria coaccionados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la demanda tutelar, y ampliándo, expresó lo siguiente: 1) El imputado la persigue y hostiga; el Ministerio Público no cumple con su labor eficiente y eficaz, tal como refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Gonzáles y Otros (“Campo Algodonero”) vs. México y fallos subsiguientes, donde se establece que en casos de género, debe tomarse todas las medidas de protección; 2) Sale de su trabajo y  tiene que llamar a su madre para que le envié un taxi; contando con un audio que reproducirá en ese acto procesal; 3) La SCP 0957/2021-S3 de 24 de noviembre, le habilita a interponer la acción de libertad cuando existen jueces ineficientes, fiscales inoperantes y policías que omiten sus funciones; 4) Fue despojada de su casa, golpeada, le quitaron todos los ahorros que se encontraban en ese domicilio; no cuenta con qué solventarse, salió con las manos vacías y la Fiscal de Materia coaccionada no hizo nada; 5) El 3 de marzo -se asume, de 2022-, la indicada autoridad fiscal, recién pidió al Investigador asignado al caso su informe; 6) Las medidas provisionales, tal como refiere el citado fallo constitucional son coercitivos; en consecuencia, “…si no hacen conocer al imputado…” (sic), extremo que se comunicó a la Fiscal de Materia coaccionada sin obtener respuesta; también acudió al Juez accionado, quien indicó que no tenía legitimidad “…porque tiene que juzgarse con perspectiva de género quien está pidiendo las medidas de protección es la mujer…” (sic); entonces, se evidenció total ausencia de control de la investigación; incluso el Juez podría usar el            art. 168 -se asume, del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, para enmendar todos estos defectos; 7) La Fiscal de Materia coaccionada, pretendió hacer creer al Juez de garantías que la respuesta al memorial que presentó el 18 de febrero de 2022 “salió a tiempo”, -documental con la cual- “…el día de hoy mi cliente está siendo perseguida por el señor juez…” (sic); empero, no fue así, sino que se debió a la interposición de esta acción de libertad, porque incluso, antes de su interposición, verificó en el sistema; por ende, solicitó cese la persecución, y que “estos elementos” sean  remitidos al Consejo de la Magistratura; y, 8) Finalmente, pidió se reproduzca el audio bajo el cual se establecería la persecución y se le conceda la tutela.

En audiencia, a solicitud del Juez de garantías, aclaró que “La respuesta está cargada en fecha 8 de marzo de 2022” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 41 y vta., manifestó lo siguiente: i) El 22 de febrero de 2022, la peticionante de tutela, solicitó control jurisdiccional, y por proveído de 23 del mismo mes y año, se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público para que “notifique” en un plazo de setenta y dos horas; “…firma la suplencia legal de este juzgado y en el cual se tenía que dar cumplimiento…” (sic); ii) La tutela debe ser rechazada, ya que no se agotó la vía legal, es decir, no se cumplió con la subsidiariedad ni la inmediatez; por cuanto, el memorial antes descrito fue presentado ante la suplencia legal del Juez y Secretaria del despacho judicial que preside; entonces, no tuvo conocimiento sobre la emisión del referido proveído; puesto que, se encontraba con baja médica desde el 21 al 24 de febrero de 2022; y, iii) Con dicho antecedente, la “queja” interpuesta por la accionante no tenía ningún fundamento legal; más allá de ello, “…la accionante está siendo investigada por un delito donde se juzga con perspectiva de género…” (sic); en consecuencia, pidió se deniegue la tutela impetrada y se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados de La Paz por faltas graves al Código de Ética del Abogado.

Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero El Alto del departamento de La Paz, a través del informe escrito de 8 de marzo de 2022, cursante a fs. 32, señaló que: a) La causa penal que dio lugar a la presente acción de defensa, se encuentra en etapa preliminar, siendo que el 22 de febrero de 2022, se presentó memorial de la impetrante de tutela, solicitando control jurisdiccional, y por proveído de 23 del mismo mes y año, dispuso que se notifique a la representación del Ministerio Público para que “notifique” en un plazo de setenta y dos horas; firma “…la suplencia legal de este juzgado…” (sic), debiendo darse cumplimiento a dicha disposición; b) La acción de libertad interpuesta es improcedente; por cuanto, el procedimiento penal es claro ya que el memorial antes indicado fue presentado en la suplencia legal de “juez y secretaria” del referido Juzgado; entonces, no tenía conocimiento sobre el referido proveído, “…y en el cual debía darse cumplimiento a la notificación la secretaria en suplencia legal…” (sic), puesto que se encontraba con vacación judicial hasta el 28 de febrero de 2022; asimismo, el 2 de marzo del mismo año, no coordinaron ninguna notificación con ella, por lo que le extrañó lo indicado -se asume, en el memorial de interposición de esta acción-; y, c) En consecuencia, al no existir lesión de ningún derecho o garantía, pide se deniegue la tutela solicitada.

Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, a través de informe escrito cursante a fs. 44 y vta. informó lo siguiente: 1) La ahora accionante no cuenta con legitimación activa, conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En el caso de origen, se tiene que recibió el caso con Código Único de Denuncia (CUD): 20150302220045 el 17 de febrero de 2022; en ese entendido, dentro del plazo correspondiente, el 18 del mismo mes y año, remitió a la Unidad de Archivo de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto del departamento de La Paz, para que se reasigne Investigador; asimismo, de manera inmediata emitió las medidas de protección en favor de la impetrante de tutela, es decir, el 17 de igual mes y año, ordenando la salida del domicilio al agresor; en consecuencia, de manera objetiva emitió las correspondientes directrices, como el requerimiento de inicio de investigación policial para que el brazo operativo -policía investigador-, notifique; 3) El memorial presentado por la peticionante de tutela el 18 de febrero de 2022, fue providenciado en el plazo pertinente; también pidió informe al Investigador asignado al caso sobre las diligencias preliminares, la notificación a las partes del proceso con las directrices previas, medidas de protección, orden de citación para el sindicado y requerimiento al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) a efectos de que la accionante realice su evaluación psicosocial; 4) Al respecto, el Investigador, no remitió informe conclusivo de etapa preliminar; en virtud a ello, conminó a dicho funcionario el 3 de marzo de 2022; y, 5) El caso de origen, se encuentra en la indicada etapa, y conforme a los actuados preliminares que cursa dentro del cuaderno de investigaciones, en tiempo hábil y oportuno y bajo la objetividad que caracteriza al Ministerio Público, se emitirá la resolución correspondiente; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

En audiencia de garantías, la referida autoridad, expresó que: i) La impetrante de tutela no demostró que su vida esté en peligro o que se encuentre privada del libertad, en el marco de lo exigido por el art. 47 del CPCo; tampoco demostró estar “legalmente perseguida”; ii) Habiendo sido designada al caso de origen el 17 de febrero de 2022, emitió medidas de protección en favor de la prenombrada, tomándose en cuenta el certificado médico forense; también instruyó la salida de “…su ocupación restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer víctima y demás numerales…” (sic), ordenó la citación del sindicado, “…se ha emitido al responsable del medio legal municipal de El Alto para la valoración…” (sic); en consecuencia, cumplió de manera objetiva y velando los derechos de la víctima, en el marco de lo establecido en la Ley para Garantizara las Mujeres una Vida Libre de Violencia; iii) Se tiene el memorial de 18 de febrero de 2022, presentado por la peticionante de tutela, a través del cual amplió denuncia por violencia de género, haciendo constar que su vida corría peligro; lo cual, está vinculado al art. 284 del CPP; por ende, como Ministerio Público, solicitó la ampliación ante el Juez de la causa. En lo que concierne a ese extremo, uno de los abogados de la accionante, indicó que el memorial no salió a tiempo, es decir “…el 18 de marzo , este memorial se pone en conocimiento de la suscrita el lunes 21 de marzo por el personal…” (sic); es así que, el 21 de “marzo” -siendo lo correcto de febrero- de 2022, providenció teniendo por apersonada a la impetrante de tutela con sus abogados y sea registrada en el portafolio digital; paralelamente, ordenó que el investigador realice las notificaciones correspondientes a las medidas de protección de 17 de febrero de 2022, y se le informe en veinticuatro horas; iv) Asimismo, la peticionante de tutela solicitó en distintos otrosíes -se entiende del memorial de ampliación de denuncia-, que como diligencias de investigación se remitan los antecedentes del denunciado; a cuyo efecto, providenció requerir conforme corresponda; que se dé aviso del inicio de la investigación al Juez de control jurisdiccional, extremo antes pedido y efectuado; así como “…lo que en derecho corresponda…” (sic), teniéndose presente por el el Ministerio Público “…emitir resolución que corresponda…” (sic); consecuentemente, actuó de manera objetiva, lo que se advierte en el portafolio digital del Sistema JL1; y, v) Conminó al Investigador asignado al caso para que informe sobre las diligencias ordenadas; en consecuencia, no se llegó a agotar la subsidiariedad; por lo que, corresponde denegar la tutela.

A solicitud del Juez de garantías, aclaró que a “fojas 14”, se tienen las medidas de protección emitidas el 17 de febrero de 2022; a “fojas 17”, la remisión el 18 del mismo mes y año, “…conforme a la valoración social, psicológico, también es de conocimiento público los asesores legales caso conforme refiere al abogado tendría que dar también seguimiento a esta valoración de la víctima, la suscrita ha llegado a cumplir de manera objetiva” (sic). Respecto a las medidas de protección, pidió el informe al Investigador asignado al caso y a la fecha de la audiencia de garantías no hizo llegar el mismo; consecuentemente, no podía informar más de ello; el 3 de marzo -de 2022-conminó al referido funcionario policial. Por último, aclaró respecto al memorial presentado el 17 de febrero de 2022, “…el personal de apoyo es cargado el mismo día o al día siguiente, en relación al sistema que se habría cargado quizá por un error involuntario, toda vez que una vez se carga la actividad se pueda convalidar es así también que el sistema sufre de percances” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 016/2022 de 8 de marzo, cursante a fs. 78 a 86, por la que concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que, las autoridades accionadas, cumplan con el principio de celeridad procesal, conforme dispone la Ley 348, al tratarse de delitos de violencia los que se investigan, así como el control jurisdiccional correspondiente; “Debiendo dar prioridad a Víctimas de violencia, más aún cuando se está realizando una investigación a los fines correspondientes y disponer lo que en derecho corresponda” (sic). Asimismo, dispuso que el Juez accionado, ejerza el poder ordenador y disciplinario correspondiente en relación al personal de apoyo jurisdiccional para el efectivo cumplimiento de sus decisiones.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Tanto la documentación presentada por la impetrante de tutela como la remitida por la autoridad jurisdiccional, Secretaria y Fiscal de Materia, denotan que evidentemente hay un proceso de investigación en la etapa preliminar donde la víctima está señalada e identificada, siendo la ahora accionante, según la denuncia interpuesta por violencia familiar o doméstica, prevista en el art. 272 bis del Código Penal (CP), en contra de Hernán Verner Calle Laruta, -esposo de aquélla-; se tiene también que la impetrante de tutela, solicitó ampliación de la denuncia ante el Ministerio Público por violencia de género, haciendo constar que su vida corre peligro; b) De la documental detallada, como de la certificación médico forense que otorgó cinco días de impedimento en favor de la peticionante de tutela y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en esta Resolución (Sentencias Constitucionales Plurinacionales “016/2015-S3”; 0389/2018-S2; y, 0394/2018-S2), se debe establecer el enfoque interseccional correspondiente  en casos de violencia, más aun cuando se trata de violencia contra la mujer, no siendo necesario acudir a la vía constitucional para lograr que las instancias de investigación, de defensa, así como de control jurisdiccional tengan que realizar sus actividades, siendo que aquellas están señaladas conforme a procedimiento dentro de la normativa jurídica; tal como, la Ley 348, normativa especial aplicable a casos de violencia contra la mujer; c) El Juez accionado debe cumplir sus labores estrictamente de acuerdo al principio de legalidad y tomar en cuenta el enfoque interseccional, verificándose que la accionante impetró control jurisdiccional, sin que el mismo se hubiese materializado por la autoridad jurisdiccional y el personal de apoyo jurisdiccional correspondiente; asimismo, la autoridad fiscal coaccionada, informó que no se le notificó con el control jurisdiccional; d) Los arts. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y el art. 56 del CPP, establecen las obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional; en el presente caso, la Secretaria coaccionada, tiene que coadyuvar en el apoyo jurisdiccional, cumpliendo sus obligaciones conforme a la normativa vigente; sin embargo, no se adjuntó mayor documentación para poder valorar los hechos denunciados respecto al Juez y Secretaria del Juzgado señalado, ahora coaccionados; y, e) Se corroboró que la impetrante de tutela es víctima dentro de un proceso en investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, quien solicitó “…que se guarde tutela a su vida (sic).

En la vía de la complementación, el Juez de garantías, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas a la parte accionada a efectos de efectivizarse lo dispuesto en dicho fallo, ordenando se notifique por Secretaría; por cuanto, el plazo corre a partir de la diligencia con la referida Resolución de garantías.