SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida, en razón a que, dentro del proceso penal abierto a denuncia suya en contra su cónyuge por la presunta comisión del delito de violencia doméstica: 1) La Fiscal de Materia coaccionada, omitió pronunciarse sobre el memorial que presentó el 18 de febrero de 2022, en el que amplió la denuncia contra el prenombrado por violencia de género; por ende, no estableció las medidas de protección en su favor, provocando que su vida esté en riesgo por la probabilidad existente de que aquél pueda consumar y perpetuar más actos de violencia en contra suya y de su familia; 2) El Juez accionado, ante su solicitud de control jurisdiccional sobre las omisiones aludidas, realizada a través del escrito presentado el 22 de febrero de 2022, y que fue decretado -por el Juez que ejercía suplencia legal el 23 del mismo mes y año-, disponiendo que la autoridad fiscal emita informe en el plazo de setenta y dos horas, incumplió su deber como titular del indicado Juzgado y de la causa, de controlar que la Secretaria coaccionada efectúe la respectiva notificación con dicha determinación, negligencia que implica falta de impartición de justicia de manera célere, poniendo en riesgo su vida; y, 3) La Secretaria coaccionada, además de no haber efectuado la referida notificación inherente a sus obligaciones, ante su reclamo por tal hecho, atribuyó la labor de subir a sistema las notificaciones a un pasante, demostrando una actitud dolosa y que, en suma, se constituye en violencia institucional en contra suya, beneficiando de forma directa al agresor y poniendo en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Protección del derecho a la vida

En cuanto al alcance de protección de este bien jurídico vía acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece lo siguiente: «Al respecto, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (el resaltado nos pertenece).

III.2. El deber de la debida diligencia de las instancias públicas ante casos que involucren presunta violencia contra la mujer

        Sobre la temática expuesta, la SCP 0415/2023-S3 de 11 de mayo, asumiendo y precisando los razonamientos expuestos por su similar 0511/2021-S3 de 18 de agosto, expresó lo siguiente: «“Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).

En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

         a.  abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

         b.  actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

         c.  incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

         d.  adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

         e.  tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

         f.   establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

         g.  establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

         h.  adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…

         La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

         En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.

De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Objeto y finalidad de las medidas de protección a favor de las víctimas de violencia: Especial énfasis en los casos violencia contra la mujer

Aplicando el enfoque constitucional para juzgar con perspectiva de género, la SCP 0063/2022-S3 de 16 de marzo, estableció que: “El art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) reconoce los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad como inherentes a todo ser humano, por su parte, el art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH) prevé que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, normas concordantes con lo dispuesto por el art. 15.I, II y III de la CPE, que determina como potestad fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; legislación a partir de la cual se concluye que todas las personas, y con especial incidencia las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, sea en su entorno familiar o social, siendo deber del Estado adoptar medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como acciones u omisiones tendientes a degradar su condición humana, que provoquen muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico de las mismas. En igual sentido la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su preámbulo señala a la violencia contra las mujeres, como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, mismas que implican acciones o conductas fundadas en su género, que provocan muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, pudiendo ser cometidas por particulares, o perpetrada o tolerada por el Estado; en sus arts. 3 y 4, dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, derechos que entre otros comprende el derecho a que se respete su vida; que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personales; a no ser sometida a torturas; a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; y el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; siendo en ese sentido deber de los Estados partes, adoptar medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como establecer medidas de protección       (art. 7 de la citada Convención).

En el marco de la normativa internacional que antecede, el Estado Boliviano promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que con relación a las medidas de protección a víctimas de violencia, en su art. 32 dispone que: ‘I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’, medidas de protección que se encuentran descritas en los diecinueve numerales de su art. 35, mismas que son de responsabilidad del Ministerio Público para  disponer su aplicación a favor de las víctimas de violencia a objeto de garantizar su protección y seguridad (art. 40.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley de 11 de julio de 2012-), pudiendo solicitar a la autoridad jurisdiccional su homologación; asimismo, según establece el art. 61.1 de la Ley 348, el Ministerio Público tiene entre sus atribuciones la: ‘1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito’. En igual sentido, el art. 86.7 de la citada Ley 348 dispone que: ‘Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia’, disposiciones legales concordantes con la previsión del art. 389 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, referida a la aplicación de medidas de protección, clases de medidas a favor de menores de edad y mujeres, y directrices de procedimiento (urgencia, ratificación y duración); disposiciones tendientes a prever procedimientos especiales para la celeridad respectiva a objeto del resguardo y protección de los derechos de este grupo vulnerable, que deben ser taxativamente observados y cumplidos por los servidores públicos conforme dispone el       art. 154 bis del Código Penal (CP), que prevé que cuando el proceso penal involucra a mujeres en situación de violencia: ‘La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública’.

Premisas normativas que determinan el deber primordial del Estado para garantizar el derecho a la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y dignidad de las mujeres en situación de violencia, y/o bajo los efectos de ella, cuyo incumplimiento y aplicación adecuada, oportuna y diligente constituyen negligencia e incumplimiento de deberes bajo responsabilidad, toda vez que, la displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, puede provocar su revictimización o afectación física o psicológica; por lo que, resulta imprescindible otorgar una atención urgente y necesaria de protección reforzada que materialice la preeminencia de sus derechos a la seguridad, a la vida, a la integridad física y psicológica, así como a la dignidad ” (énfasis añadido).

III.4. Análisis del caso concreto

Con la finalidad de resolver las problemáticas identificadas en la suma de los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, es necesario remitirse a las actuaciones procesales relevantes descritas en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional.

Así se tiene que, como antecedentes necesarios a tomar en cuenta que, la accionante, a través de escrito de 9 de diciembre de 2021, dirigido al Director de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, puso en conocimiento los malos tratos de obra y palabra que sufría por parte de su cónyuge, mismos que desembocaron en un hecho de violencia física ocurrido el 29 de noviembre del citado año, cuando el nombrado le propinó golpes, la expulsó de su hogar con la vestimenta que llevaba puesta en ese momento, siendo despojada de sus pertenencias, valores, ropas “y demás”; por lo que, solicitó la otorgación de garantías; deviniendo ello en la elaboración de una citación dirigida al agresor; empero, no consta que la misma se hubiese diligenciado (Conclusión II.1).

Luego, el 14 de febrero de 2022, la impetrante de tutela denunció a su esposo, por actos de agresión ocurridos el 12 del mismo mes y año, habiendo pasado a conocimiento de la Fiscalía Departamental de La Paz el 15 de igual mes y año, sucediéndose una serie de actos preliminares; entre los más relevantes, un formulario de valoración de riesgo, en el que se determinó la necesidad de aplicar medidas de protección; certificado médico legal-forense en el que se concluyó la presencia de contusiones en la peticionante de tutela; por lo que, se le otorgó cinco días de incapacidad médico legal; e, informe presentado por el que el Investigador asignado al caso dirigido al Fiscal de Materia del caso describiendo los actuados preliminares realizados hasta esa fecha, solicitando que dicha autoridad requiera lo que corresponda (Conclusión II.2.).

En esa secuencia fáctico investigativa, en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se detalla que José Ángel Ponce Rivas, entonces Fiscal de Materia asignado al caso, comunicó el inicio de investigación vinculado a la denuncia penal presentada por la accionante al juez de turno de instrucción anticorrupción y de contra la violencia hacia la mujer, el 16 de  febrero de 2022, estableciendo medidas de protección, situación que también se detalló en el formulario de estado del proceso. Asimismo, por el requerimiento fiscal emitido por la Fiscal de Materia coaccionada, el 17 del mes y año indicados; ésta ordenó al Investigador asignado al caso, proceda a notificar con el referido requerimiento a las partes e informar si se dio cumplimiento a las medidas de protección dispuestas.

En la misma Conclusión indicada precedentemente, consta que la aludida autoridad fiscal, emitió orden de citación formal para Hernán Verner Calle Laruta -denunciado en el proceso penal de referencia- a objeto de que preste su declaración informativa; sin embargo, si bien consta la firma de la referida Fiscal de Materia, no indica fecha y hora en la que debería presentarse el convocado ni diligencia de notificación alguna sobre su efectivo conocimiento. También se advierte, requerimiento fiscal emitido por la autoridad fiscal coaccionada, el 17 del mismo mes y año, por el que ordenó se realice la evaluación psico-social de la denunciante hoy impetrante de tutela, debiendo ser remitida en el plazo de cuarenta y ocho horas y requerimiento fiscal de diligencias preliminares determinadas por la Fiscal de Materia coaccionada, dirigido al Director de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, detallándose en doce numerales; empero, no se verifica que esas diligencias hubiesen sido puestas a conocimiento de los servidores públicos y partes procesales pertinentes.

En similar sentido, si bien se tiene que la ampliación de denuncia por violencia de género que presentó la peticionante de tutela el 18 de febrero de 2022, alegando que su vida corría peligro y solicitando diferentes diligencias, entre ellas medidas de protección como la restitución inmediata a su domicilio, así como de los valores de los cuales se le privó y que, conociendo su cónyuge dónde trabaja, aquella situación podría ocasionar que acuda a su fuente laboral a agredirla, por lo que la nombrada impetró se determine una medida de protección; al respecto, mereció decreto de 21 del mismo mes y año, por el que la autoridad fiscal accionada, tuvo por apersonada a la aludida, ordenando al Investigador asignado al caso notifique con las medidas de protección de 17 de febrero de 2022 y cumpla con todas las diligencias correspondientes; asimismo, informe al despacho fiscal, en el plazo de veinticuatro horas. En cuanto las demás solicitudes efectuadas, derterminó, “Requiérase, conforme corresponde”; “Estese al  -ilegible- de fecha 6 de febrero de 2022” (sic); “Se tiene presente”; y, “Requiérase”; no constan diligencias de notificaciones con dicho requerimiento fiscal (Conclusión II.4).

Asimismo, se verifica que por escrito,  dirigido al juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal de origen, la autoridad fiscal coaccionada solicitó la ampliación de la etapa de investigación preliminar por sesenta días; fundamentando que, de la revisión de antecedentes se denota la falta de varios actos investigativos a realizarse. Del mismo modo, consta una conminatoria para Álvaro Ali Limachi, Investigador asignado al caso, por el cual la Fiscal de Materia coaccionada, ordenó que dicho funcionario policital devuelva los actuados diligenciados referidos a la citación del denunciado, entrega del registro del lugar del hecho, diligencias de notificación con las medidas de protección, cumplimiento a las directrices en el plazo establecido e informe conclusivo de la etapa preliminar; el primer memorial, de 2 de marzo de 2022, y conminatoria de 3 de igual mes y año; no obstante, ninguno de ellos tiene sello de recepción manual o digital ante el juzgado y funcionario policial pertinentes (Conclusión II.7).

En este contexto fáctico, es necesario remitirse a la primera problemática inherente a la Fiscal de Materia coaccionada, respecto de quien la accionante, adujo que vulneró sus derechos a la vida, en razón a que, dentro del proceso penal abierto a denuncia suya en contra de su ex cónyuge por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, dicha autoridad fiscal, omitió pronunciarse sobre el memorial que presentó el 18 de febrero de 2022 en el que amplió la denuncia contra su agresor por violencia de género; por ende, ignoró establecer las medidas de protección en su favor, provocando que su vida esté en riesgo por la probabilidad que existe de que el prenombrado pueda consumar y perpetuar más actos de violencia en su contra y/o de su familia.

Al respecto, es necesario tener presente que, el deber de la debida diligencia al que están sujetas todas las autoridades y servidores públicos en los casos de violencia contra la mujer debe ser ejercido en todas las etapas del proceso penal; es decir, desde las diligencias preliminares, durante la etapa preparatoria e, incluso, en la etapa de juicio y recursos, en razón a que está encaminado a garantizar el derecho de acceso a la justicia de la presunta víctima de violencia e implica los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir las prácticas degradantes de la integridad personal de la mujer; en análisis contrario, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos (Fundamento Jurídico III.2).

En este entendido, conforme se estableció en el detalle procesal glosado precedentemente, resulta evidente que la Fiscal de Materia coaccionada, no respondió de forma oportuna y eficaz a la ampliación de denuncia formulada por la impetrante de tutela a través del escrito planteado el 18 de febrero de 2022, en el que también solicitó imposición de medidas de protección; en razón a que, si bien cursa en antecedentes del cuaderno de investigación que, dicha pretensión mereció el decreto de 21 del mismo mes y año, al no verificarse diligencia de notificación a las partes procesales, se asume que aquel decreto se emitió como efecto de la interposición de la presente acción de defensa, realizada el 7 de marzo del citado año; en consecuencia, se advierte falta de diligencia en la referida autoridad fiscal.

Es necesario aclarar que, la omisión descrita repercute de manera directa en el derecho a la vida de la accionante, en razón a que siendo presunta víctima de violencia física de parte de su cónyuge y existiendo diferentes actuados de conocimiento de la Fiscal de Materia coaccionada, tales como el certificado médico legal-forense que le otorgó cinco días de incapacidad, así como la imposición de medidas de protección en favor de la impetrante de tutela otorgadas el 16 de febrero de 2022 por un Fiscal de Materia distinto, empero en la misma causa penal; y que, el 17 del mismo mes y año, la misma autoridad fiscal coaccionada, requirió se informe si dichas medidas hubiesen sido cumplidas; todo ello, no fue considerado a través de una actuación diligente, oportuna y eficaz, pues no verificó el cumplimiento efectivo de las medidas dispuestas, prescindiendo actuar de manera material y efectiva.

Igualmente, de la relación procesal efectuada precedentemente, se advierte que al no existir notificación al denunciado ni siquiera con la citación a efecto de que preste su declaración informativa; se concluye que, desde la imposición de las medidas de protección impuestas la primera vez -16 de febrero de 2022‑ hasta la interposición de la presente acción de defensa -7 de marzo del citado año-, el presunto agresor no tomó conocimiento de aquellas  determinaciones; por ende, las medidas de protección dispuestas en favor de la peticionante de tutela no fueron cumplidas ni efectivizadas de forma alguna.

Con base en dichas consideraciones, es posible culminar que, por un parte, la Fiscal de Materia coaccionada, se limitó a emitir requerimientos sin verificar su cumplimiento; y por otra, a no responder sobre la ampliación de la denuncia en la que también se solicitaron de manera expresa medidas de protección, entre las que la accionante pidió la restitución a su hogar y de todas sus pertenencias, las que, de acuerdo a los hechos contenidos en su denuncia, le hubiesen sido despojadas por su esposo desde los hechos de violencia sufridos el 29 de noviembre de 2021; verificándose una dilación irrazonable en cuanto a la materialización de las medidas de protección en favor de la presunta víctima, ahora impetrante de tutela.

En consecuencia, la Fiscal de Materia coaccionada, debido su negligencia, desconoció la relevancia de la efectivización de las medidas de protección otorgadas en favor de una presunta víctima de violencia; por cuanto, conforme al razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, están encaminadas a salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, así como los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes, siendo obligación del Ministerio Público imponerlas (art. 40.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público [LOMP]); correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, por la lesión del derecho a la vida de la peticionante de tutela -vinculado a su integridad física y psicológica- susceptible de protección directa vía acción de libertad, de acuerdo a la naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional), en relación con el derecho de acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia.

Como segunda problemática, la impetrante de tutela identifica que, la autoridad accionada, ante su solicitud de control jurisdiccional sobre las omisiones aludidas, realizada a través del escrito presentado el 22 de febrero de 2022, si bien el mismo fue decretado  el 23 del mismo mes y año -por el Juez en suplencia legal-, refiriendo que la autoridad fiscal emita informe en el plazo de setenta y dos horas; no obstante, la autoridad accionada, como titular de la causa, omitió su deber de controlar que la Secretaria coaccionada efectúe la respectiva notificación con dicha determinación, negligencia que implica falta de impartición de justicia de manera célere, poniendo en riesgo la vida de la accionante.

Al respecto, se advierte que la peticionante de tutela, el 22 de febrero de 2022, presentó solicitud de control jurisdiccional al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando que se conmine a la Fiscal de Materia coaccionada a dar celeridad a la denuncia -ampliación de denuncia que presentó el 18 de ese mes y año-, y se deje de vulnerar sus derechos consagrados por la Constitución Política del Estado y la normativa vigente, “…SIENDO QUE MI VIDA CORRE PELIGRO Y TEMO POR QUE MI AGRESOR PUEDA TOMAR REPRESALIAS EN CONTRA MÍA Y DE MI FAMILIA” (sic); impetrando además que, se le otorguen amplias garantías (Conclusión II.5).

Al efecto, Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar tercero-, emitió el decreto de 23 de febrero de 2022, estableciendo que en la vía de control jurisdiccional conforme el art. 279 del CPP, el Fiscal de Materia asignado al caso, debía informar en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación, sobre los extremos alegados en el memorial descrito en la conclusión precedente; determinando que, la parte acuda a la autoridad correspondiente; (Conclusión II.6), sin que se adviertan diligencias de notificación con esa determinación.

A partir de ese antecedente procesal, y a lo verificado por este Tribunal, se establece que la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal de origen, es el Juez accionado; de igual manera, del contenido de su informe, se tiene que no fue él quien asumió conocimiento directo del referido memorial de solicitud de control jurisdiccional, sino que en la fecha referida, actuó como suplente legal otro Juez; asimismo, la autoridad accionada explicó que desde el 21 al 24 de febrero de 2022, estuvo con baja médica; por lo que en su criterio, no tenía responsabilidad alguna respecto a la falta de control jurisdiccional.

En este contexto, corresponde señalar que si bien no es posible ni legal exigir al Juez de origen el ejercicio de actos durante su baja médica, tampoco es justificable que desde la fecha en la que retomó sus funciones normales en el Juzgado del cual es titular -25 de febrero de 2022-, no se hubiese percatado de la existencia de un decreto emitido el 23 del citado mes y año, por el Juez en suplencia legal del despacho a su cargo, y las diligencias o actuaciones procesales inherentes al mismo para verificar su cumplimiento y el estado de la causa, pues de actuar así, hubiese advertido que el mismo no fue notificado a las partes pertinentes, omisión que se hubiese extendido hasta la interposición de la presente acción de defensa -7 de marzo de 2022-, lo que se configura en falta de ejercicio efectivo del control jurisdiccional sobre la causa penal abierta por delitos contra la integridad personal de la accionante; extremo que no es justificable de modo alguno; por cuanto, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar la señalada violencia, obligación que dicha autoridad no cumplió.

En consecuencia, el Juez accionado, con su inacción injustificada, omitió la impartición de justicia, puso en riesgo el derecho a la vida de la impetrante de tutela -vinculado al resguardo de su integridad física y psicológica-; en razón a que, la solicitud de control jurisdiccional estaba encaminada a verificar las omisiones de la Fiscal de Materia coaccionada, quien no se pronunció respecto de la ampliación de la denuncia penal, en cuyo mérito, la peticionante de tutela solicitó medidas de protección, lo que está inescindiblemente vinculado a los derechos de la prenombrada de acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia; correspondiendo por todo ello, conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la tercera problemática, referida a que la Secretaria coaccionada, además de no haber efectuado la referida diligencia inherente a sus obligaciones, ante su reclamo por tal omisión, atribuyó la labor de subir a sistema las notificaciones a un pasante, demostrando una actitud dolosa y que, en suma, se constituye en violencia institucional en contra de la accionante beneficiando de forma directa al agresor y poniendo en riesgo su vida.

Al respecto, la referida servidora judicial coaccionada, explicó en su informe escrito que, en la fecha señalada por la peticionante de tutela se encontraba ejerciendo su vacación, misma que culminaba el 28 de febrero de 2022; en consecuencia, no tuvo conocimiento directo de la solicitud presentada el 22 del mismo mes y año, y el decreto correspondiente; en similar sentido, alegó que el 2 de marzo del mismo año, la peticionante de tutela no acudió a ella a fin de coordinar las notificaciones.

En este contexto, es necesario acudir al art. 56 del CPP, que conforme a las modificaciones incorporadas al Código de Procedimiento Penal por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece lo siguiente: “I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes…”; detallando a continuación diferentes funciones que tienen la finalidad de facilitar la gestión del despacho judicial, constituyéndose los secretarios de juzgado o tribunal, en parte esencial para la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales y evitar el retardo procesal, posibilitando la tutela judicial efectiva de las víctimas.

En ese marco de funciones y engranaje procesal, tampoco resulta razonable que, desde que la servidora judicial coaccionada, retomó sus funciones en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -se asume, ocurrió el 2 de marzo de 2022- hasta el 7 del mismo mes y año, en que se interpuso la presente acción de libertad, no hubiese verificado la existencia del decreto de 23 de febrero de 2022, el cual no fue notificado a las partes procesales; por cuanto, en el marco de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en coherencia con las modificaciones insertas en el Código de Procedimiento Penal, todo funcionario de apoyo jurisdiccional, debe ser parte de la actuación diligente inherente al sistema de justicia, claro está, desde las atribuciones y obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las funciones que cumple; por lo que, la Secretaria coaccionada no podía asumir una actitud pasiva o negligente en el ejercicio de sus funciones; al contrario, debió sujetarse a la debida diligencia que corresponde en los casos en los que se investigan hechos de violencia contra la mujer.

Consecuentemente, la Secretaria coaccionada, al no haber actuado en coherencia a las funciones inherentes a su cargo, lesionó los derechos de la accionante a la vida -vinculado a la integridad física y psicológica de la misma en su calidad de víctima- en relación a los derechos de acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia, correspondiendo conceder la tutela solicitada sobre dicha funcionaria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.