SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2023-S2
Fecha: 14-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 347 a 352, los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, la Jueza de Instrucción Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Cuarto- de Trinidad del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio 10/2022 de 16 de enero, dispuso su detención preventiva por sesenta días, con base en los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 -para la sociedad- del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de los numerales 1 -no tener trabajo- y 2 -para Carlos Eduardo Medina Arancibia- del citado artículo.
Contra dicha decisión, interpusieron recurso de apelación incidental, siendo resuelto por el Vocal Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, a través del Auto de Vista 17/2022 de 25 de igual mes, que revocó el fallo impugnado únicamente respecto al art. 234.6 del citado Código -a favor de Carla Lorena Vargas Arancibia-, quedando latentes los otros riesgos procesales para ambos, sin ningún tipo de fundamentación ni motivación; ya que: a) Ratificó la exigencia de contrato de trabajo visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, planilla de pago, aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) -para Carlos Eduardo Medina Arancibia-, apartándose de las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, cuya formalidad se estableció como innecesaria para desvirtuar el peligro de fuga; b) Convalidó el criterio que el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no demostró que no sean un peligro para la sociedad, basándose en la naturaleza del delito y no del hecho como precisaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2019-S3 de 30 de abril y 0613/2020-S2 de 23 de octubre, que razonaron que una medida cautelar -incluida la detención preventiva-, no puede fundarse en la relevancia del ilícito cometido; peor aún, sostener que mientras no se desvirtué la naturaleza del delito, dicho riesgo procesal permanecería, contradiciendo sus elementos constitutivos; y, c) No consideró que las últimas modificaciones normativas penales determinaron que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga, corresponden a la parte acusadora y no a los imputados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2022, ordenando que el Vocal demandado, en el plazo de setenta y dos horas, dicte un nuevo fallo, estableciendo de manera fundamentada la inexistencia del peligro procesal del art. 234.1 -trabajo- y 7 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 370 a 373 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron el contenido de la acción de libertad y ampliándolo expresaron que: 1) No fue observado el principio de igualdad, al recibir un trato discriminatorio en relación a un caso en el que se detuvo a los procesados con cuatrocientos kilos de droga; 2) La SCP 0185/2019-S3, estableció que no se puede determinar un riesgo procesal con base en los supuestos del propio hecho que se está investigando; coincidentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Ramírez vs. Guatemala, sobre el peligro efectivo para la sociedad, en atención a la garantía de la presunción de inocencia, indicó que no se debe calificar sobre el hecho cometido, pese a que sea socialmente reprochable; y, 3) El Auto de Vista cuestionado se alejó de la proporcionalidad y razonabilidad, al no contener una valoración correcta y determinar cuáles eran los presupuestos para establecer la peligrosidad, careciendo por ello de motivación y fundamentación.
I.2.2. Informe del demandado
Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 363 a 364 vta., expresó que: i) El Auto de Vista 17/2022, respecto de Carlos Eduardo Medina Arancibia, sostuvo en relación al art. 234.1 del CPP -presupuesto trabajo-, que por la informalidad imperante en el medio sobre un contrato de trabajo y en virtud a que el art. 14 de la Ley General del Trabajo (LGT), claramente prevé que la eficacia jurídica del mismo debe ser dada por el inspector del trabajo; o en su defecto, por la autoridad administrativa superior, independientemente que se haya formalizado de manera escrita o verbal, se deben cumplir ciertos requisitos para que tengan mayor eficacia probatoria, tal cual entendió la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, incluso la exigencia de pago de salarios por parte del procesado, como sostuvo la SCP 0092/2019-S2 de 5 de abril; por tal razón, no se dio por desvirtuado el riesgo procesal de fuga; y, ii) Con relación al riesgo procesal del art. 234.7 del indicado Código -en ambos peticionantes de tutela-; si bien, se corroboró la inexistencia de antecedentes penales con el certificado de REJAP, los prenombrados fueron encontrados con siete kilogramos de estupefacientes, sesenta gramos de marihuana, ciento cuarenta y nueve gramos de pasta base de cocaína y cuatrocientos noventa y nueve gramos de clorhidrato de cocaína, siendo estos indicios suficientes que lo llevaron a sostener que se dedicaban al suministro de sustancias controladas, resultando la víctima la sociedad en su conjunto, preferentemente los niños y adolescentes considerados grupos vulnerados, que gozan de protección reforzada por el interés superior a proteger; en similar sentido, sostuvo la Corte IDH en su informe “2/97”, al referir que en función a la prevención del orden público, hay circunstancias muy excepcionales por la gravedad de un crimen, llegando a razonar en los casos Tomazi de 27 de agosto de 1992, y Letelier de 26 de junio de 1991, que dicho riesgo procesal no se toma exclusivamente solo por la conducta de los procesados, sino por imperativo del orden público de seguridad y deber del Estado de preservar el orden público; por ello, no pudo ser desvirtuado el citado peligro efectivo para la sociedad; por todo lo expuesto, al no advertirse vulneración a derecho alguno, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías expresó que, el Auto de Vista 17/2022 fue debidamente fundamentado y motivado, sin que se advierta vulneración alguna de derechos constitucionales de los impetrantes de tutela, ameritando se rechace o deniegue la acción tutelar formulada, manteniendo firme el mismo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 374 a 378 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación únicamente a Carlos Eduardo Medina Arancibia, disponiendo dejar sin efecto en parte el Auto de Vista 17/2022, ordenando que el Vocal demandado dicte un nuevo fallo, bajo los parámetros de análisis y el estándar jurisprudencial más alto sobre el riesgo procesal de fuga, establecido en el art. 234.1 concatenado al 2 del CPP; y, “DENEGAR LA TUTELA a los dos accionantes Carlos Eduardo Median Arancibia, Carla Lorena Vargas Arancibia, manteniéndose por lo demás incólume la decisión asumida por la autoridad ahora accionada” (sic); determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La Ley 1173, respecto a los riesgos procesales de fuga, estableció de forma taxativa que la carga procesal corresponde a la parte acusadora; es decir, al Ministerio Público, querellante o víctima, debiendo observarse el estándar jurisprudencial más alto de forma preferente con relación a la actividad ilícita de todo imputado, contenida en la SC 0221/2002-R de 16 de diciembre, al sostener que en el caso del art. 234.1 del CPP, debe valorarse la relación socioeconómica de los accionantes; así como, ante la realidad informal predominante en las actividades comerciales, labores de hogar, agricultura y construcción; por cuanto, no es posible acceder a certificaciones o contratos formales por no existir una relación obrero patronal, o en su caso, dependencia laboral que justifique la emisión de una; siendo que, son los propios empleadores los que no cuentan con esa documentación suficiente de sus actividades económicas, y la falta de este tipo de documentación no puede ser causal para restringir los derechos de los aludidos, en especial de la libertad, evidenciándose una lesión a la razonabilidad para dar por concurrente dicho riesgo procesal, relacionado al numeral 2 del mismo precepto procesal, referente a una actividad lícita de Carlos Eduardo Medina Arancibia; b) Sobre el art. 234.7 del citado Código, era preciso considerar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes como grupos vulnerables, quienes merecen una protección reforzada del Estado, tal cual entendió la autoridad demandada al ratificar los fundamentos de la Jueza de primera instancia, en la causa tramitada por el delito de suministro de sustancias controladas, atendiendo además al Informe 2/1997 -no señaló fecha- de la Corte IDH; y, c) No resultó posible resolver el proceso como en un caso similar, conforme pretendieron los peticionantes de tutela, estando toda determinación sujeta a cambio y modificación, que no podría ser perfectible en el tiempo; más aún, si la Resolución 158/2020 de 16 de diciembre, que aluden los prenombrados a ser observada, no se encontraba ejecutoriada, lo que impidió considerarse como parámetro para el análisis y dilucidación del caso.
Vía complementación y enmienda, los impetrantes de tutela a través de su abogado, solicitaron que se deje sin efecto el Auto de Vista 17/2022, frente a la denegatoria de tutela con relación a Carla Lorena Vargas Arancibia, quienes aludieron una contradicción, cuando lo que correspondía era revocarla en su totalidad, debiendo reconducirse la parte resolutiva, y bajo el principio de autocorrección, dictarse una nueva resolución.
La aludida Sala Constitucional, en la parte in fine del fallo principal, resolvió que, el resultado viene a ser el mismo, habiéndose concedido tutela solamente en lo referente a la actividad lícita en relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, revocándose en parte consecuentemente el Auto de Vista 17/2022, “…no obstante de ello a efectos de evitar la inejecutabilidad en este caso de la presente resolución constitucional, entonces vamos a disponer DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA No. 17/2022 de fecha 25 de enero de 2022, pero a efectos de que se pronuncie bajo los parámetros señalados en la presente resolución constitucional, es decir solamente en revisión del riesgo procesal establecido en los numerales 1 y 2 con relación al trabajo, debiendo mantenerse después todo lo señalado en el referido auto de vista…” (sic).