SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad de locomoción, a la salud vinculada al derecho a la vida, a la dignidad y el derecho de las personas adultas mayores; puesto que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra su persona, el Juez ahora accionado emitió el mandamiento de apremio de su persona, a pesar de tener conocimiento de su situación de vulnerabilidad perpetuando y agravando la misma al mantener inalterable su privación de libertad mediante Resolución de 20 de octubre de 2021, a través de la cual se dispuso la aprobación de planilla en la suma de Bs48 051.- por asistencia familiar conminando al pago de en el plazo de tres días bajo pena de expedirse el mandamiento de apremio, sin considerarse que: a) Existe una duda razonable sobre el monto adeudado por concepto de asistencia familiar; y, b) En tres oportunidades se puso en conocimiento de manera clara y expresa su situación de vulnerabilidad, por ser una persona adulta mayor que padece de una patología crónica que pone en riesgo su salud vinculado a su vida y hasta la interposición de esta acción tutelar no emitió pronunciamiento alguno que resuelva el fondo, ya que previamente a emitir el mandamiento de apremio debió realizarse una ponderación de los derechos que se encuentran en conflicto, tanto del obligado como del beneficiario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Denegatoria de una acción constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
La SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre, partiendo de la contextualización de línea jurisprudencial sobre esta temática, precisó los presupuestos que hacen a la denegatoria de la acción de libertad por concurrencia de triple identidad, señalando que: «…la SCP 0173/2012 de 14 de mayo estableció que: “El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: de ‘…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos’.
Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”» (las negrillas nos corresponden).
De la jurisprudencia citada precedentemente se concluye que ninguna acción tutelar procede cuando se identifica la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa, ello en el entendido que, desde un punto de vista estrictamente procesal toda acción tutelar concluye con la sentencia que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, y mientras no exista tal situación, no es posible la interposición de una nueva acción de defensa que conlleve la triple identidad referida.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad de locomoción, a la salud vinculada al derecho a la vida, a la dignidad y el derecho de las personas adultas mayores; puesto que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra su persona, el Juez ahora accionado emitió el mandamiento de apremio de su persona, a pesar de tener conocimiento de su situación de vulnerabilidad perpetuando y agravando la misma al mantener inalterable su privación de libertad mediante Resolución de 20 de octubre de 2021, a través de la cual se dispuso la aprobación de planilla en la suma de Bs48 051.- por asistencia familiar conminando al pago de en el plazo de tres días bajo pena de expedirse el mandamiento de apremio, sin considerarse que: 1) Existe una duda razonable sobre el monto adeudado por concepto de asistencia familiar; y, 2) En tres oportunidades se puso en conocimiento de manera clara y expresa su situación de vulnerabilidad, por ser una persona adulta mayor que padece de una patología crónica que pone en riesgo su salud vinculado a su vida y hasta la interposición de esta acción tutelar no emitió pronunciamiento alguno que resuelva el fondo, ya que previamente a emitir el mandamiento de apremio debió realizarse una ponderación de los derechos que se encuentran en conflicto, tanto del obligado como del beneficiario.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Erika Lorena Puño Sandoval en contra del accionante, se emitió el Mandamiento de Apremio 41/2021 de 24 de octubre, ordenando a cualquier funcionario policial no impedido del Estado Plurinacional de Boliia, proceda al apremio del accionante, para que sea conducido a la Carceleta del municipio de Camargo del departamento de Chuquisaca, conforme lo establece el art. 127.II del CFPF, con la finalidad de que cancele la Planilla que asciende a una suma de Bs48 051.- (Conclusión II.1.).
Seguidamente, se tiene la interposición de una acción de libertad por Teófila Mamani García en representanción sin mandato del accionante contra el Juez ahora accionado, a través del cual se solicitó que se disponga la nulidad del Mandamiento de Apremio 41/2022 de 24 de octubre, cursante de (fs. 126 a 143). Al efecto, se emitió la Resolución de 19 de febrero de 2022 dictada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, a través de la cual se denegó la tutela solicitada. De acuerdo a la revisión de los datos consignados en el sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la mencionada acción de defensa corresponde al expediente signado con el número 46028-2022-93-AL, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.2.).
En consecuencia, mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante, reiteró el cumplimiento de la “sentencia constitucional” de 19 de igual mes y año, emitida en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y la disposición inmediata del mandamiento de libertad aplicando estándares constitucionales que tienen como finalidad precautelar los derechos a la vida, a la libertad, y a la salud de la persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad, al ser una persona de la tercera edad con patología crónica. En ese sentido solicitó que se apliquen las medidas alternativas al apremio corporal, debido a la concurrencia de las situaciones excepcionales como es su caso, tomando en cuenta que esa medida al igual que el mandamiento de apremio está destinada a cubrir las obligaciones como progenitor, priorizando el interés del niño, niña y adolescente. Es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, la autoridad jurisdiccional competente, no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio, esperando que el mismo cumpla con su objetivo, sino también debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en lo que sea posible y necesario. En su caso existe un compromiso de cumplir con las pensiones de asistencia familiar devengas; por lo que, tiene la predisposición de otorgar una garantía consistente en un inmueble ubicado en la zona Tabladita de la ciuda de Tarija, registrado con matrícula computarizada 6.01.1.28.0001747 registrado a su nombre en el asiento A-1 de 1 de febrero de 1989. Bajo esas circunstancias solicitó que respetando los parámetros constitucionales destinados a tutelar la libertad, el derecho a la vida y la salud de las personas de la tercera edad con afecciones patológicas, disponga su liberación inmediata a la brevedad posible, debiendo disponer el embargo del inmueble señalado de manera proporcional, mientras se determine el monto real adeudado por concepto de asistencia familiar, sin correr traslado en virtud a los antecedentes ya mencionados y al acontecer una situación apremiante en torno al peligro que corre su vida; por lo que, no es posible que su persona pueda esperar más días encerrado. (Conclusión II.3.).
En ese marco, se advierte que previamente a interponer la presente acción de libertad, el accionante interpuso una anterior acción de defensa, el 18 de febrero de 2022, signada con el número de expediente 46028-2022-93-AL, a través de la cual solicitó que el Juez hoy accionado, disponga la nulidad del Mandamiento de Apremio 41/2021 de 24 de octubre, cursante de (fs. 126 a 143). En virtud a ello, se emitió la Resolución de 19 de febrero de 2022 dictada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia deTarija, mediante la cual se denegó la tutela solicitada; por lo que, esa Resolución se encuentra en revisión en este Tribunal Constitucional Plurinacional. Al observar el incumplimiento de esa determinación, el accionante, mediante memorial presentado el 21 de igual mes y año, ante el Juez ahora accionado, reiteró el cumplimiento de la Resolución de 19 de febrero de 2022 y solicitó la disposición inmediata del mandamiento de libertad en atención a los estándares constitucionales con el fin de precautelar los derechos a la vida a la libertad y a la salud de la persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad, al ser una persona de la tercera edad con patología crónica.
Posteriormente, el accionante presentó una segunda acción de libertad el 11 de marzo de 2022 -que es la presente acción tutelar- contra el Juez ahora accionado, solicitando que se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: i) Su inmediata libertad; ii) La nulidad del Mandamiento de Apremio 41/2021, así como la Resolución de 20 de octubre de 2021, debiendo emitirse una nueva en observancia de los derechos y garantías invocados en la presente acción de libertad; y, iii) El embargo en el marco de la razonabilidad del inmueble ubicado en la zona Tabladita de Tarija, registrado con el número de matrícula computarizada 6.01.1.28.0001747, registrado a su nombre en el asiento A-1 de 1 de febrero de 1989, hasta que se determine el monto real adeudado y en consecuencia exista el cumplimiento íntegro de la asistencia familiar a favor de Erik Leonardo Cuevas Puño.
Bajo esas circunstancias y según la problemática planteada en la presente acción de libertad, es necesario analizar si en el presente caso existen identidades de sujetos, objeto y causa, con otra acción tutelar interpuesta por el accionante contra el Juez ahora accionado, pudiendo evidenciar de la revisión de antecedentes y del sistema informático de la página de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que existe la interposición de una anterior acción de libertad en la que se resolvió la pretensión que ahora busca el accionante mediante esta acción de defensa, cuyo expediente fue signado con el número 46028-2022-93-AL, y se encuentra en revisión en este Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que se puede verificar que la referida acción fue interpuesta previamente a la interposición de la presente acción de libertad, por el accionante con la concurrencia de las tres identidades de sujetos, objeto y causa, -sobre todo- si su análisis versa en la misma pretensión; es decir, que contengan el mismo objeto de tutela; así como, similares sujetos -partes: accionante y accionado-, y causa -hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda-.
Al respecto, en síntesis es necesario precisar que la primera acción de libertad que contiene el número 46028-2022-93-AL fue presentada el 18 de febrero de 2022 y la presente acción de libertad en análisis fue presentada 11 de marzo del citado año, bajo una pretensión idéntica y motivos; además, contra la misma autoridad, razón por la cual corresponde la aplicación de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
Esas circunstancias, permiten colegir que no podría existir una duplicidad de fallos constitucionales dentro de un mismo proceso, en el que se activó la vía constitucional a través del planteamiento de una anterior acción de defensa, con la concurrencia de identidades de sujetos, objeto y causa. En ese entendido, se evidencia que en el presente caso se activaron dos acciones tutelares, con el margen de tiempo de veintidós días; vale decir, que interpuso la presente acción de libertad al momento que la anterior se encontraba en trámite y sin contar hasta ese momento con un pronunciamiento definitivo, extremo que se constituye en un acto precipitado del accionante, que además de lograr una duplicidad de fallos en esa instancia, podría inducir a error a los jueces o tribunales y salas constitucionales que conocen la causa y generar una disfunción procesal, al existir la posibilidad de emitir criterios dispersos sobre una misma problemática, por lo tanto, esa actuación se considera ilegal y perjudicial con relación a la economía procesal, que además permite demostrar que el accionante activó el control constitucional tutelar que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de una segunda acción tutelar, imposibilitando a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que revise un mismo actuado, por ello corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, al asistir las identidades de sujetos, objeto y causa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.