SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 53 a 61, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se realizó la solicitud de apertura de una Cuenta Corriente Fiscal y registro de firmas a nombre de CENVICRUZ, previamente autorizada por la Dirección de Cuentas Corrientes Fiscales del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante correo electrónico y el Sistema de Gestión Pública (SIGEP) el 13 de febrero de 2023; empero, la entidad accionada, observó esa solicitud vulnerando de manera injustificada el acceso y disposición de los recursos programados en el Presupuesto Operativo Anual 2023 para la atención integral de las y los adolescentes que se encuentran dentro del Sistema Penal para Adolescentes, dejando sin provisión de las necesidades básicas humanas de la población de los Centros de Reintegración donde permanecen alrededor de doscientos adolescentes y jóvenes privados de libertad, negándose la prioridad del interés superior de la niña, niño y/o adolescente; y, desconociéndose su atención preferente, lo que constituye un derecho constitucional y el derecho a la alimentación y otros derechos básicos como la salud, la educación y el acceso a los servicios interdisciplinarios especializados establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente como medios mínimos y necesarios para su subsistencia durante la ejecución de las medidas en privación de libertad que constituyen derechos fundamentales y esenciales para la vida de todo ser humano y más de una población en condición de mayor vulnerabilidad como lo son los adolescentes privados de libertad.

Alega que se recibió la respuesta del Banco Unión S.A. mediante el Cite: CA/OPERACIONES ESTATALES/0279/2023 de 1 de marzo, por medio del cual para proceder a la apertura de la Cuenta Corriente Fiscal pedida por CENVICRUZ, les solicitaron la norma o instrumento legal por el cual la Asamblea Legislativa Departamental -de Santa Cruz- se pronuncie sobre la ausencia temporal y la continuidad o no del Gobernador, Luis Fernando Camacho Vaca, en atención a lo dispuesto por la “Sala Constitucional Tercera”, dentro de la acción de cumplimiento de 23 de febrero de 2023; debiendo aclararse que la situación jurídica y la cualidad de CENVICRUZ se encuentra demostrada conforme a los documentos remitidos tanto al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y al Banco Unión S.A., ante los cuales se ha realizado la tramitación de asignación de código institucional como entidad descentralizada, la asignación del Número de Identificación Tributaria (NIT) en esa misma calidad; registro de beneficiarios del SIGEP, entre otros, encontrándose en trámite la apertura de la Cuenta Corriente Fiscal, importante para el desarrollo de sus servicios y la atención de una población vulnerable como lo son los adolescentes en el Sistema Penal; es así que, para la solicitud de autorización de apertura de cuenta fiscal para la entidad CENVICRUZ, mediante el Cite: GADSC/DESPACHO/OF 1825/2022 de 1 de diciembre, el Gobernador del -Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz- envió al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público la Ley 2887 -de 21 de octubre de 2004- que creó CENVICRUZ como una entidad dependiente de la ex Prefectura del referido departamento; la Ley Departamental 191 -de 10 de septiembre de 2020- que reconoce a dicha entidad como descentralizada del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Decreto Departamental “337” que conforma la Comisión de Gestión para los trámites concernientes al funcionamiento de la entidad descentralizada; posteriormente, mediante Nota con Cite: OF CENVICRUZ 010/2023 PEBS de 20 de enero, se remitió al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, documentación complementaria consistente en el Estatuto Orgánico de CENVICRUZ aprobado mediante Resolución de Directorio “03/2023” y Resolución Departamental 1393 de 19 de enero de 2023; y, la Resolución Departamental 1374 de 27 de diciembre de 2022, mediante la cual se lo designó como Director Ejecutivo de dicha entidad; por lo que, la observación realizada mediante Cite: CA/OPERACIONES ESTATALES/0279/2023, que solicita con carácter previo a la atención de su solicitud de apertura de una Cuenta Corriente Fiscal, se adjunte la norma de la Asamblea Legislativa Departamental de acuerdo a la acción de cumplimiento, no tiene ningún asidero ni justificativo legal válido; puesto que, la determinación de la citada audiencia no tiene por qué interferir en el trámite solicitado, considerando que CENVICRUZ, como entidad descentralizada no es parte de dicha acción, no es impetrante de tutela ni accionado como tampoco tercero interesado; en consecuencia, las determinaciones de la “Sala Constitucional Tercera” no le son aplicables, porque solamente atañen a los sujetos procesales que intervienen en dicha causa.

Refiere que el Banco Unión S.A. de manera arbitraria y discrecional y contrariando lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como Órgano Rector, perjudica el trámite de solicitud de habilitación de Cuentas Corriente Fiscal como si CENVICRUZ fuera la misma persona jurídica que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cuando son dos sujetos estatales diferentes, no son parte de su estructura organizacional ni se encuentran bajo su dependencia, además que cada entidad pública cuenta con su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para el manejo de la gestión pública y su órgano fiscalizador siendo en su caso el Directorio y no así la Asamblea Legislativa Departamental.

Indica que ante la presentación de acciones de defensa en las que se verificó que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del peticionante de tutela, pero éste equivocó la vía de reclamo por cuanto la denuncia efectuada no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción tutelar interpuesta, el Tribunal Constitucional Plurinacional, previó la posibilidad de la reconducción de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado cuando beneficie al accionante; por lo que, la reconducción de las acciones constitucionales está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden protección constitucional reforzada, como personas con discapacidad, menores, pueblos indígenas originarios campesinos, personas de la tercera edad o adultos mayores, mujeres en estado de gestación y personas con enfermedades graves o terminales; encontrándose en el caso igualmente limitada la aplicación de la subsidiariedad, al ser evidente que CENVICRUZ es responsable de personas adolescentes privadas de libertad, estando frente a un daño irreparable; por lo que, al haberse dejado en indefensión a las personas adolescentes privadas de libertad que están a cargo de dicha entidad, por sus dilaciones e injustificadas respuestas, corresponde ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, concediendo la tutela impetrada.

Finalmente manifiesta que como “derecho lesionado” se tiene el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al interés superior -se entiende el niño, niña o adolescente- comprendido como la plena satisfacción de sus derechos como la alimentación, salud, educación, asistencia integral especializada, cuidado y protección en centros de detención especializados en privados de libertad en ambientes adecuados y separados de las personas adultas, siendo un derecho fundamentalísimo en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia y dentro del Sistema Penal para adolescentes.    

I.1.2. Norma legal supuestamente incumplida

Alega como norma omitida el art. 60 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada a efecto de que el Banco Unión S.A. a través del accionado proceda a la inmediata apertura de la Cuenta Corriente Fiscal de la entidad descentralizada CENVICRUZ, y la habilitación de las firmas autorizadas; y, como medida cautelar se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que ordene que la Dirección de Cuentas Corrientes Fiscales suspenda el plazo de quince días hábiles, para realizar el registro de firmas autorizadas de la Cuenta Corriente Fiscal a nombre de CENVICRUZ-TRANS-GAD SANTA CRUZ, considerando que vencido el plazo la solicitud realizada de apertura quedará sin efecto, debido a las dilaciones y la injustificada negativa del Banco Unión S.A., perjudicando los derechos de los adolescentes privados de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de marzo de 2023, según consta en el acta que cursa de fs. 72 a 76 vta., en presencia de la parte impetrante de tutela, así como de la accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el memorial de acción de cumplimiento y ampliando en audiencia, manifestó que se conceda la tutela impetrada cumpliendo las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa e igualdad, con costas y daños y perjuicios por la temeridad de la entidad accionada, solicitando que de acuerdo a la SCP 0015/2018-S2 -de 28 de febrero-, se disponga que el Banco Unión S.A., asuma los daños civiles y perjuicios ocasionados a CENVICRUZ y proceda a la reparación e indemnización por las multas ocasionadas en el régimen a corto plazo de la seguridad social y otros que emerjan del retraso injustificado del referido Banco, conforme a la actualización y cuantificación que se realicen por dichas entidades contra CENVICRUZ a partir de la actualización de acuerdo a reglamento expreso; y, se disponga la suspensión temporal de los plazos, dentro del régimen a corto plazo de la seguridad social y de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).  

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Guido Salvador Quispe Rodríguez, Jefe Regional de Operaciones Estatales del Banco Unión S.A. de Santa Cruz, en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) Tanto en la fundamentación escrita como en la oral, la parte accionante no señaló la norma específica que quiere que la autoridad jurisdiccional constitucional haga cumplir, además conforme a la SCP 0862/2012 de 20 de agosto ratificada por la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, el objeto de la acción de cumplimiento no es la tutela de derecho subjetivos de terceros, sino tiene como fin la efectivización de los mandatos constituciones y de orden legal e implica una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.1 de la CPE, confundiendo la tutela de la acción de cumplimiento con la de acción de amparo constitucional; b) No se identificó norma clara y concreta y qué funcionario ha sido “requirente” -se entiende renuente- en cumplirla; c) Existe un error en la legitimación pasiva de la autoridad accionada, siendo que en el caso se debió accionar al Banco Unión S.A. para que a través de sus mecanismos internos también se conmine a lo que nos solicita y no al servidor público; por lo que, tampoco se puede alegar que se haya agotado la vía ordinaria para poder solicitar la “justicia” constitucional y que un funcionario de menor rango dé cumplimiento a algo que pudo haberse reconducido a través de una vía ordinaria; d) El Banco Unión S.A. cumplió con la documentación; puesto que, la Resolución Ministerial 389/2021 de 11 de noviembre, en su art. 17 establece que la apertura de una Cuenta Corriente Fiscal en la entidad bancaria es a partir de la fecha de notificación de 13 de febrero de 2023; que fueron establecidos en quince días hábiles para poder realizar la apertura, término que vencía el 8 de marzo de igual año; e) El Banco Unión S.A. el 8 de marzo -de ese año- procedió a notificar a Pedro Ernesto Becerra Suarez, Director Ejecutivo de CENVICRUZ, que ya tenía aperturada la referida cuenta y habilitadas las firmas autorizadas; en ese sentido no existió ningún incumplimiento de la norma para activar algún recurso constitucional; f) Posteriormente, solicitaron que se les extienda la chequera, en ese entendido la parte impetrante de tutela ya tenía conocimiento de que las cuentas ya se encontraban aperturadas; por lo que, pretender activar una acción de defensa cuando el objeto de materia constitucional se ha sustraído, hace que concurra la teoría del hecho superado conforme a la SCP “1077/2010 de 20 de agosto” -se entiende 1077/2010-R de 27 de agosto-, que establece que se utiliza cuando el objeto de la tutela ha desaparecido, deviniendo como efecto la denegatoria de la tutela solicitada o sustracción de materia tutelable; y, g) No existe lesión alguna a derecho ni incumplimiento a norma alguna y tampoco existe incumplimiento a plazo alguno; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada, aplicando la teoría del derecho superado o la sustracción del objeto constitucional, porque lo reclamado fue cumplido dentro de plazo previsto en la norma, además de que ellos generaron actuaciones que demuestran que el Banco Unión. S.A. cumplió con lo que ellos solicitaban al requerir la chequera.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/23 de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 77 a 80 vta., concedió la acción de cumplimiento; disponiendo que: 1) En la vía preventiva, la reconducción de la acción de cumplimiento a acción de amparo constitucional, debiendo la entidad accionada a través de su representante no volver a incurrir en dilaciones que limiten y restrinjan derechos de grupos de protección reforzada; y, 2) Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto 01/2023 de 7 de marzo; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante alega que habiendo obtenido la orden expresa del Ministerio de Economía y Finanzas no controvertidas, acudieron ante el Banco Unión S.A. a través de su representante; consiguientemente, el accionado, aclarando que dicha institución no está accionada sino únicamente el Jefe Regional de Operaciones Estatal del indicado Banco; ante la solicitud de la apertura de la respectiva cuenta, en respuesta emitió la observación de 1 de marzo -de 2023-, notificada el 2 del mismo mes y año, en la que expresamente se les pide presentar o remitir la norma o instrumento legal por el cual la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz se pronuncie sobre la “ausencia temporal”, producto de la acción de cumplimiento tramitada en la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 23 de febrero -se entiende de 2023-, hecho tampoco controvertido, producto de ello la entidad peticionante de tutela formuló acción de cumplimiento y al mismo tiempo ser excluyente de la acción tutelar formalmente presentada, pretende cumplir la observación realizada por la entidad accionada, razón por la cual el 7 de marzo de 2023, esta Sala emitió el Auto 01/23 admitiendo la acción de cumplimiento y disponiendo la medida cautelar de suspensión de los “diez días” establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, y al día siguiente el 8 de marzo de ese año, la entidad accionada habilitó las cuentas; ii) La acción de cumplimiento en su naturaleza deviene en un imperativo formal, tanto sustancial como legal de exigir al servidor público u órgano estatal el cumplimiento del deber omitido y que el deber sea inexcusable, en el caso la parte accionante no cumple con ese presupuesto procesal desde ninguna perspectiva incurriendo en lo previsto por el “…arábigo 2 del artículo 66 de la norma adjetiva constitucional…” (sic); empero, este Tribunal se encuentra facultado para reconducir la acción tutelar, entre tanto consagre la tutela de un derecho que no implique de ninguna forma destruir los formalismos procesales constitucionales, sino el resguardo de un derecho en favor de un grupo de protección constitucional reforzada; por lo que, el error en el que ha incurrido la entidad impetrante de tutela “…de no contemplar como accionada a la institución, no así a quien administrativamente ejerció el acto que considera lesivo, pues tampoco su representante legal, también se constituye en un formalismo que debe ser reconducido por este Tribunal de Garantías…” (sic); iii) Se ve por conveniente modular o reconducir la acción de cumplimiento a acción de amparo constitucional, bajo el resguardo y tutela del derecho al debido proceso en su vertiente de principio de celeridad, al ser el objeto la solicitud de apertura de cuentas, considerando un hecho aislado que no tiene referencia alguna con el peticionante de tutela, como un acontecimiento al cual se encontró supeditada la aceptación de la apertura de la cuenta bancaria, es decir la entidad accionada a través del accionado, supeditó la procedencia de los “…formales legalmente solicitados a un acontecimiento futuro incierto…” (sic) dispuesto también en la vía constitucional que no guarda reparo en su incumplimiento u observación; iv) Amerita que este Tribunal de garantías en la vía de acción de amparo constitucional dentro de su naturaleza preventiva, tutele únicamente el derecho al debido proceso en su vertiente de principio de celeridad; por cuanto, a la autoridad accionada al incurrir en aquella dilación infundada, ha limitado, “no vulnerado”, el principio de celeridad y garantías de un proceso inmediato eficaz y eficiente administrativo vinculado a un grupo de protección constitucional reforzada como son los menores de edad de CENVICRUZ; y, v) Tutela -que es otorgada- sin costos ni costas; puesto que, es aceptable que la entidad financiera hubiera tenido un resguardo preventivo en cuanto a tener certeza del legitimado activo de la concesión de la titularidad, porque aún desconcentrada la entidad tiene relación con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; en ese sentido los alcances de la tutela se delimitan para evitar que a futuro se supediten acontecimientos inciertos y venideros y actuaciones procesales que se encuentren vinculadas al grupo de protección constitucional reforzada.

En vía de explicación, complementación y enmienda, la parte accionada alegó que la concesión que se hizo fue en la vía innovativa para que esas actuaciones no se vuelvan a repetir referente al principio de celeridad; empero, en la Resolución se hizo la aclaración que la norma otorgó quince días al banco para pronunciarse; por lo que, en efecto existió un pronunciamiento dentro de ese plazo; en ese sentido cuestionan cuál sería el elemento dilatorio, pidiendo por ello que se aclare porqué se llamaría dilación cuando ya se cumplió con el plazo.

La Sala Constitucional dando respuesta a dicha solicitud, dio lugar a la explicación señalando que ese Tribunal fue enfático y claro indicando que: a) No se trata de una acción de amparo constitucional innovativa; puesto que, ello se encuentra reservado para la acción de libertad; b) Las dimensiones del control tutelar vía acción de amparo constitucional son preventivas y correctivas; por lo que, la dosificación del control tutelar, es el de evitar que en futuras ocasiones se limiten o abstenga el derecho de grupos de protección constitucional reforzada; y, c) El plazo establecido en la norma no fue considerado por ese Tribunal, tampoco declarado por incumplido; consiguientemente, la solicitud fundada por parte de un grupo de protección constitucional reforzada no amerita una observación que esté supeditada a actos o acontecimientos futuros o inciertos, de los cuales no tiene control ni el accionante “…ni la entidad hoy tercera interesado...” (sic).