SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 139 a 154 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido por Erika Lorena Puño Sandoval en representación de su hijo Erik Leonardo Cuevas Puño contra su persona, se homologó el acuerdo transaccional fijándose una asistencia familiar en un monto de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), al efecto se realizaron los depósitos mensuales a las cuentas bancarias registradas a nombre de Erika Lorena Puño Sandoval; sin embargo, el 13 de agosto de 2019, el juez dispuso la nivelación de la asistencia familiar a solicitud de la parte demandante, a pesar que desde el año 2005 el proceso se encontraba sin movimiento y habiendo transcurrido catorce años se procedió a notificar en secretaria del juzgado, vulnerandose los derechos al debido proceso y a la defensa.

El 28 de septiembre de 2021, adquirió la mayoría de edad y presentó la planilla de liquidación de pensiones, poniendo nuevamente en conocimiento que la cuenta de su madre donde se depositaba la asistencia familiar se encontraba congelada debido a otro proceso ajeno al suyo, y al no poder acceder a esa cuenta desconoció todo depósito realizado por concepto de asistencia familiar, solicitando su pago desde el 23 de igual mes de 2005 hasta el 16 del citado mes de 2021, por un monto total de Bs48 051.- (cuarenta y ocho mil cincuenta y un bolivianos), en virtud a ello se emitió y ejecutó el mandamiento de apremio librado contra su persona, sin considerar que es una persona de la tercera edad y que se encuentra delicado de salud, y a pesar de sus solicitudes no dispuso su libertad inmediata incluso existiendo una duda razonable sobre el monto devengado y sin tomar en cuenta que se agrava su estado de salud vinculado a su vida por ser una persona adulta mayor -que conlleva a un trato preferente- y además que tiene patologías crónicas. En ese sentido, al averiguar sobre los depósitos realizados en la cuenta “1000033303194” registrada a nombre de Erik Leonardo Cuevas Puño y no así al de Erika Lorena Puño Sandoval, en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), se consignó de forma errónea el nombre en el oficio remitido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), por ello esa entidad Bancaria no pudo brindar ninguna información, al corresponderle el número de cuenta a Erika Lorena Puño Sandoval.

Con base a esos antecedentes señaló que mediante Resolución de 20 de octubre de 2021, se dispuso la aprobación de planilla en la suma de Bs48 051.-, conminando al pago en el plazo de tres días bajo pena de expedirse el mandamiento de apremio y notificándose en secretaría del juzgado, así como todas las demás actuaciones y a pesar de tener conocimiento de su situación de vulnerabilidad la autoridad jurisdiccional omitió emitir pronunciamiento alguno, perpetuando y agravando su situación al mantener inalterable su privación de libertad, pues en tres oportunidades se puso en conocimiento de manera clara y expresa su situación y el riesgo inminente de su vida; empero, al haber transcurrido casi dos meses hasta la interposición de esta acción de defensa, no se pronunció al respecto en razón a las circunstancias excepcionales del caso; es decir, que debieron respetarase los criterios de proporcionalidad de las medidas dictadas contra su persona con el objeto de preservar sus derechos y garantías constitucionales con razonabilidad, coherencia y legalidad, efectuando una ponderación de derechos que se encuentran en conflicto, ya que por una parte se encuentran sus derechos a la vida y a la salud -sin que ello implique soslayar la obligación- y por otra parte los derechos del beneficiario respecto a la asistencia familiar.

De acuerdo al caso en particular y conforme el art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, el Juez de la causa pudo disponer de los bienes del obligado en la medida de lo necesario con el fin de cumplir con las pensiones de asistencia familiar devengadas, al existir su predisposición de otorgar la garantía de un inmueble ubicado en la zona Tabladita de la ciudad de Tarija, registrado a su nombre, con el número de matrícula computarizada 6.01.1.28.0001747 en el asiento A-1 de 1 de febrero de 1989, hasta que la autoridad judicial, determine el monto real de lo adeudado. Mientras se aclare esa situación no es posible que se encuentre privado de libertad, no obstante que con el certificado médico de 31 de enero de 2022 que adjuntó, se demostró que padece de Oclusión Intestinal secundaria a la enfermedad de Chagas, que se manifiesta como Dolicomegacolon, que fue motivo para su intervención quirújica el año 2017, siendo imprescindible realizar mensualmente el seguimiento y control de su enfermedad crónica, con la finalidad de mantener un cuadro clínico estable  que requiere de dietas estrictas y de un tratamiento permanente. En caso de sufrir alteraciones implica un gran riesgo para su vida; por lo que, en el recinto penitenciario -se entiente Recinto Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija- en el que se encuentra no pueden otorgarle los cuidados requeridos debido a la precariedad de la asistencia médica y además también se debe considerar la situación sanitaria debido a la pandemia del Coronavirus (COVI-19).

Al momento de ejecutarse el mandamiento de apremio fue conducido a la Carceleta del municipio de Camargo del departamento de Chuquisaca sin tomar en cuenta que el apremio se realizó “en Tarija”, al efecto se le debió conducir al Recinto Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, con el fin de que pueda estar cerca de su familia para que le presten mayor atención y además comunicación fluida con sus familiares y su médico de cabecera.

Al haber adjuntado depósitos bancarios efectuados por concepto de asistencia familiar, el Juez ahora accionado se dio cuenta de su error y se originó la duda, por lo que mediante Resolución de 6 de enero de 2022 dispuso oficios a la ASFI para que remitan información respecto a los depósitos realizados a la cuenta de Erika Lorena Puño Sandoval y de Erik Leonardo Cuevas Puño con la finalidad de determinar el monto que se adeudaría; vale decir, que el Juez de la causa aceptó que emitió un mandamiento de apremio sobre un monto que hasta la fecha no pudo ser determinado, amparando su decisión en fundamentos arbitrarios, siendo que le correspondía verificar los depósitos realizados para proceder o no a la privación de libertad a través del mandamiento de apremio del obligado, respetándose todo el debido proceso, lo contrario el apremio resulta indebido.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad de locomoción, a la salud vinculada al derecho a la vida, a la dignidad y al derecho de las personas adultas mayores; citando al efecto los arts. 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata libertad; b) La nulidad del Mandamiento de Apremio 41/2021 de 24 de octubre, así como la Resolución de 20 de igual mes de 2021, debiendo emitirse una nueva en observancia de los derechos y garantías invocados en la presente acción de libertad; y, c) El embargo en el marco de la razonabilidad del inmueble ubicado en la zona Tabladita de Tarija, registrado con el número de matrícula computarizada 6.01.1.28.0001747, registrado a su nombre en el asiento A-1 de 1 de febrero de 1989, hasta que se determine el monto real adeudado y en consecuencia exista el cumplimiento íntegro de la asistencia familiar a favor de Erik Leonardo Cuevas Puño.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Tiene sesenta y tres años de edad y se encuentra privado de libertad por asistencia familiar que debía pasar a su hijo Erik Leonardo Cuevas Puño, a pesar que se encuentra en el sector de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad con patologías médicas cuando existen otras medidas; 2) No se tiene la certeza del monto adeudado por la asistencia familiar; 3) El mandamiento de apremio debió ejecutarse en la ciudad de Tarija y se agravó su situación al trasladarlo al Recinto Penitenciaro de Camargo -se entiende a la Carceleta del municipio de Camargo del departamento de Chuquisaca; puesto que, se encuentra alejado de su familia; 4) En el “cuaderno” procesal existe una declaración voluntaria notariada, en la que su hijo indica que su persona vive en “Tarija” y que ha pagado la asistencia familiar; por lo que, en la Resolución el Juez -se entiende Juez ahora accionado- reconoce y trasladó la carga de la prueba a su persona, en consecuencia emitió el mandamiento de apremio; 5) “…hace 3 semanas se ha planteado una acción de libertad y el tribunal de garantías de ese entonces ha pronunciado que se deniega la tutela pero con la razón de esa sala la notificación han sido correctas en la parte final recomienda que debe tomar en cuenta los parámetros…” (sic); 6) El Juez hoy accionado en su informe señaló que nunca se le ha presentado el informe médico y si fuese así se pronunciaría inmediatamente pero hasta la interposición de esta acción tutelar no lo hizo, por esa razón solicitó que con base al principio de necesidad e idoneidad se pronuncie sobre su situación; 7) En una audiencia de conciliación se le pidió a la autoridad judicial hoy accionada que vele por su estado de salud delicado que es alarmante al encontrarse en el recinto penitenciario -se entiente Carceleta del municipio de Camargo del citado departamento-, por ello pidió que se conceda la tutela y se defina inmediatamente su situación o en su caso se lo traslade al Recinto Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija; y, 8) En la audiencia de consideración de esta acción de libertad señaló que el plazo se encuentra bajo criterio del juez; sin embargo, al existir un retraso de un mes sobre la respuesta a los tres memoriales que presentó, se interpusó la acción de libertad con el fin de evitar la espera por su salud y para tener una respuesta oportuna.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Felix Miranda Choque, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca, en audiencia, manifestó que: i) El accionante debió hacer conocer sobre la anterior acción de libertad interpuesta, en la cual se pide que se analice y se haga una ponderación de derechos; sin embargo, en ésta acción de defensa se está repitiendo lo mismo; ii) Resaltó que dentro de los antecedentes existe una suma exacta y no hay ningún depósito desde la gestión 2005; puesto que, debieron acreditar con prueba; iii) El accionante señaló que se canceló todo, por ello ofició a las entidades bancarias; iv) En la acción directa pidió la ponderación o valoración y traslado de recinto penitenciario, confundiendo la situación. A su vez ofreció una garantía pero lamentablemente el obligado intenta señalar que no se corra en traslado; sin embargo, como autoridad jurisdiccional tiene la obligación de cumplir con el principio de transparencia y actualmente el proceso se encuentra en su despacho para resolver. Ante las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, el Juez ahora accionado refirió que en ese momento no puede enviar el decreto de traslado porque el proceso no se encuentra en el municipio de Culpina del departamento de Chuquisaca; v) El obligado no es el único que se encuentra en el penal -se entiente Carceleta del municipio de Camargo del citado departamento-, ya que existen también otras personas de mayor edad y el encargado de la referida Carceleta envía informes de las personas que se encuentran delicadas pero en ningún informe se encuentra el nombre del accionante; y, vi) Se menciona el informe médico de la gestión 2017, el cual se valorará como corresponde.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Gabriela Soruco representante del Ministerio Público en audiencia de esta acción tutelar señaló que el derecho del accionante se encuentra sujeto a una obligación y si existe un documento en el cual se pueda verificar su estado de salud delicado, se solicitó que se conceda la tutela en parte y el accionante sea detenido en la ciudad que pueda tener los cuidados de salud.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2022 de 12 de marzo, cursante de fs. 159 vta. 163 vta., denegó la tutela solicitada, sin embargo, en atención a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los antecedentes que se pusieron en consideración en audiencia oral sobre los hechos controvertidos, se evidenció que se encuentra pendiente un actuado que resolverá el fondo de la libertad o no del accionante; por lo que, bajo la tipología de la acción de libertad traslativa y de pronto despacho y el principio de celeridad se ordena al Juez hoy accionado que resuelva de la forma más rápida posible los planteamientos pendientes que puedan vincularse a la libertad de una persona de la tercera edad y los derechos ya analizados, evitando dilaciones indebidas en favor del accionante, en virtud al razonamiento que expuso en audiencia de esta acción de defensa; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El presente caso es atípico; puesto que, se presentó una acción de protección ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, evidenciándose claramente que la presunta vulneración se realizó en “Culpina”; sin embargo, los plazos procesales -veinticuatro horas- les obliga a resolver esta acción de forma oportuna; b) Por lógica se entiende que existe una situación vinculada a los derechos de locomoción y al debido proceso; sin embargo, ambas partes señalan que se encuentra en curso en ese momento una situación que hace a la resolución la posibilidad de conciliación de los derechos controvertidos; es decir, que según lo expresado en audiencia inclusive el plazo hubiese vencido para la parte a responder el día miércoles y el Juez ahora accionado señala que se encuentra dentro del plazo de los cinco días para resolver, por esa razón, existen mecanismos intraprocesales que pueden activarse con el fin de recuperar la libertad y la suspensión del mandamiento de apremio; c) Con relación a la salud del accionante, se evidenció que existe un certificado médico que es reconocido por las partes; empero, no existe ninguna queja o demostración de queja ante el Juez que fue atendido, pues si bien a través de un mecanismo informal se realizaron cuestionamientos al no haberse acreditado la existencia de algún elemento que demuestre el hecho que no se está brindando atención respecto a su salud, sobre todo si el accionante se limitó a señalar que por encontrarse en la Carceleta del municipio de Camargo no se le puede dar atención al estricto régimen alimentício que debe someterse y tampoco puso en consideración cuál era su dieta, ni señaló cómo se la está vulnerando; por lo que, se podría atender la cuestión vinculada a la vida debido a que el tiene una Oclusión Intestinal pero no se ha generado un deterioro en su salud que sea considerable, en atención al art. 125 de la CPE; y, d) Respecto al procesamiento indebido, se advierte que se encuentra frente a una autoridad jurisdiccional que tiene las facultades y la obligación de resolver de forma oportuna las peticiones de las partes, y en el caso en concreto existe una petición pendiente de ofrecimiento de un bien inmueble en la ciudad de Tarija en la zona Tabladita inclusive con matrícula computarizada identificada que hacen a la situación de fondo; es decir que existe una cuestión vinculada intraprocesalmente a un ofrecimiento tal como relata el Juez ahora accionado, pide que se resuelva en el marco de la sub regla establecida en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, referente a la subsidiariedad; puesto que, la autoridad judicial hoy accionada aún se encontraría dentro del plazo para resolver, razón por la cual, no se evidencia en el momento la vulneración del derecho a la libertad, mas aún si está tutelado o controlado en un proceso a punto de ser resuelto.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de sus representantes sin mandato solicitó al Tribunal de garantías que complemente la Resolución 2/2022 de 12 de marzo: 1) Respecto al plazo para que se pronuncie el Juez; 2) Se pronuncie con relación a la congruencia; y, 3) Se envíen copias de la resolución.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías manifestó que: i) No se evidencia ninguna oscuridad en la Resolución; por lo que, se denegó la tutela y se desarrollaron varias cuestiones vinculadas al procesamiento oportuno, establecidas por el art. 125 del CFPF que establece deberes por el art. 132 del citado Código, no puede ponerse un plazo, pero el Juez debe resolver a la brevedad posible; es decir, que no debe vincularse al plazo final de los cinco días por tratarse de una situación especial que merece protección; ii) Respecto a la congruencia, indicó que es una cuestión de jurisdicción y competencia intraprocesal que le atinge a la autoridad jurisdiccional; y, iii) Ya se dispuso el envío de las copias de la resolución apenas sean redactadas.