SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2023-S3
Fecha: 15-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela alega como omitido el art. 60 de la CPE, indicando que dentro del trámite de solicitud de apertura de cuentas corrientes fiscales y habilitación de firmas autorizadas para el manejo de la cuenta 1-0000047449942 por parte de la entidad ahora accionante -CENVICRUZ-, el Banco Unión S.A. observó dicho trámite pidiendo que para cumplir con requisitos debían presentar la norma o instrumento legal por el cual la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, se pronuncie sobre la ausencia temporal y la continuidad o no de Luis Fernando Camacho Vaca, situación que se hubiera suscitado dentro de otra acción de cumplimiento llevada a cabo el 23 de febrero de 2023; cuando como entidad impetrante de tutela no son parte de dicha acción de defensa, ni terceros interesados, desconociéndose con esa observación los derechos de adolescentes privados de libertad que se encuentran en ese Centro, más aún si el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Dirección General de Sistema de Información Fiscal, les comunicó que tenían el plazo de quince días para realizar el registro de las firmas autorizadas, y pasado dicho término la solicitud de apertura de Cuenta Corriente Fiscal quedaría sin efecto.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0075/2022-S3 de 16 de marzo, estableció que: “El art. 134.I de la CPE, sobre la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, estableció que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del CPCo, prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de los servidores públicos, la efectividad de las normas constitucionales o legales.
Así la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, que citó la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, manifestó que: ‘Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
(…)
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión’.
Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia” (las negrillas fueron añadidas).
Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: "… esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal” .
En coherencia con lo descrito, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que: “…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales”.
Por su parte la SCP 0232/2019-S1 de 7 de mayo, que también aludió a la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, señaló que: “…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
Por lo que para que la acción de cumplimiento prospere exige: a) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; b) Que el mandato específico pueda ser exigible a la autoridad o servidor público concreto, competente y sea el destinatario del mandato contenido en la Constitución o en la norma legal; y, c) Debe ser un mandato vigente, cierto, claro, no estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, de obligatorio cumplimiento e incondicional” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. La acción de cumplimiento y la diferencia con la acción de amparo constitucional
Respecto a la diferencia existente entre las acciones de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, la SCP 0152/2014-S1 de 5 de diciembre, reiterando los entendimientos contenidos en la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: «(…) la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento. En ese sentido, el mencionado fallo constitucional plurinacional, citando a su vez, a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: “…‘Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; (…)’”» (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que: “De acuerdo al autor José Antonio Rivera Santiváñez, respecto al primer elemento constitutivo; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento.
(…)
Por su parte, con relación al segundo elemento constitutivo de la norma, es decir, el objeto de cumplimiento, (…) esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal”.
Con relación a la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento, la SCP 0680/2013 de 3 de junio, concluyó que: “La norma prevista por el art. 134.I de la CPE, que consigna a la acción de cumplimiento, prevé tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de esta acción; el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.
(…)
Finalmente, respecto al último elemento constitutivo de procedencia de la acción de cumplimiento; es decir, el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público.
Con relación a las causales de improcedencia, el Código Procesal Constitucional, en su art. 66, ha previsto que las mismas son las siguientes:
‘Articulo 66. (Improcedencia). La Acción de Cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley”’ (las negrillas fueron añadidas).
III.3. La reconducción de acciones y la jurisprudencia constitucional
La SCP 0210/2013 de 5 de marzo, al respecto señaló que: «De acuerdo al art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; última función que, de manera reforzada, es realizada a través de la revisión de las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de garantías en las acciones de defensa -acción de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
Es en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad, es decir del control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que la labor de la justicia constitucional se manifiesta en toda su esencia y finalidad, pues resguarda los derechos tanto en su dimensión subjetiva como objetiva; es decir, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
(…)
En ese marco, la Constitución Política del Estado introduce criterios hermenéuticos para la concreción material de los derechos humanos, pero además establece principios rectores para la función judicial en el art. 178, al sostener que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Conforme se aprecia, la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, el cual, se constituye en la base de la administración de justicia, y así lo reconoce la misma Ley del Órgano Judicial en su art. 3. Este principio, guarda armonía con la preeminencia que en nuestro sistema constitucional tienen los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, los cuales si bien tienen como garantes, en general a las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial, encuentran en la justicia constitucional, y en particular en el Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación.
Por ello, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, el Código Procesal Constitucional le ha dotado de principios procesales que permiten que los procesos constitucionales alcancen el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales, como el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes: celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (art. 3 del CPCo).
A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: “Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.
(…)
En similar sentido, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, sostuvo que este principio -pro actione-: “…se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.
(…)
Posteriormente, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, de manera expresa se pronunció sobre la reconducción o reconversión de acciones al sostener que cuando: “…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso.
Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales”.
En el caso específico resuelto por la indicada Sentencia, se establecieron requisitos para la reconducción de las demandas de acción de cumplimiento hacia acciones populares, conforme a las siguientes subreglas:
“a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda.
b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción popular, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos o intereses colectivos o difusos y un sujeto de derecho colectivo.
c) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.
d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.
e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos; es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva.
Es preciso establecer que la reconducción de la tramitación de una acción de cumplimiento a una acción popular deberá producirse siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante”.
Dichas subreglas, como se tiene señalado fueron creadas para el caso específico de reconducción de las acciones de cumplimiento hacia las acciones populares; sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el de respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
(…)
La referida SCP 2271/2012, estableció algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones, señalando que en caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional: “…por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo”.
Ahora bien, debe precisarse que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, luego de justificar la reconducción, estableció que en el caso concreto, la acción de defensa presentada -acción de libertad- cumplía con todos los requisitos establecidos para la acción de amparo constitucional establecidos en el art. 33 del CPCo y luego, analizando los supuestos de improcedencia contenidos en el art. 53 del citado Código, analizó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y las excepciones a la regla de subsidiariedad previstas en el art. 54.II del CPCo, referidas a los supuestos en que la protección puede resultar tardía y a la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, afirmando que en el caso analizado, pese a existir la posibilidad de utilizar el recurso de reposición, el mismo no resultaba idóneo ante la inminencia del daño irremediable e irreparable a sus derechos, por lo que se ingresó al análisis de fondo.
En síntesis, el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de ingresar al análisis de fondo, verificó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional y las causales de improcedencia, efectuando, respecto a la subsidiariedad una excepción por la inminencia del daño irremediable e irreparable a los derechos del accionante, aplicando lo previsto en el art. 54.II del CPCo.
(…)
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.
En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.4. Análisis del caso concreto
Como se tiene establecido de los antecedentes del caso en análisis, el peticionante de tutela interpone la presente acción de defensa indicando que dentro del trámite de solicitud de apertura de Cuentas Corrientes Fiscales y habilitación de firmas autorizadas para el manejo de la cuenta 1-0000047449942 por parte de la entidad ahora accionante -CENVICRUZ- el Banco Unión S.A. observó dicho trámite pidiendo que para cumplir con los requisitos debían presentar la norma o instrumento legal por el cual la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz se pronuncie sobre la ausencia temporal y la continuidad o no de Luis Fernando Camacho Vaca, situación que se hubiera suscitado dentro de otra acción de cumplimiento llevada a cabo el 23 de febrero de 2023; en la cual como entidad impetrante de tutela no son parte en dicha acción tutelar, ni terceros interesados, desconociéndose con esa observación los derechos de adolescentes privados de libertad que se encuentran en ese Centro, más aún si el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Dirección General de Sistemas de Información Fiscal, les comunicó que tenían el plazo de quince días para realizar el registro de las firmas autorizadas, y pasado dicho término la solicitud de apertura de una Cuenta Corriente Fiscal quedaría sin efecto.
En ese contexto se considera como omitido el art. 60 de la CPE; por lo que, a partir de esta delimitación procesal-constitucional se advierte la necesidad de analizar de manera inicial sobre la solicitud efectuada por la parte peticionante de tutela, respecto a la reconducción de la presente acción de cumplimiento a una de acción de amparo constitucional; dentro de ese campo de análisis, y en coherencia con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, si bien tanto los Jueces y Tribunales de garantía, como las Salas Constitucionales, y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional tienen la facultad de realizar la reconducción de una determinada acción de defensa a otra; para que ello ocurra deben sopesarse varias situaciones, debiendo inicialmente respetarse la esencia de los hechos y el petitorio de la acción de defensa interpuesta, así como los requisitos inherentes a ella a la cual se reconduce, las causales de improcedencia y las excepciones que pudieran emplearse, todo ello a fin de que la reconducción determinada no implique sustituir la voluntad de la parte accionante y menos se lesione el derecho a la defensa de los o el accionado en la acción tutelar.
Bajo ese contexto existe la necesidad de justificar la reconducción desde el punto de vista procesal y sustancial respecto a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como si en caso de no realizar la reconducción se afectaría groseramente con la omisión derechos de grupos vulnerables.
En ese entendido, en el caso en examen no correspondía realizar la reconducción solicitada por el impetrante de tutela de acción de cumplimiento a acción de amparo constitucional; toda vez que, dicho cambio siempre debe tener el fin de proteger derechos y garantías constitucionales, resultando contradictorio procedimentalmente realizar la reconducción para denegar la tutela impetrada, lo cual ocurre en el caso de examen, puesto que teniéndose la obligación de justificar la reconducción de acciones, se evidenció que resultaría innecesario ingresar al análisis de fondo de lo cuestionado a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, de antecedentes se tiene que mediante Nota de 13 de febrero de 2023, el Director Ejecutivo de CENVICRUZ, -ahora peticionante de tutela- solicitó a Guido Salvador Quispe Rodríguez, Jefe Regional de Operaciones Estatales del Banco Unión. S.A. -hoy accionado-, la apertura de la Cuenta Corriente Fiscal y la habilitación de firmas autorizadas para manejar los recursos de ese Centro, pedido que fue reiterado por Notas de 24 de febrero y 1 de marzo de igual año (Conclusión II.1.).
Se advierte igualmente que, mediante Nota CITE: CA/OPERACIONES ESTATALES/0279/2023 de 1 de marzo, el Jefe Regional de Operaciones Estatales del Banco Unión S.A. junto al Jefe de Operaciones del mismo Banco, dirigida al Director Ejecutivo de CENVICRUZ, ahora accionante, hicieron conocer observaciones relacionadas a la solicitud de apertura de cuenta a nombre de CENVICRUZ-TRANS-GAD SANTA CRUZ y la habilitación de firmas autorizadas del Director Ejecutivo y de Esmirna Mercedes Oliva Ruíz como Directora Administrativa Financiera, ambos de CENVICRUZ; y, que revisada la documentación por el área legal, se observó que en consideración a lo dispuesto por la “Sala Constitucional Tercera” dentro de la acción de cumplimiento respecto a la ausencia temporal del Gobernador Departamental de Santa Cruz de 23 de febrero de 2023, que dispuso que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz deba establecer los criterios sobre la ausencia temporal del Gobernador, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, debía remitir la Norma o Instrumento legal por el cual dicha Asamblea se pronuncie sobre la ausencia temporal y “…sobre la continuidad o no de Luis Fernando Camacho” (sic [Conclusión II.2.]); por su parte el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante correo electrónico de 13 de dicho mes y año, a través de la Dirección General de Sistemas de Información Fiscal, hizo conocer a CENVICRUZ, que en atención al requerimiento de apertura de Cuenta Corriente Fiscal realizado a través de CITE: ACF/SOL/78894/2023, ese Despacho remitió la referida solicitud al Banco Unión S.A.; por lo que, a partir de esa fecha tendría un plazo no mayor de quince días hábiles para realizar el registro de las Firmas Autorizadas de la Cuenta Corriente Fiscal en la Agencia Central del departamento de Santa Cruz; y en caso de que se sobrepase dicho plazo la solicitud de apertura quedaría sin efecto (Conclusión II.3.).
Posteriormente, de obrados se advierte que el Jefe Regional de Operaciones Estatales del Banco Unión S.A. junto con la Gerente de Agencia del mismo Banco, mediante Nota CITE:CA/OPERACIONES ESTATALES/0319/2023 de 8 de marzo, hizo conocer al accionante, que con referencia a la carta de solicitud de apertura de Cuenta Corriente Fiscal y habilitación de firmas autorizadas y complementada mediante carta CITE: OF CENVICRUZ 049/2023 PEBS, recibida el 6 de marzo de 2023, a través de la cual se solicitó la apertura de cuenta y habilitación de firmas para el manejo de la Cuenta Corriente Fiscal 1-0000047449942 CENVICRUZ-TRANSF.GAD SANTA CRUZ; una vez verificada la documentación, en la fecha se habría procedido a la habilitación de las firmas de PEDRO ERNESTO BECERRA SUAREZ como Director Ejecutivo y ESMIRNA MERCEDES OLIVA RUIZ como Directora Administrativa y Financiera, ambos de CENVICRUZ; mencionando igualmente la entrega de una copia del contrato de apertura de la Cuenta Corriente Fiscal 1-0000047449942 CENVICRUZ-TRANSF.GAD SANTA CRUZ; Nota que fue recepcionada el 8 de marzo del indicado año, por Esmirna Mercedes Oliva Ruíz, Directora Administrativa y Financiera, conforme el cargo de recepción (Conclusión II.4.); asimismo, se constató que por Nota OF.CENVICRUZ 55/2023 de la indicada fecha, el Director Ejecutivo y la Directora Administrativa y Financiera del Banco Unión S.A., ambos de CENVICRUZ, solicitaron al Jefe Regional de Operaciones Estatales del Banco Unión S.A., talonarios de chequeras, respecto al número de cuenta 1-0000047449942; Nota recibida por el referido Banco en la misma fecha (Conclusión II.5.).
Antecedentes que dan cuenta y evidencian que en el caso de análisis resultaba innecesario realizar la conversión de acciones de defensa; puesto que, antes de atender dicho pedido la Sala Constitucional debió verificar inicialmente que en el caso de examen, los presupuestos identificados y esgrimidos en la acción de cumplimiento no encuadraban a la naturaleza jurídica de dicha acción tutelar y que permitan un análisis de fondo; toda vez que, siendo que se denunció como norma omitida el art. 60 de la CPE, dicho precepto constitucional no contiene un mandato imperativo, que pueda ser materia de análisis a través de una acción de cumplimiento; para posteriormente identificar, que en el caso y a consecuencia de la conversión de la acción de defensa, concurría un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional relacionada a la cesación de los efectos del acto reclamado; por cuanto, antes de que se realice la audiencia de la acción de cumplimiento; es decir, el 13 de marzo de 2023, la parte accionada hizo conocer al impetrante de tutela que ya se habría procedido a la habilitación de las firmas del Director Ejecutivo y la Directora Administrativa Financiera, ambos de CENVICRUZ y la apertura de la Cuenta Corriente Fiscal 1-0000047449942 CENVICRUZ-TRANSF.GAD SANTA CRUZ, es decir, que los efectos del acto reclamado cesaron, no existiendo materia constitucional respecto a la cual se tenga que pronunciar en el fondo y menos tutelar o proteger algún derecho.
Con base en lo señalado, no correspondía realizar la reconducción solicitada por la parte peticionante de tutela, al haberse establecido que, no obstante, se hubiera dado dicha conversión de acciones tutelares, igualmente se hubiera denegado la tutela solicitada, al concurrir un presupuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 53.2 del CPCo, que impedía poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, respecto a lo denunciado en la acción de cumplimiento y que conforme a la previsión del art. 134.II de la CPE, la acción de cumplimiento puede tramitarse procedimentalmente de la misma forma que la acción de amparo constitucional; situación que se da en el caso de examen, de acuerdo a lo señalado líneas más arriba, al haberse atendido lo solicitado en la presente acción de defensa más aún si como tutela se pidió que el Banco Unión S.A. a través de la autoridad accionada proceda a la inmediata apertura de una Cuenta Corriente Fiscal de la entidad descentralizada CENVICRUZ, y la habilitación de las firmas autorizadas; situación que se dio antes inclusive de realizarse la audiencia de la acción de cumplimiento -acción de amparo constitucional- es decir, que se comunicó al accionante mediante Nota de 8 de marzo de 2023, que lo requerido fue deferido conforme a lo solicitado y dentro del plazo perentorio que habría establecido para ese trámite el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; es decir, en el plazo de quince días hábiles; por lo que, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la acción de cumplimiento en análisis debe ser denegada, a consecuencia de que las normas procesales previstas en el Código Procesal Constitucional, así como los presupuestos y reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional de orden procesal respecto al procedimiento de la acción de amparo constitucional, son aplicables a la acción de cumplimiento, encontrándose en el caso de análisis un presupuesto de inactivación reglada como es la cesación de los efectos del acto reclamado, lo que impide ingresar al análisis de fondo -de la acción tutelar-, además porque no resultaría razonable que, ante la desaparición de la situación de hecho que conforma uno de los elementos principales de la reclamación de la acción de defensa, la jurisdicción constitucional deba resolver o pronunciarse sobre el fondo; puesto que, se deduce que desapareció el objeto de la tutela, siendo por ello completamente aplicable la teoría del hecho superado; consiguientemente, con base en lo desarrollado la tutela impetrada debe ser denegada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.