SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2023-S3
Fecha: 15-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 1 y 7 de abril de 2022, cursantes de fs. 56 a 57 vta.; y, 68 a 69 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona es propietario de un vehículo, clase ómnibus, marca volvo, con placa de control 1245-YAB. Dicho motorizado, adquirió con mucho esfuerzo, es su herramienta de trabajo para su sustento y el de su familia, con el cual presta el servicio de transporte interprovincial.
Al tomar conocimiento de que el referido vehículo fue confiscado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su hijo por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; por cuanto, se apersonó ante el Juez hoy coaccionado, acompañando documentación respaldatoria de su derecho de propiedad; asimismo, planteó el incidente de calidad de bienes. En respuesta a su pedido el mencionado Juez, mediante decreto de 1 de abril de 2021, dispuso que su solicitud no podía ser atendida debido a que la resolución de confiscación se encontraba ejecutoriada y que no era posible imprimirse el trámite previsto por los arts. 314, 315 y 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el referido decreto no explicó porque se procedió a la confiscación de su vehículo ni indicó cual es la norma legal que establece que el incidente que planteó no puede ser atendido. Ninguno de los tres artículos que citó el Juez ahora coaccionado hace referencia a la confiscación. Consecuentemente, dicha resolución no cumple con el principio de razonabilidad; además carece de la debida fundamentación por cuanto no explicó los motivos por los cuales desestimó el incidente opuesto.
En ese sentido, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Juez hoy coaccionado a través del Auto de 8 del mismo mes y año; por el cual, dispuso confirmar el decreto de 1 de dicho mes y año, con el fundamento de que los jueces de instrucción no tienen competencia para conocer y resolver sobre la confiscación de bienes, debido a que esa medida es una pena accesoria que se dispone luego de emitirse una sentencia condenatoria. Por lo que, esa determinación carece de la debida fundamentación y motivación.
Ante esa eventualidad, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2021 planteó recurso de apelación incidental. En respuesta a ello, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista de 28 de octubre de igual año rechazaron su recurso de apelación incidental declarándolo inadmisible.
Concluyó señalando que su persona no es parte del proceso penal y lo único que pide es que se le devuelva su vehículo.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al acceso a la justicia y a la propiedad; citando al efecto los art. 56.I y II; y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene la devolución de su vehículo marca Volvo, con placa de control 1245-YAB, modelo 1082, número de Chasis YV2L07FA9CA017860, color naranja combinado; b) Que, el Juez ahora coaccionado deje sin efecto el decreto de 1 de abril de 2021 y Auto de 8 del mismo mes y año; y, c) Se deje sin efecto el Auto de Vista de “21” -siendo lo correcto 28- de octubre de 2021 emitido por los Vocales hoy accionados.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1 Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de abril de 2021, cursante de fs. 71 a 72 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante, por memorial presentado el 27 de igual mes y año, cursante de fs. 75 y vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0138/2022-RCA de 5 de julio, cursante de fs. 81 a 87, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 11 de abril de 2022; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 244 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 230 a 232, manifestó que: 1) El accionante no cumple con los presupuestos para la activación del control de constitucionalidad por cuanto omitió exponer el nexo de causalidad entre el derecho denunciado con los fundamentos emitidos en el Auto de Vista de 28 de octubre de 2021; si bien se ha identificado como vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; empero, no señaló de manera precisa y concreta como se hubiese vulnerado el mencionado derecho; 2) No es evidente que el Auto de Vista de 28 de octubre de 2021 hubiese lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; 3) En el Auto de Vista impugnado se limitaron a dar observancia a lo establecido por el art. 402 del CPP que de forma taxativa prevé que no existe recurso ulterior contra la resolución que resuelve el recurso de reposición; 4) Debe considerarse que el Auto de 8 de abril del citado año resolvía un recurso de reposición contra el decreto de 1 del mismo mes y año; y, 5) Por lo tanto, correspondía declarar inadmisible el recurso de apelación incidental al no existir recurso ulterior contra la resolución que resuelve el recurso de reposición; por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 6 de marzo del 2023, cursante a fs. 233, informó que asumió funciones el 7 de septiembre del 2022; por lo cual, se remite a los antecedentes procesales, al Auto de Vista de 28 de octubre de 2021 y al informe presentado por el Vocal hoy accionado; pidiendo se deniegue la tutela solicitada al no existir vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales.
Omar Blanco Fuentes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 175 a 176 vta., manifestó que: i) Considera que debe citarse como terceros interesados al Ministerio Público porque fue quien solicitó la confiscación del vehículo; así como a la Dirección Central de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) debido a que esa institución fue nombrada como administradora del bien incautado y que ha pedido se conmine su entrega; ii) Es necesario distinguir que fue el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del señalado departamento el que emitió la “resolución” que dispuso la confiscación del motorizado, siendo dicho Juez quien expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales tomó esa decisión, y no así su persona; y, que por su parte en el Auto de 8 de abril de 2021 expresó los fundamentos por los cuales rechazaba el recurso de reposición planteado por el accionante; los mismos que difieren de los que consigna la “resolución” que dispuso la confiscación; iii) El accionante presentó recurso de apelación incidental contra el Auto de 8 de abril de 2021, respecto del cual los Vocales ahora accionados declararon inadmisible dicho recurso de apelación; consiguientemente, al no existir pronunciamiento expreso en apelación se concluye que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada; el cual atendiendo a los fundamentos del caso podrá disponer la revocatoria o confirmación de la resolución apelada; pero no así su anulación, en razón a que ese último efecto no fue solicitado por el accionante en mérito la jurisprudencia constitucional sobre la congruencia de la resolución de segunda instancia; y, iv) Esta acción de defensa es improcedente en razón a que fue presentada fuera de plazo de los seis meses que prevé el art. 55 del CPCo; puesto que, la resolución -Auto de Vista de 28 de octubre de 2021- que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental fue notificada al abogado del accionante el citado mes y año mediante WhatsApp, y la acción tutelar fue interpuesta el “…01 de abril del 2021…” (sic).
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 225.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Sergio Enrique Espinoza Rojas, en representación de DIRCABI, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: La resolución que rechazó el incidente es el Auto de 20 de febrero de 2021; por lo cual, es contra dicha resolución que debió haberse interpuesto recurso de apelación. Sin embargo, el accionante, luego de presentar erróneamente el recurso de reposición planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 8 de abril de igual año, que resolvió el recurso de reposición. Por ello, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista de 28 de dicho mes y año, declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental, esgrimiendo como fundamento de su decisión la ausencia de agravios y particularmente porque la resolución impugnada que resolvía el recurso de reposición no admite recurso de apelación incidental; por lo que, no se advierte la vulneración de derechos ni garantías constitucionales.
El accionante no ha logrado señalar el nexo causal. Esa falta de carga argumentativa en la que incurre el accionante no puede ser suplida por las autoridades. Asimismo, concurre la causal de improcedencia prevista por el art. 53.II del CPCo al plantearse recurso de apelación incidental contra el auto que resuelve el recurso de reposición y no así del Auto que resolvía el incidente de bienes incautados. Por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 019/2023 de 6 de marzo, y Auto de Aclaración, Complementación y enmienda de la misma fecha, cursantes de fs. 244 a 248, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del contenido de los dos memoriales presentados por el accionante y lo manifestado en audiencia se advierte que se denuncia la vulneración de los derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y los derechos a la propiedad y al trabajo; y, al principio de seguridad jurídica; empero, al argumentar su acción de defensa no ha explicado de qué manera se le provocó perjuicio real o afectación concreta de esos derechos; tampoco señaló de qué forma el Juez y los Vocales hoy accionados se apartaron de los marcos legales; ni como los elementos del debido proceso fueron vulnerados; consiguientemente, al no haberse dado cumplimiento a esos elementos esenciales que delimita la protección que se brindará, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; b) Con relación a los Vocales ahora accionados no existe ninguna fundamentación; c) Asimismo, debe considerarse que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso corresponde a una interpretación propia de la justicia ordinaria; y si bien es cierto que es posible que la jurisdicción constitucional pueda revisar esa labor interpretativa; sin embargo, para que ello ocurra el accionante debe cumplir con la carga argumentativa; aspecto que en ese caso no ha sido cumplido; y, d) Por otra parte, tampoco se advierte la relevancia constitucional a la que se refiere la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre.
En vía de aclaración y enmienda el accionante a través de su abogado en audiencia, solicitó a la Sala Constitucional aclare que no se ha hecho referencia a los derechos y garantías constitucionales vulnerados; como es el caso de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la propiedad, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al trabajo, que se hallan consignados en su memorial. Acotó que no se trata de enmendar un error sino de la lesión del debido proceso puesto que el Juez hoy coaccionado no dio curso para que se inicie el trámite del incidente de devolución de vehículo. Por otra parte, se dio curso a la intervención del representante de DIRCABI sin que el mismo hubiese presentado un informe. Por lo que pide se refiera a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que ha denunciado.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, mediante Auto emitido en audiencia, rechazó la enmienda y complementación solicitada. Determinación que fue adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos: El accionante no fundamentó con relación a la enmienda y complementación siendo que se trata de dos institutos jurídicos diferentes. Pretende que se realice una nueva revisión de los fundamentos de la Resolución 019/2023 y que se incorpore circunstancias que no fueron fundamentadas en la acción tutelar. En cuanto a la intervención del representante de DIRCABI hoy tercero interesado, se ha permitido su participación; puesto que, consta en los antecedentes que el vehículo en cuestión fue entregada a esa institución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif