SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: “…la SC 0565/2010-R de 12 de ju
Asimismo, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, haciendo referencia a los alcances y requisitos de las medidas de hecho para ser considerados a través de la acción de amparo constitucional, indicó que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
(…)
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la parte peticionante de tutela denuncia que, en “diciembre de 2022”, un grupo de personas particulares a la cabeza de Juan Gerardo Quispe Mamani -ahora accionado-, avasallaron su propiedad, quienes de manera ilegal, arbitraria, con medidas y actos de hecho ingresaron al terreno de su propiedad, ubicado en el Ex-Fundo Jupapina de una superficie de 95 282 m2, en cuyos predios levantaron muros y pequeñas edificaciones, afectando de esa manera su derecho propietario absoluto, certero e indiscutible.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
Asimismo, cabe precisar que, en los casos de avasallamiento, cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, mediante el registro de propiedad, en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, debe probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes arrimados al expediente remitido a este Tribunal, la empresa accionante a fin de acreditar la titularidad o derecho propietario, presentó Folio Real de 2 de agosto de 2002, de lote de terreno, ubicado en el Ex–Fundo Jupapina, con una superficie de 95 282,00 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0000348, a nombre de la empresa C.B.I. S.R.L., adquirida por minuta de compra venta mediante Escritura Pública 79 de 3 de febrero de 1999. Por parte del accionado se tiene: Folio Real de 15 de noviembre de 2018, de lote de terreno, ubicado en el Ex–Fundo Jupapina, con una superficie de 6 ha, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0009191 “VIGENTE”, cuya titularidad sobre el dominio corresponde en un número de veinticuatro propietarios, entre ellos Juan Gerardo Quispe Mamani -ahora accionado-, adquirida por compra venta mediante Escritura Pública 54 de 19 de junio de 1988 (Conclusiones II.1 y II.2); predio que de acuerdo a la versión del prenombrado, actualmente se encontraría urbanizado con la denominación de “Bella Primavera”, individualizado en “93 folios”; asimismo, dentro de trámite para la referida urbanización se habría cedido al GAM de Mecapaca, una superficie de 28 474,20 m2, destinado para área verde, equipamiento y vías públicas, conforme consta de los datos del Folio Real de 11 de septiembre de 2019, del lote de terrenos, ubicado en el Ex–Fundo Jupapina, urbanización “BELLA PRIMAVERA”, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0019498, cuya titularidad sobre el dominio corresponde al referido municipio, adquirida por cesión, en virtud a la Escritura Pública 727 de 3 de abril de 2019 (Conclusión II.3).
Por otra parte, en el ejercicio de su derecho a la defensa y la flexibilización de la legitimación pasiva para las personas que no fueron expresamente accionadas, se apersonaron de manera directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Emiliana Cecilia Paucara Quispe; Rolando Quispe Blanco; Remigio Mamani Arnavi; Remedios Paucara Mamani; Mercedes Lina Quispe de Vargas, Santos Quispe Quispe; Miguel Ángel Quispe Tapia; Tito Gregorio Quispe Blanco; Magui Tania Quispe Velasco; Margarita Luisa Quispe Mamani; Victoria Quispe de Espejo; Máxima Mendoza Vda. de Quispe; Ernestina Inés Castillo de Paucara; Macario Fernandez Mamani, Pedro José Castillo Arnabe; Gualberto Quispe Mamani; Karoline Fátima Sirpa Cáceres; Ángel Martínez Pacheco; Franz Apolinar Mendoza Quispe; Lucio Rogelio Paucara Quispe -hoy terceros intervinientes- se tiene folios reales bajo las siguientes matrículas computarizadas y superficies: i) 2.01.2.01.0019431, de 300,00 m2; ii) 2.01.2.01.0019427, de 300,00 m2; iii) 2.01.2.01.0019421, de 300,00 m2; iv) 2.01.2.01.0019483, de 432,66 m2; v) 2.01.2.01.0019408, de 324,00 m2; vi) 2.01.2.01.0019409, de 309,82 m2; vii) 2.01.2.01.0019417, de 300,00 m2; viii) 2.01.2.01.0019418, de 350,00 m2; ix) 2.01.2.01.0019416, de 300,00 m2; x) 2.01.2.01.0019429, de 300,00 m2; xi) 2.01.2.01.0019425, de 300,00 m2; xii) 2.01.2.01.0019434, de 300,00 m2; xiii) 2.01.2.01.0019412, de 500,00 m2; xiv) 2.01.2.01.0019430, de 300,00 m2; xv) 2.01.2.01.0019422, de 300,00 m2; xvi) 2.01.2.01.0019431, de 300,00 m2; xvii) 2.01.2.01.0019440, de 550,00 m2; xviii) 2.01.2.01.0019443, de 300.00 m2; xix) 2.01.2.01.0019411, de 303,60 m2; xx) 2.01.2.01.0019441, de 350,00 m2; y, xxi) 2.01.2.01.0019413, de 300,00 m2; todos adquiridas en virtud a la Escritura Pública de División y Partición 378 de 31 de julio de 2019, de los lotes de terreno, ubicados en el Ex–Fundo Jupapina, urbanización “BELLA PRIMAVERA”, adjuntando a los mismos, pago de impuestos y planos de lote aprobados por el GAM de Mecapaca (Conclusión II.4).
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que respecto a la titularidad del bien inmueble objeto de la acción de defensa, existen derechos controvertidos; toda vez que: a) La parte impetrantes de tutela, presenta Folio Real de 2 de agosto de 2002, de lote de terreno, ubicado en el Ex–Fundo Jupapina, con una superficie de 95 282,00 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0000348, adquirida por compra venta mediante Escritura Pública 79 de 3 de febrero de 1999; b) El accionado presentó Folio Real de 15 de noviembre de 2018, de lote de terreno, también ubicado en el Ex–Fundo Jupapina, con una superficie de 6 ha, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0009191 “VIGENTE”, cuya titularidad sobre el dominio corresponde en un número de veinticuatro propietarios, entre ellos al ahora accionado-, adquirida por compra venta mediante Escritura Pública 54 de 19 de junio de 1988; y, c) Por otra parte, terceros intervinientes alegando que son los directos afectados por la concesión de tutela otorgada mediante Resolución 34/2023 de 14 de febrero, y que en mérito de los registros de propiedades conforme a los folios reales con matrículas computarizadas: 2.01.2.01.0019431; 2.01.2.01.0019427; 2.01.2.01.0019421; 2.01.2.01.0019483; 2.01.2.01.0019408; 2.01.2.01.0019409; 2.01.2.01.0019417; 2.01.2.01.0019418; 2.01.2.01.0019416; 2.01.2.01.0019429; 2.01.2.01.0019425; 2.01.2.01.0019434; 2.01.2.01.0019412; 2.01.2.01.0019430; 2.01.2.01.0019422; 2.01.2.01.0019431; 2.01.2.01.0019440; 2.01.2.01.0019443; 2.01.2.01.0019411; 2.01.2.01.0019441; y, 2.01.2.01.0019413; niegan derecho propietario de la parte accionante en el Ex-Fundo Jupapina, -denominado para el nombrado urbanización “Pueblo Sofía”-, y para el accionado y los terceros intervinientes urbanización “Bella Primavera”.
Por otro lado, respecto a la denuncia de medidas de hecho, el accionante refiere que en “diciembre de 2022”, el ahora accionado junto a un grupo de personas, nuevamente ingresaron a la propiedad de su empresa, denominada urbanización “Pueblo Sofía”, levantando en cuyos predios, muros y pequeñas edificaciones, afectando de esa manera su derecho propietario; incluso, afectando otro terreno de 1 000,00 m2, también de propiedad de la empresa C.B.I. S.R.L..
Sobre lo descrito, este Tribunal, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que, la acción de amparo constitucional no es el medio o la vía para definir derechos ni puede otorgar protección constitucional ante hechos controvertidos, así: “el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho”.
En ese sentido, el derecho denunciado como vulnerado en el caso concreto a la propiedad privada, así como los demás hechos alegados que dieron lugar a la interposición de este mecanismo de defensa, resultan ser debatidos, no pudiendo ser dilucidados por este Tribunal, en razón a que no puede definir derechos ni analizar hechos controvertidos, puesto que, esa labor compete a la vía ordinaria y no así a la justicia constitucional, donde se podrá esclarecer varios aspectos como lo relativo al derecho a la propiedad privada con mayor amplitud, no siendo posible ingresar al examen de fondo de la problemática planteada y determinar si existieron o no las medidas de hecho en la presente acción tutelar, pues, pese a la documental presentada, no se constata un derecho propietario consolidado de la parte peticionante de tutela.
Consiguientemente, de las pruebas documentales aportadas por la parte impetrante de tutela, así como por el accionado y los terceros intervinentes, se concluye en la existencia de hechos y derechos controvertidos que hacen improcedente un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado en la presente demanda tutelar; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria dilucidar los supuestos derechos que están en controversia y definir a quien le asiste el derecho propietario sobre una parte o la totalidad del inmueble así como identificarla; situación que resulta viable a través de un procedimiento contradictorio sustanciado a la luz del principio de inmediación; debido a que, la justicia constitucional en su labor de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales no reconoce derechos, sino se circunscribe a su protección cuando se encuentren debidamente consolidados y no así aquellos que no estén perfeccionados o controvertidos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía de la acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino solo la protección de los mismos cuando están consolidados; por tales razones, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo las partes acudir ante la jurisdicción competente para dilucidar la problemática respecto al derecho propietario.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 34/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 275 a 278 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2º Dejar sin efecto todas las medidas dispuestas y el mandamiento de desapoderamiento librado por la referida Sala Constitucional a consecuencia de la concesión de tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: “…la SC 0565/2010-R de 12 de ju