SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2023-S3
Fecha: 15-Jun-2023
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso d
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene el contenido de las reclamaciones constitucionales planteadas dentro de esta acción de defensa, corresponde referir con fines de contextualización que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Isabel Flores Barral -hoy coaccionada- contra Alejandro Morales Miranda -ahora accionante-, el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionado- emitió mandamiento de apremio el 3 de enero de 2022 contra el nombrado demandado; constando nota de Luis Mamani Camaña, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del indicado departamento, señalando que: “A horas 16:40 domingo 23 de enero de 2022, fue puesto en MANDAMIENTO DE APREMIO, En el Centro de Readaptación Productiva ‘Santo Domingo’ de Cantumarca el Sr. ALEJANDRO MORALES MIRANDA en cumplimiento al MANDAMIENTO DE APREMIO, emanado por el Dr. Ernesto Vásquez Chosco,-Juez público segundo de familia de la Capital y Provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, mismo que fue conducido por los Sres. Sgto. My. Victor Gonzales Santivañez y Sgto. Luis Marcelo July Mamani, funcionarios del Organismo Operativo de Tránsito del Departamental de Potosí” (sic [Conclusión II.1.]).
Precisado este elemento procesal-jurisdiccional a continuación se abordará el examen constitucional que sea pertinente respecto a cada una de las problemáticas formuladas dentro de esta acción de defensa y precedentemente identificadas.
Respecto al Juez accionado -punto 1) del objeto procesal-
El impetrante de tutela, denuncia que la autoridad judicial accionada, ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, sin evidenciar ni verificar que nunca fue notificado con la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, ni que no tenía conocimiento del proceso familiar, siendo sorprendido con dicho mandamiento.
Al respecto, con carácter previo, se debe aclarar que, el retiro de la presente acción de defensa formulado en audiencia por la parte impetrante de tutela con relación al Juez accionado, no puede ser admitido considerando que: « “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)...”» (las negrillas corresponden al texto original) (SCP 0675/2022-S3 de 22 de junio que citó a la SCP 0991/2019-S1 de 9 de octubre y esta a su vez a la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre).
Efectuada esta precisión de orden procesal-constitucional y bajo el alcance de lesividad formulado y considerando que el mismo involucra presuntas actuaciones y omisiones en las que hubiese incurrido la autoridad judicial accionada con referencia a la alegada falta de notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada y el desconocimiento de la existencia de la causa familiar que habría devenido en una situación de sorpresa de la existencia de mandamiento de apremio; corresponde precisar que, previamente a que se active esta acción de defensa resultaba necesario que las posibles situaciones procesales-jurisdiccionales irregulares sean reclamadas intra proceso familiar ante la autoridad competente promoviendo los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos que la normativa procesal aplicable prevé, como el incidente de nulidad procesal conforme establece el art. 248 y ss. del CFPF en concordancia con los art. 255 y 256 del mismo Código, dinámica procesal que dada su configuración permite que sede ordinaria familiar los cuestionamientos identificados sean analizados en cuanto a su pertinencia o no, conllevando la verificación de la validez o no de las actuaciones observadas y de ser atingente reparar la denunciada vulneración de los derechos invocados dentro de esta acción de defensa; y, solo en caso de considerarse persistente la lesión y agotadas las vías recursivas o impugnaticias que correspondan, recién acudir ante este Tribunal.
Aclarándose en esta línea de análisis constitucional que, dentro de los parámetros de exigencia de actuación previa el Juez accionado hizo referencia en su informe -de descargo presentado dentro de esta acción de defensa-, a dos situaciones que no pueden soslayarse, señalando que el hoy accionante fue notificado de forma personal con la planilla de liquidación, por lo que tenía pleno conocimiento de la misma, siendo el momento oportuno para que pudiera interponer cualquier recurso o acción y no esperar casi cuatro meses para formular esta acción tutelar y alternativamente el incidente de nulidad de citación o notificación. A partir de ello, como primera premisa se tiene que el alegado conocimiento del obligado de la planilla de liquidación -por su presunta notificación personal- y que no fue negada por el impetrante de tutela, converge en evidenciar que no existió un absoluto estado de indefensión tal, que hubiese impedido que el peticionante de tutela pueda activar los medios impugnaticos y de reclamo intra proceso; concatenado ello a la segunda parte de dicho descargo efectuado por el accionado, en sentido, que el demandado -hoy accionante- a priori a la activación de este proceso constitucional tutelar interpuso incidente de nulidad de citación y de notificación de obrados, aspecto que fue admitido por la parte impetrante de tutela en igual acto procesal, al señalar que dicho medio defensa fue formulado con relación a la comunicación procesal y desconocimiento del proceso de asistencia familiar incoado en su contra, lo que en efecto confirma la existencia de un medio idóneo para conocer los reclamos ahora planteados en sede constitucional, y que en efecto, hubiesen sido ya expuestos en parte o por lo menos en similar dimensión de cuestionamiento o consecuencial de efectos, dentro del proceso familiar como en efecto correspondía.
En base a tales razonamientos y dentro del lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir en que las alegadas presuntas irregularidades y/o deficiencias procesales como jurisdiccionales que se hubiesen producido dentro del proceso de asistencia familiar -del cual deviene esta acción de defensa- no pueden ser analizadas de forma directa y en el fondo por la jurisdiccional constitucional, al ser aplicable la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, por lo que en cuanto a este punto de reclamación corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a los particulares, funcionarios policiales y ex Director del Centro Penitenciario -todos accionados- (puntos 2), 3) y 4) del objeto procesal)
El accionante denuncia que, la particular coaccionada maliciosamente habría convocado su presencia en día domingo, con la finalidad de perjudicarle e induciendo en error hizo que se ejecute el mandamiento de apremio ilegalmente; por su parte los funcionarios policiales coaccionados, no verificaron que el referido mandamiento no contenía facultades para ser ejecutado días y horas extraordinarias o inhábiles, por lo que no debía ser ejecutado en domingo y a horas 16:40, cuando el mismo no cumple con los requisitos formales (condiciones de validez); a contrario procedieron a apremiarlo y conducirlo de forma ilegal como violenta y sin brindarle ninguna explicación al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, a más de que ni siquiera le permitieron que se comunique con su abogado defensor; y, el ex Director a.i. del antes referido Centro Penitenciario -hoy coaccionado-, no verificó que el señalado mandamiento de apremio no se podía ejecutar en día domingo, incurriendo en responsabilidad cuando debió comprobar minuciosamente el mismo.
Precisado el marco de los cuestionamientos constitucionales planteados, resulta necesario remitirse nuevamente al contenido jurisprudencial del pre citado Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que consolida al principio de subsidiariedad excepcional razonando que, ante posibles afectaciones del derecho a la libertad física y de locomoción o del debido proceso ( este último que cumpla los presupuestos concurrentes para ser conocido vía acción de libertad) producidos dentro de proceso judiciales deben ser reparados por la propia jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, cuando existan -y a través- de los mecanismos y/o recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico aplicable tendientes a su restitución; correlacionado con esta exigencia de dinámica procesal previa se debe enfatizar que, en un contexto competencial y de atribuciones la autoridad judicial en cualesquier materia tiene el deber y la facultad de ejercer control sobre el cumplimiento de sus determinaciones, lo cual involucra sus efectos procesales tanto en su validez como en su ejecución, adquiriendo en esta lógica el rol de controlador de la vigencia de derechos y garantías constitucionales en el cumplimiento de lo ordenado por el mismo, constituyendo una labor que decanta imperatividad cuando existen cuestionamiento u observaciones a determinados actos inherentes a la ejecución o materialización de las decisiones asumidas intra proceso; a partir de lo cual tiene la tuición de asumir -de corresponder- la vigilancia sobre los actos emergentes, para lo cual es imperioso que el entendido agraviado acuda ante la misma a fin de alertar sobre posibles deficiencia cometidas, pudiendo en este propósito el encargado de esta función jurisdiccional -de considerar evidente la denuncia- subsanar o reparar las deficiencias en las que se hubiese incurrido, considerando que, este medio de control judicial-jurisdiccional detenta la necesaria idoneidad, inmediatez inmediación, eficacia y prontitud.
En este contexto, en el caso de análisis no se advierte que, el accionante hubiese acudido ante el Juez de la causa -ahora accionado- a fin de realizar las reclamaciones vinculadas a la alegada indebida e ilegal ejecución del mandamiento de apremio en día y hora inhábil efectuado -como refiere- a partir de la secuencia de actos que involucrarían la participación de la demandante dentro del proceso familiar, los funcionarios policiales que ejecutaron el mismo y el ex Director del referido Centro Penitenciario -todos coaccionados-, cuando -como se tiene precisado- en virtud a la función de control y vigilancia del efecto subsecuente a la emisión de dicho mandamiento, debió acudir ante dicha autoridad judicial para que sea quien evaluando las circunstancias de denunciada ilegalidad o arbitrariedad determina la viabilidad o no de tal reclamación.
En igual línea de exegesis constitucional, se debe señalar que, el impetrante de tutela también tenía la vía del incidente previsto en el precitado en el art. 248 y ss. del CFPF en relación con los art. 255 y 256 del mismo adjetivo familiar, el cual -conforme refirió en audiencia- no habría sido formulado sobre la denunciada indebido ejecución del mandamiento de apremio sino sobre otros aspectos procesales, a partir de cuya actuación procesal, no se advierte que, exista algún elemento limitante de activar similar mecanismo de defensa intra proceso familiar para reclamar el alegado componente de lesividad y agotar su tramitación en todas sus instancias y solo de entenderse la continuidad de afectación recién acudir a esta vía de protección constitucional.
En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos procesales idóneos y pertinentes dentro de la causa familiar -activar el control jurisdiccional de vigencia de derechos y garantías constitucional o incidente de nulidad-, no es posible ingresar al fondo de las denuncias constitucionales planteadas, subsecuentemente no es inviable acoger el resguardo tutelar requerido respecto a las mismas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, conforme el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 36 vta. a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos supra, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de los problemas jurídicos-constitucionales formulados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso d