SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2023-S2

Fecha: 14-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; arguyendo que, el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 17/2022 de 25 de enero, no reparó las ilegalidades cometidas por la Jueza a quo, en el fallo objeto del recurso de apelación incidental, por presuntamente haber concurrido los riesgos procesales del art. 234 numerales 1, 2, 6 y 7, en relación a Carlos Eduardo Medina Arancibia, y 234.7 del CPP, para Carla Lorena Vargas Arancibia, apartándose de las últimas modificaciones a la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional, que no exigen formalidades en un contrato de trabajo para desvirtuar un peligro de fuga, y cuya carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora y no a los imputados, llegando a convalidar el criterio de la citada Jueza, en cuanto a que el certificado del REJAP no demostraría que no sean un peligro para la sociedad, basado en la naturaleza del delito y no del hecho, contrariamente a lo sostenido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2019-S3 y 0613/2020-S2.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y   235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, la Jueza a quo mediante Auto Interlocutorio 10/2022 de 16 de enero, dictó su detención preventiva por sesenta días por concurrir los riesgos procesales del art. 234.6 y 7 -para la sociedad- del CPP, además, de los numerales 1 -no tener trabajo- y 2 del mismo texto legal, para Carlos Eduardo Medina Arancibia (Conclusión II.1); y, que al ser objeto del recurso de apelación incidental interpuesto por los peticionantes de tutela, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 17/2022 de 25 de enero, dispuso “…la REVOCABILIDAD PARCIAL del Auto de medidas cautelares No. 10/2022 de fecha 16 de enero del 2022, (…) para la señora Carla Lorena Vargas Arancibia no se reconoce el peligro procesal previsto en el art. 234 núm. 6 reconduciéndose para todos los imputados el peligro procesal establecido en el art. 234 núm. 7, con relación al señor Carlos Eduardo Medina Arancibia se mantiene subsistentes los peligros procesales establecidos en el art. 234 en su componente trabajo y por ende en su núm. 2…” (sic [Conclusión II.2]).

Resultante de este último actuado procesal, los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho invocado, atribuyendo a la autoridad demandada haber confirmado el fallo recurrido con los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y 7 para Carlos Eduardo Medina Arancibia y 234.7 para Carla Lorena Vargas Arancibia, determinación que -a decir de ellos-, no consideró las modificaciones a la normativa penal que no exige formalidades en un contrato de trabajo para desvirtuar el peligro de fuga, llegando a desconocer que la carga de la prueba para acreditar el mismo corresponde a la parte acusadora y no a sus personas en calidad de imputados; y, ratificó el criterio de la autoridad de primera instancia, respecto a que el certificado del REJAP no demostraría que no sean un peligro para la sociedad a partir de la naturaleza del delito y no del hecho, contrariamente a la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, delimitado el objeto procesal que reviste esta acción tutelar, constituyéndose el Auto de Vista 17/2022, dictado por la autoridad demandada en el acto lesivo denunciado por los accionantes, corresponde examinar si este se pronunció en resguardo de los componentes invocados del derecho al debido proceso, o si en su caso, se omitieron los mismos; para cuyo efecto, amerita precisar los agravios expresados por los prenombrados, extraídos del acta de audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental, coligiéndose lo siguiente:

1)  Respecto al art. 234.1 del CPP, en relación a Carlos Eduardo Medina Arancibia, en su presupuesto trabajo, debió valorarse siempre atendiendo la situación socioeconómica de la persona imputada y en ningún caso, la inexistencia de un contrato de trabajo será entendida como la falta de negocio o trabajo; más aún, si se tienen muchas actividades informales en el Estado boliviano, como en su caso, de ayudante de albañil, que además pudo ser comprobada a requerimiento del Ministerio Público, instancia que debió recabar del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) la dirección del empleador; y por ende, la ubicación de su trabajo; además, las Leyes 1173 y 1226, prevén que la carga de la prueba, para acreditar el riesgo de fuga, corresponde a la parte acusadora, razonamiento ratificado por la SCP 0613/2020-S2; y,

2)  En relación al art. 234.7 del citado Código, el razonamiento de la Jueza a quo contradice lo sostenido por la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, referente a que los riesgos procesales tienen que establecerse de forma fundamentada e individualizada, dando razones del porqué concurrirían los mismos, no siendo correcta la aseveración que serían un riesgo efectivo para la sociedad por la naturaleza del delito, cuando la SCP 0056/2014 de 3 de enero, indicó que el único elemento que puede establecer el riesgo efectivo para la sociedad es el REJAP; con el cual, no se demostró que exista dicho riesgo procesal, no pudiendo fundarse la detención preventiva en la relevancia del delito, aún sea socialmente reprochable, criterio sentado por la SCP 0185/2019-S3.

Consiguientemente, el Vocal demandado, mediante Auto de Vista 17/2022, razonó:

i)   Sobre el art. 234.1 del CPP -presupuesto trabajo-, respecto a Carlos Eduardo Medina Arancibia, “Si bien es cierto de que el mismo señala que es ayudante de construcciones, al mismo tiempo la juez a quo señala que no se hubiera prestado la declaración de ser ayudante de albañil el señor Luis Botelo como se ha evidenciado a fojas 124 en la descripción que manifestó el Dr. Mejía, pero esto cabe aclarar que si bien es cierto en nuestros medios no existe la formalidad de los contratos, tenemos que erguirnos a lo que claramente dice el art. 5 de la ley general del trabajo al señalar lo siguiente, el contrato de trabajo es individual y colectivo según ser parte entre un patrón o grupo de patrones, un empleador obrero entre un patrón asociado o de patrones o un sindicato federación o confederación de sindicatos de trabajadores, por su parte el art. 6 de la citada ley general de trabajo dice que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito su existencia se acreditara por todos los medios legales de prueba que constituye la ley de las partes siempre que hayan sido legalmente constituidos…” (sic); por otra parte, el art. 14 de la citada Ley, prevé que un contrato de trabajo para alcanzar la eficacia jurídica, debe ser avalado por el inspector de trabajo o autoridad administrativa superior; de igual forma, la SCP 0276/2018-S2, estableció que incluso debe acreditarse el pago de salarios e importe de la administración de fondo de pensiones; por cuanto, en el caso “…no se ha demostrado por ninguna forma el estado licito de la situación jurídica en cuanto al trabajo que hubiere expuesto el citado ciudadano ya antes mencionado, por lo que para el suscrito vocal también concurre un peligro procesal en su componente trabajo y por ende al no tener un trabajo natural se establece el art. 234 núm. 2” (sic); y,

ii)  Respecto al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, “…los imputados son un peligro efectivo para la sociedad en el sentido que se debe de proteger por intermedio del Estado los grupos vulnerables, este tipo de delito como lo es el narcotráfico se realiza por intermedio de las personas que transportan sustancias controladas, pero con lo que manifiesta no se está presumiendo su culpabilidad violando su derecho ineludible a la presunción de inocencia, ya que en el presente caso de momento se cuenta con suficientes indicios probables para establecer esa probable autoría en el presente hecho a que se acusa, así lo vierte la juez a quo…” (sic). Sobre la previsión de que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga le correspondería a la parte acusadora como prevé el art. 231 del CPP, “...se ha evidenciado claramente de que todos y cada uno han tenido un grado de participación…” (sic); “…esta conducta procesal hemos [reiterado] en varias oportunidades a través de los elementos probatorios, el acta de secuestro y el pesaje de las SSCC al igual que la intervención del MP en cada uno de los bienes inmuebles allanados y la participación de todos y cada uno de los imputados como se ha mencionado anteriormente dentro de las descripciones objetivas en la imputación formal, este peligro efectivo para la sociedad con alteración del orden público no justifica plenamente de un diseño constitucional de la acusación personal, hace recaer que el procesado tiene una situación que no depende de su conducta, si no [de] orden público de seguridad y deber del Estado preservar que este peligro para la seguridad de la sociedad encuentran implícito de la idea de la prevención especie negativa y de la defensa de la sociedad” (sic).

Conforme fueron desplegados los argumentos de los solicitantes de tutela y lo fundamentado por el Vocal demandado, evidentemente el recurso de apelación incidental formulado por los accionantes revocó en parte el fallo impugnado en vinculación del riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, con relación a Carla Lorena Vargas Arancibia, confirmando en lo demás la determinación de la Jueza de instancia; decisión cuestionada por supuestamente carecer de fundamentación y motivación en su contenido.

Sobre dichos componentes del derecho al debido proceso, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que toda decisión judicial debe estar provista de las suficientes razones que la sostengan, cumpliendo las exigencias de estructura y contenido, estableciendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse; además, su exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, satisfaciendo todos los puntos demandados, lo cual no requiere precisamente de una ampulosa evocación de consideraciones y citas normativas, ni sujetarse a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, sino, estar dotada de una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.

Ahora bien, delimitado el alcance jurisprudencial que hace a la obligación de sustentar una determinación judicial, en atención al objeto procesal que reviste la presente acción tutelar, donde se pretende que se revise la motivación y fundamentación del Auto de Visita 17/2022 -emergente del recurso de apelación incidental-, los accionantes señalaron como primer agravio que no fue subsanado el fallo cuestionado en lo referente al criterio de que: tanto la Ley 1173 como la Ley 1226 establecen que en ningún caso la inexistencia de un contrato de trabajo será entendido como la falta de negocio o trabajo, o exigida formalidades en el mismo, a efectos de la no concurrencia del componente trabajo del numeral 1 y por ende, del 2 del 234 del CPP, como el peligro de fuga, en lo referente a Carlos Eduardo Medina Arancibia; siendo que, la carga de la prueba para acreditar el citado peligro correspondería a la parte acusadora y no a los imputados, como prevé la parte in fine del art. 231 bis del aludido Código; sobre cuyo punto, el Vocal demandado a través del indicado Auto de Vista respondió que, la versión del coprocesado -peticionante de tutela- de ser ayudante de construcciones de Luis Botelo, no fue corroborada por elemento alguno, como la declaración testifical del presunto empleador; y, que a partir de la formalidad de los contratos, prevista en el marco normativo laboral de los arts. 5, 6 y 14 de la LGT, un contrato de trabajo escrito para alcanzar la eficacia jurídica, debía ser avalado por el inspector de trabajo o autoridad administrativa superior; de dicha exposición, se advierte que fue respondido el agravio invocado, llegando a absolverse; en sentido de que, la simple afirmación respecto a la actividad laboral del impetrante de tutela, no era suficiente para acreditar el trabajo de ayudante de albañil, sino, también debió arrimarse la declaración de su empleador, con quien presuntamente mantenía una relación contractual u otro elemento probatorio, cuya exigencia no precisamente alude a una excesiva formalidad; además, frente a la conclusión de la autoridad demandada, a partir de las circunstancias emergentes de la conducta procesal del aludido, de la evidencia de elementos probatorios, el acta de secuestro y el pesaje de las sustancias controladas, base de su análisis para ratificar los riesgos de fuga, compelía al imputado demostrar o cuando menos acreditar lo que afirma, teniéndose en consecuencia una respuesta suficientemente explicada.

Con relación al segundo punto, referente a cuestionar el criterio de la Jueza de primera instancia, que sostuvo respecto al art. 234.7 del aludido Código, que serían un riesgo efectivo para la sociedad con base en la naturaleza del delito, en cuyo elemento se sustentaría su detención preventiva, contrariamente a lo indicado por la SCP 0056/2014, respecto a que el único elemento que puede establecer el riesgo efectivo para la sociedad es el certificado de REJAP, no pudiendo fundarse la detención preventiva en la relevancia del delito, aún sea socialmente reprochable, criterio ratificado por la SCP 0185/2019-S3, así como, lo expresado por el art. 231 bis del Código Adjetivo Penal, el cual dispone que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga le corresponde a la parte acusadora, corroborado por la SCP 0613/2020-S2; por ello, el Auto de Vista en cuestión resolvió que, en virtud y resguardo de los grupos vulnerables, que a partir de los suficientes indicios para establecer esa probable autoría del hecho, por los que se investiga a los impetrantes de tutela por el delito de narcotráfico, por el cual se transporta sustancias controladas, recae tal obligación de protección en el Estado, concluyendo que los prenombrados serían un peligro efectivo para la sociedad; y, sobre el certificado de REJAP, que a decir de la SCP 0056/2014, fuera el único elemento que puede establecer el riesgo efectivo para la sociedad, concluyó que cada uno de los investigados -entre ellos los solicitantes de tutela- tuvieron un grado de participación en el ilícito que se les atribuye, en virtud a la prueba, como el acta de secuestro, el pesaje de las sustancias controladas y la intervención de los bienes inmuebles allanados; dicha conclusión, expone una valoración minuciosa de los hechos perpetrados y endilgados a los accionantes por el Vocal demandado, quien de una consideración objetiva de ellos, determinó ratificar la concurrencia del peligro para la sociedad; criterio dentro del marco jurisprudencial desplegado por la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo; la cual, estableció que es potestad legal de la autoridad jurisdiccional la valoración del asunto y la concurrencia o no del art. 234.7 del CPP, debiendo sujetarse a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad; es decir, la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia, no se halla limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, sino, debe con base en las circunstancias procesales de cada caso ser valoradas, a partir de toda prueba presentada por las partes de manera integral; de modo que, no implique que la mencionada autoridad judicial centre su decisión únicamente en el referido Certificado; por el contrario, se le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso; de igual manera, con relación al contenido del art. 234.6 del indicado Código, no se advierte de las alegaciones y agravios desplegados en la audiencia de apelación incidental, la fundamentación respectiva con relación a Carlos Eduardo Medina Arancibia.

En ese sentido, se concluye que el referido Auto de Vista contiene la suficiente dilucidación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de ratificar el Auto Interlocutorio de la autoridad de primera instancia, explicándose razonablemente los agravios expuestos, respondiendo en el fondo el recurso de apelación incidental formulado por los peticionantes de tutela de manera pertinente, con fundamentación y motivación, resultando congruente con lo pedido, en el marco de lo preceptuado por el art. 398 del mismo cuerpo legal, en lo referente a circunscribirse a lo cuestionado; así como, enmarcarse a la jurisprudencia y el orden constitucional; ya que, plasma no solo los antecedentes del caso; sino también, la normativa aplicable al mismo, advirtiéndose una valoración integral de los elementos y presupuestos arrimados al proceso penal, exponiendo las razones de su decisión, respondiendo de forma precisa a lo reclamado por los prenombrados sobre los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 1, 2 y 7 para Carlos Eduardo Medina Arancibia y 234.7 del CPP, para Carla Lorena Vargas Arancibia, resultando suficiente lo fundamentado para determinar la ratificación de los riesgos procesales impuestos por la Jueza a quo, sin evidenciarse lesión alguna del derecho alegado como vulnerado, determinación que, por lo ampliamente analizado en el caso concreto, amerita denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.