SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 190 a 196, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un lote de terreno ubicado en el “Ex Fundo Jupapina”, cuya superficie es de 95 282,00 m2, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0000348.
Con el objeto de efectuar la compra del señalado inmueble y desarrollar el proyecto urbanístico denominado “Pueblo Sofía”, recurrió a un préstamo del Banco Santa Cruz S.A.; operación realizada con la garantía hipotecaria de la mencionada propiedad, conforme consta en el Testimonio 017/2001 de 8 de marzo; a tal efecto, la institución financiera requirió un avalúo técnico, mismo que fue realizado en base a los planos del terreno y los datos precisos de la urbanización “Pueblo Sofía”; proyecto aprobado por la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, mediante los siguientes documentos: Resolución Administrativa (RA) 3C-24/99 de 30 de diciembre de 1999, Formulario Técnico 3102 de cambio de nombre, restitución y trazo de planimetría de 5 de enero de 2000 y, el Informe A.D.T. 061/99 de 29 de noviembre de 1999 de visado de planimetría. Por eso, desde el año 1998 hasta el “2016-2017”, nunca tuvo ningún problema en el bien inmueble ahora objeto de actos ilegales por el accionado; es así que, de manera absolutamente extraña y maliciosa, en los años mencionados apareció Juan Gerardo Quispe Mamani -hoy accionado- a la cabeza de un grupo de personas, quienes de manera temeraria y faltando a la verdad ingresaron de manera ilegal al terreno de la señalada Compañía, indicando que tendrían un supuesto derecho propietario; no obstante, nunca probaron el mismo, inclusive a la fecha -se entiende de presentación de la acción tutelar- no hubo proceso civil que demuestre lo contrario. Situación ante la cual, se logró acordar la salida pacífica del terreno -presuntamente avasallado-, consiguiendo el cese de los actos ilegales del accionado.
Sin embargo, el 12 de octubre de 2020, de manera sorpresiva, el accionado con un poder de representación de supuestos comunarios e indicando que serían propietarios de una urbanización denominada “Bella Primavera”, de la cual existe un supuesto derecho propietario reciente de 2019, pretendiendo enmascarar una falsedad y uso de instrumento falsificado, en el que además se evidencia que de manera muy sutil se utilizó como base el proyecto de la urbanización “Pueblo Sofía” de 1999; acompañado nuevamente de un grupo de personas, ingresaron de manera violenta a saquear y destrozar maquinaria de la empresa, para instalarse en su terreno, y por ello llegó la policía y se llevó “detenidos” a los avasalladores; tales hechos, motivaron la apertura de una causa penal contra el ahora accionado, misma que transcurrido el tiempo, luego de una imputación formal, se dispuso la nulidad del mismo, proceso que se encuentra con resolución de rechazo, tiempo durante el cual se logró mediante reuniones con el ahora accionado y Williams Sanchez Peña, cesen los actos ilegales y que las personas que se encontraban avasallando el lugar puedan de manera pacífica retirarse del bien objeto de litis.
No obstante, en “diciembre de 2022” -no indica fecha-, nuevamente, un grupo de personas particulares a la cabeza del ahora accionado, avasallaron su propiedad, y ejerciendo medidas de hecho ingresaron al terreno de su propiedad, levantando muros y pequeñas edificaciones; afectando su derecho propietario absoluto, certero e indiscutible, incluso afectando otro terreno de 1 000,00 m2.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene la evacuación de todas las personas que se encuentran dentro del lote de terreno ubicado en el “Ex Fundo Jupapina” de una superficie de 95 282,00 m2, permitiéndole el ejercicio de su derecho propietario y se garantice la posesión sobre el mismo; y, b) Se disponga la cooperación de las fuerzas del orden público para llevar a cabo dicha evacuación.
I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 14 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 274 vta., con la presencia de la parte accionante y el accionado, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; ampliando, manifestó que, hay más personas que supuestamente tienen derecho propietario; empero, tratándose de vías de hecho, la legitimación pasiva se flexibiliza, porque no se puede identificar una a una a todas las personas avasalladoras.
I.2.2. Informe del accionado
Juan Gerardo Quispe Mamani, por informe prestado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través de sus abogados, manifestó que: 1) El accionante, no compró de manera conjunta los terrenos de “95.000” m2, sino compró en varias parcelas, de “1350” m2, “1350” m2, “6000” m2, “2893” m2, “1117” m2, “5000” m2, y “20.000” m2, respectivamente, cada uno de los folios de las partidas computarizadas están de manera clara señaladas como “Ex Fundo Ananta”, ubicado justamente frente donde el -Club- Bolívar construyó mediante la compañía “C.B.I.”; ahí es donde tiene derecho propietario el accionante, entonces “no vengamos a decir, estamos en Jupapina…” (sic); 2) Desconoce cómo -el accionante- hizo fusión de partidas, no existe una resolución emergente de un proceso voluntario de fusión de partidas; 3) El documento primigenio que es el testimonio de compra y venta, por el que la C.B.I.S.R.L. hizo la compra de esos terrenos con una superficie de “95.000” m2, “…constituye claramente que su vendedor le vendió en Ananta” (sic); 4) El accionante quiso hacer prevalecer en un lugar -Jupapina- su derecho propietario, cuando por la propia creación de su derecho le pertenece en otra sección que es Ananta, lugar donde tiene una urbanización aprobada; 5) Tiene folio real que es de la comunidad, cuyas parcelas corresponden a la dotación otorgada por la Reforma Agraria, mismas que fueron fusionadas en un folio real a su nombre como representante de todos los miembros de la comunidad que le otorgaron poder; 6) Es propietario de 6 ha, por las cuales pagó impuestos, cuyo derecho propietario está aprobado y visado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Mecapaca del departamento de La Paz, y de las cuales, el “2019”, se realizó la cesión a la citada entidad territorial del 40% -28 478 m2-, mediante testimonio de protocolización de 8 de mayo de ese año, con Folio Real 2012010019498, registrado a nombre del referido Municipio; 7) Hizo aprobar su urbanización denominada “Bella Primavera” -para la parte accionante “Pueblo Sofía”-, cuya Resolución Técnica Administrativa NU0113/2018, de manera clara refiere que la indicada urbanización “tendría” la extensión respectiva, y autoriza a las unidades fraccionar en folios individuales; 8) De las 6 ha, antes se podía ir haciendo ventas, -actualmente- eso ya no es permitido por DD.RR. y se exige una minuta de individualización; por lo que, producto de la individualización se constituyeron “93 folios”; y, 9) Por último, existe un conflicto desde el “2016”, entonces la pregunta es ¿Por qué no se interpuso una demanda de mejor derecho?, puesto que esa es la acción ordinaria que se debió haber efectuado; argumentos con los que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Terceros intervinientes apersonados de manera directa al Tribunal Constitucional Plurinacional
Emiliana Cecilia Paucara Quispe; Rolando Quispe Blanco; Remigio Mamani Arnavi; Remedios Paucara Mamani; Mercedes Lina Quispe de Vargas, Santos Quispe Quispe; Miguel Ángel Quispe Tapia; Tito Gregorio Quispe Blanco; Magui Tania Quispe Velasco; Margarita Luisa Quispe Mamani; Victoria Quispe de Espejo; Máxima Mendoza Vda. de Quispe; Ernestina Inés Castillo de Paucara; Macario Fernandez Mamani, Pedro José Castillo Arnabe; Gualberto Quispe Mamani; Karoline Fátima Sirpa Cáceres; Ángel Martínez Pacheco; Franz Apolinar Mendoza Quispe; Lucio Rogelio Paucara Quispe -los últimos cuatro intervinientes no firman-; todos con residencia en la comunidad de Jupapina, por memorial cursante de fs. 377 a 383 vta., presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando que son los directos afectados por la concesión de tutela otorgada por la Sala Constitucional, manifestaron que: i) Son legítimos propietarios de distintos bienes inmuebles ubicados en el Ex-Fundo Jupapina, -actualmente- urbanización “Bella Primavera”, la cual cuenta con plano de urbanización, pagos de impuestos, planos individuales, registro en DD.RR., con posesión desde hace varios años atrás; motivo por los cuales sus derechos se encontraban absolutamente consolidados, en razón a la seguridad que les otorgan los títulos que ostentan; ii) No obstante, sin que tuvieran conocimiento, la parte impetrante de tutela planteó acción de amparo constitucional contra Juan Gerardo Quispe Mamani, alegando supuestamente medidas de hecho, consistentes en avasallamiento de terrenos, los cuales supuestamente se encontrarían sobrepuestos a sus predios; iii) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 34/2023, concediendo indebidamente la tutela a la empresa accionante, disponiendo el cese de las medidas que nunca existieron, y en ejecución de dicho fallo se procedió al desapoderamiento de sus bienes inmuebles, de lo cual no tuvieron conocimiento alguno, sino hasta el momento en que, con maquinaria pesada tractores, decenas de policías, el oficial de diligencias de la referida Sala Constitucional y otras personas inescrupulosas coadyuvaron en la demolición de sus construcciones y viviendas, afectando directamente a sus personas, niños y personas de la tercera edad, incluida una persona con discapacidad, pese de contar con títulos de propiedad, folios reales y planimetría debidamente aprobada; iv) La determinación asumida dentro de la acción de amparo constitucional afectó gravemente sus derechos, pese a que, no se computó el plazo de inmediatez de la acción de defensa, considerando además que sus personas viven y poseen sus predios ya hace varios años atrás; por lo que, de ninguna forma podía decirse que se hubiera ejercido alguna medida dentro de los seis meses que exige el art. 129.II de la CPE; v) El accionado es copropietario, así como sus personas, siendo que cuentan con documentación que lo acredita, por tal motivo la Sala Constitucional, que resolvió la presente acción tutelar debió por lo menos aplicar lo entendido por la SCP 0196/2022-S2 de 26 de abril, y reiterada por la SCP 1318/2022-S4 de 3 de octubre, ante la existencia de derechos controvertidos en la titularidad del lote de terreno objeto del litigio, que no puede ser dilucidados por la justicia constitucional, además que no reconocen derecho propietario alguno a la empresa accionante sobre sus bienes inmuebles; vi) Si bien de acuerdo a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entendió que, en caso de la denuncia de medidas de hecho -situación en la que en ningún momento incurrieron porque no son avasalladores-, si bien es posible flexibilizar la legitimación pasiva, aquello solamente es posible cuando no se puede identificar a los presuntos accionados; no obstante, en el caso presente podían ser inequívocamente identificados, siendo que el accionante podía requerir sin ningún tipo de problema sus datos y generales de ley y todo cuanto fuere necesario, más aún cuando la urbanización no se encuentra en un lugar alejado, sino a unos treinta minutos del centro de la ciudad de La Paz; vii) Se incumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que, si el accionante tenía algún reclamo sobre los predios en cuestión, previamente debió acudir ante las autoridades correspondientes, en especial cuando en el presente caso no hubo ninguna medida de hecho ni avasallamiento alguno; viii) Sus derechos propietarios se encuentran consolidados desde hace ya varios años, conforme a la documentación que adjuntan; pese a que contaban con la documentación necesaria, producto de lo resuelto en esta acción de amparo constitucional, son los que en definitiva fueron avasallados de manera sorpresiva; ix) La Resolución de la citada Sala Constitucional, en ningún momento establece que se hubieran incurrido en medidas de hecho, mucho menos identifica en qué forma hubieran incurrido en aquello; aspecto que niegan en todo sentido, siendo que en ninguna oportunidad se demostró algún supuesto avasallamiento; además de ello, la referida Sala se limitó a sustentar su decisión en que, el derecho propietario del accionante se encontraría supuestamente acreditado por el préstamo de un Banco, aspecto por demás irrisorio; por cuanto un préstamo bancario, por sí, de ninguna forma puede acreditar derecho propietario alguno; x) Al no habérseles comunicado con la acción de defensa, se les vulneró su derecho a la defensa, con consecuencias nefastas; puesto que, de lo determinado -por la referida Sala Constitucional- que, inclusive, la empresa accionante procedió a extorsionar a algunos obligándoles a firmar declaraciones notariales en las cuales pretendieron que se les reconozcan derechos sobre sus bienes, hecho arbitrario realizado con violencia y dolo; y, xi) Por los argumentos expuestos, solicitan se deniegue la tutela impetrada, y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 14 de febrero, y la consiguiente revocatoria de la Resolución 34/2023 pronunciada por la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 34/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 275 a 278 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas cese las vías de hecho provocadas contra el patrimonio del accionante, por lo que a fin de garantizar la seguridad e integridad de todas y todos, ordenando librar “…el OFICIO al Comando Departamental de La Policía Boliviana de La Paz” (sic); así como la remisión de antecedentes ante la Fiscalía Departamental del citado departamento, a fin de investigar la obtención de los folios reales que fueron cursados en la presente audiencia de garantías, y eventualmente, la comisión de algún delito; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Del Folio Real de 2 de agosto de 2022 se advierte un registro propietario, cuya tradición propietaria de más de 95 000 m2, fue trasladado a favor de la C.B.I. S.R.L., el 13 de febrero de 1998; b) Existe un precedente propietario de una serie de ciudadanos que habrían transferido a título oneroso los más de 94 000.00 m2, a favor del ahora accionante; c) En ese tracto se observa la participación del Banco “Mercantil Santa Cruz” -lo correcto es Banco Santa Cruz-, entidad que realizó un préstamo de dinero para financiar la ejecución de un proyecto -del ahora accionante- conforme lo demuestran “los contratos”, lo cual es un medio probatorio con absoluta relevancia; porque de acuerdo al Derecho Bancario se tiene que, la extensión de una línea de crédito depende de una serie de requisitos que deben ser cumplidos por quien la solicita; d) Como lo dice la entidad bancaria, existió una inspección en el lugar; las entidades financieras cuando deciden prestar dinero y existe un bien que queda en garantía, verifican dónde está el bien, si es que el bien existe, quién es su titular. Ese medio probatorio no es casual, no es cualquier medio probatorio, es un medio probatorio que se considera de alta relevancia; e) Además, cursa en antecedentes, “el testimonio” por el que se libera la propiedad en favor del accionante, en razón al pago de la obligación principal; f) Otra situación que no debería pasar desapercibida, es el desarrollo de trabajo civil en el lugar que el accionante considera o demostró ser de su propiedad; g) El accionado, lamentablemente no pudo dar cuenta de su proyecto, ni siquiera de los trabajos civiles que existen, hecho que es sumamente importante; h) Los proyectos desarrollados y aprobados por el GAM de Mecapaca, demuestran que el ahora accionante ejerció posesión con “corpus o con animus”, y se ve con absoluta claridad que el accionante desarrolló trabajos civiles que “el ahora accionado no conocía o sí conocía” (sic), alguien que es dueño de semejantes extensiones de terreno, mínimamente conoce los trabajos que se están desarrollando en él; i) El ahora accionante, siempre tuvo la posesión del terreno, y esta que es condición sine qua non para el ejercicio de una vía de hecho, deja entrever que existe verosimilitud en el derecho respecto a lo alegado; j) Se ha demostrado en la presente causa, la existencia de violencia por parte de “los accionados”; pero, solamente el hoy accionado fue identificado como una persona, y se entiende que cuando se ejecute la resolución recaerá sobre quiénes se encuentren en posesión ilegal de los bienes; y, k) Por consiguiente, no existe argumento suficientemente sólido del accionado para denegar la tutela impetrada, además de la advertencia de la incontrovertibilidad del derecho propietario del ahora accionante y el ejercicio de las vías de hecho para poseerlo.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó se libre oficios a las “Defensorías”, a efectos de velar y precautelar por los derechos de las personas que se encuentran en el lugar; ante ello, la referida Sala Constitucional dispuso: “…Ofíciese a la Defensoría de la Niñez, Defensoría del Adulto Mayor y Zoonosis” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 392 a 394 vta., Santos Quispe Quispe, alegando tener interés legítimo en la presente acción tutelar, solicitó ante la Comisión de Admisión de este Tribunal que dada su condición de adulto mayor se proceda al adelanto de sorteo de la presente causa, que fue declarado ha lugar mediante AC 055/2023-CA/S de 18 de abril (fs. 431 a 434), procediéndose al sorteo el 31 de mayo de 2023, en atención a lo cual el presente fallo es emitido dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: “…la SC 0565/2010-R de 12 de ju