SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2023-S3
Fecha: 15-Jun-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[11], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.
III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: “…entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se tiene el debido proceso, el mismo que ha sido entendido como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R).
Que, de otro lado corresponde señalar que según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.
III.3. De la oportunidad de plantear incidente sobre la calidad de los bienes previsto por el art. 255 del CPP
La SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, moduló el entendimiento establecido por la SC 0452/2007-R de 6 de junio, determinando que es posible su planteamiento en ejecución de sentencia señalando que: “La citada Sentencia Constitucional, con relación a la etapa procesal hasta la cual está permitido solicitar la devolución de los bienes incautados en su Fundamento Jurídico III.2 estableció que: “De las disposiciones legales citadas precedentemente se tiene que la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que ‘la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente..’ (SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde al juez o tribunal que le corresponda emitir la sentencia en la que dispondrá, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre.
Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aun se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP”. Entendimiento que fue asumido en vigencia de otro modelo constitucional, que quedó en el pasado, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, a partir del cual Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado cimentado sobre los valores y principios constitucionales destinados a la preservación y restitución de los derechos fundamentales.
Por su parte, la Unidad de Sistematización y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la nota cite 18/2015–USJ/TSJ de 1 de febrero de 2016, hizo conocer que revisado el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, que ratifica la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, precisó que: “La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
De lo referido precedentemente, corresponde aclarar y asumir una posición respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia; por cuanto, si bien la jurisdicción constitucional mediante la SC 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, estableció que se puede interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia, la jurisdicción ordinaria por Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, prevé que la misma procede hasta en ejecución de sentencia. En ese sentido, el art. 255 del CPP preceptúa que: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación…”; empero, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal, más aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, el cual es tramitado en forma sumaria y la propietaria del bien incautado es de nacionalidad extranjera como sucede en el caso de autos, en el que la dueña reside en Chile, un entendimiento contrario conllevaría a la lesión de los derechos fundamentales, como al derecho a la defensa, a la propiedad, al trabajo, etc., del propietario del bien incautado. Razonamiento similar que se efectuó en una primera oportunidad en la SCP 0071/2015-S1 de 10 de febrero, pero el mismo fue aplicado en forma excepcional solamente a ese caso analizado.
Razón por la cual, en virtud a los principios pro-hómine, que instituye que se debe aplicar la interpretación más amplia y extensiva cuando se reconozcan los derechos fundamentales, así como del pro-actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: “Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” (sic), mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al acceso a la justicia y a la propiedad; puesto que: i) El Juez hoy coaccionado, en el decreto de 1 de abril de 2021, no explicó porque se procedió a la confiscación de su vehículo y no indica cual es la norma legal que le impide plantear el incidente de calidad de bienes; y, en el Auto de 8 del mismo mes y año -a través del cual resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la resolución del 1 del indicado mes y año incurrió en contradicción al sustentar su decisión de confirmar la resolución impugnada con el argumento de que los Jueces de Instrucción en lo penal no tienen competencia para resolver sobre la confiscación de bienes; y, ii) Los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista de 28 de octubre de 2021, rechazaron su recurso de apelación incidental.
Con relación al Juez coaccionado
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y no obstante que ya la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución de improcedencia dispuesta por los Vocales ahora accionados, por incumplimiento al principio de inmediatez, y dispuso la admisión de esta acción tutelar; a mayor abundamiento cabe precisar que si bien es cierto que la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, estableció que en casos en los cuales se reclaman los actos u omisiones vulneradores de derechos ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden suspender ni interrumpir el plazo de seis meses de caducidad de la acción de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso[12], no es menos evidente que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido otros criterios de flexibilización del principio de inmediatez; como cuando en fase de admisibilidad se genera una duda razonable sobre la lesión manifiesta y grosera de derechos fundamentales y garantías constitucionales que el Tribunal Constitucional Plurinacional no debe tolerar, así como de la prevalencia de la justicia material sobre la formal, a las que se refiere el AC 0029/2012-RCA-SL de 18 de agosto, que revocó la resolución de rechazo realizada por el Tribunal de garantías y admitió la acción de defensa, razón por la cual, flexibilizado el plazo de caducidad, la SCP 1127/2013-L de 30 de octubre, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, concedió la tutela, posteriormente ese entendimiento fue asumido en la SCP 0030/2013 de 4 de enero.
En el caso que se examina, dicha línea jurisprudencial debe ser aplicada. Si bien es cierto que el accionante activó erróneamente el recurso de reposición y luego el recurso de apelación incidental para impugnar la resolución de inadmisión del incidente de calidad de bienes que interpuso, no es menos evidente que, como se explicará más más adelante, el Juez ahora coaccionado ha incurrido en una manifiesta y grosera vulneración de derechos fundamentales que compromete los fines y funciones del Estado que establece el art. 9.4 de la CPE, de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado; y que por consiguiente justifica plenamente la flexibilización del principio de inmediatez, razón por la cual se ingresa al análisis de fondo para garantizar la prevalencia de la justicia material sobre la formal y el cumplimiento del rol tutelar que la Constitución Política del Estado le ha asignado al Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, cabe acotar que, en fase de admisibilidad, la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al principio pro actione, ha dado por cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo.
Por otra parte, corresponde precisar que en este caso amerita el análisis de fondo de las resoluciones emitidas por el Juez hoy coaccionado; puesto que, al tratarse de un rechazo in limine del incidente efectuado mediante decreto de 1 de abril de 2021, por disposición del art. 315.II del CPP no procede recurso ulterior contra dicha determinación.
Ingresando al análisis de fondo corresponde señalar que de los documentos cursantes en obrados se evidencia que el accionante, mediante memorial de 30 de marzo de 2021, interpuso incidente de calidad de bienes, pidiendo que se disponga la desconfiscación y la devolución del vehículo de su propiedad clase ómnibus, marca Volvo, tipo de vehículo F7, con número de motor TD102F784221317, número de Chasis YV2L07FA9CA017860, modelo 1982, color naranja combinado, con placa de control 1245YAB; y la cancelación de los gravámenes o restricciones que recaen sobre el mismo. Que mereció decreto de 1 de abril de dicho año, emitido por el Juez hoy coaccionado determinando que la solicitud de desconfiscación no puede ser atendida en razón a que la “resolución” que dispuso dicha medida se encontraba ejecutoriada. Contra el señalado decreto, el accionante interpuso recurso de reposición; que fue resuelto mediante Auto de 8 de igual mes y año confirmando el decreto recurrido. Ante dicha determinación, el accionante presentó recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto, que fue resuelta por los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista de 28 de octubre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental.
De igual manera, como se tiene dicho, el Juez hoy coaccionado mediante decreto de 1 de abril de 2021, dispuso que la solicitud de desconfiscación solicitada por el accionante, dispuesta mediante Resolución de 20 de febrero de dicho año emitida por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, no puede ser atendida por estar ejecutoriada la resolución que dispuso la confiscación; y que esa es la razón por la cual no le puede dar el trámite previsto por los arts. 314, 315 y 255 del CPP; por lo que el incidentista -accionante- debe estar a dicha resolución.
En lo que concierne a la denuncia del accionante de que el Juez ahora coaccionado hubiese sido quien dispuso la confiscación en el decreto de 1 de agosto de 2021; tal como se advierte del contenido de dicho decreto no es evidente que a través de la misma se hubiese dispuesto la confiscación.
Respecto a la inadmisión del incidente de calidad de bienes, la decisión adoptada por el Juez hoy coaccionado resulta manifiéstame arbitraria; por lo que, no cumple con su obligación de consignar la justificación normativa de su determinación; que conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, implica citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye el decisorio, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera. En efecto, en el decreto impugado, tan solo se apunta que la razón para que no pueda ser “atendida” a trámite el incidente es que la resolución de confiscación que se hallaba ejecutoriada. Como resulta evidente, el Juez ahora coaccionado no solamente omite construir la premisa normativa de su resolución, sino que adopta su determinación en grosero desconocimiento de los precedentes que la jurisprudencia constitucional ha emitido repecto al momento procesal en el que puede ser planteado el incidente sobre calidad de bienes al que se refiere el art. 255 del CPP, así como la autoridad competente para su tramitación. Precisamente sobre ese tema, cabe mencionar; por una parte, que la SC 0452/2007-R, señaló que: “Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aún se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP”. Y, por otra parte, que la SCP 0500/2016-S2 -que modula la SC 0454/2007-R- establece que también es posible plantear el incidente sobre calidad de bienes inclusive en fase de ejecución de la sentencia penal ante el juez o tribunal que emitió el fallo. Consiguientemente, resulta evidente que el Juez ahora coaccionado ha tomado la decisión de rechazar el incidente no solo sin fundamentar debidamente su decisión, sino que además desconociendo los precedentes constitucionales sobre esa temática; lo que implica la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Con relación a la motivación, cabe puntualizar que, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la arbitrariedad de la motivación puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Existe decisión sin motivación cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y la falta de coherencia puede darse en su dimensión externa por falta de correspondencia entre lo pedido o impugnado y lo resuelto; y en su dimensión interna cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión.
En el caso que se examina, se advierte que el Juez ahora coaccionado ha incurrido en motivación arbitraria al alegar que la “resolución” de confiscación asumida en la audiencia de aplicación de medidas cautelares estuviera ejecutoriada. Argumentación meramente retórica que no toma en cuenta; por una parte, que la confiscación definitiva sobre los bienes de propiedad de quien fue declarado autor o participe de la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas se la determina en sentencia; y, por otra parte, que la persona que no ha participado en la comisión del hecho delictivo cuyos bienes hubiesen sido confiscados, tiene derecho a demostrar su dominio sobre esos bienes y obtener una decisión que deje sin efecto la confiscación por medio del “incidente sobre calidad de bienes” previsto por el art. 255 del CPP; no solo durante la tramitación del proceso hasta antes de la sentencia ante el juez de instrucción penal sino inclusive en fase de ejecución ante el juez o tribunal que dictó sentencia. Asimismo, si al momento de plantearse el incidente en la causa aún no había recaído sentencia, el Juez hoy coaccionado era el competente para tramitarlo y resolverlo; y si por el contrario ya existía sentencia ejecutoriada en la que se hubiese dispuesto la confiscación definitiva por otra autoridad judicial, dicho Juez estaba en el deber de declinar competencia ante el que resulte competente, si era el caso.
Asimismo, al no haberse admitido el incidente de calidad de bienes, se ha vulnerado el derecho al acceso a la justicia.
Finalmente, tampoco resulta válida la argumentación efectuada por el Juez ahora coaccionado en el Auto de 8 de abril de 2021, en sentido de que el art. 54.9 del CPP otorga competencia para conocer y resolver sobre incautación de bienes y sus incidentes, pero no así para conocer sobre bienes confiscados. En efecto, debe tenerse en cuenta que el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia efectuado en el Auto Supremo (AS) 268/2014-RRC de 26 de junio, que ratifica la doctrina legal asumida en el AS 255/2008 de 17 de noviembre, que fue asumido por la SCP 0500/2016-S2 para efectuar la modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0452/2007-R, se refirió precisamente a la confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. El citado Auto Supremo deja claramente establecido que “…el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado”. Consiguientemente, es evidente que si se ha procedido a la confiscación de un bien que le pertenece a una persona que no ha participado en la comisión del delito investigado o juzgado, procede el incidente previsto por el art. 255 del CPP aun cuando la causa esté en fase de ejecución.
Los defectos de fundamentación y motivación advertidos tienen relevancia constitucional, en razón a que la correcta construcción de la premisa normativa y la debida motivación incidirá en el fondo de la decisión que asumirá el Juez hoy coaccionado, por lo cual corresponde conceder tutela solicitada sobre esa denuncia.
Asimismo, la inadmisión del incidente de calidad de bienes, evidentemente ha implicado además denegarle al accionante el derecho de acceder a la justicia través de un mecanismo legal previsto por el art. 255 del CPP para demostrar su derecho propietario y las razones por las cuales no se justifica que se hubiese restringido su derecho de propiedad sobre su vehículo por medio de la confiscación; lo cual posteriormente podría provocar la consumación de una sanción sin juicio previo.
Con relación al derecho a la propiedad no corresponde que la justicia constitucional se pronuncie sobre el fondo; puesto que, es la jurisdicción ordinaria la que previamente debe pronunciarse respecto al derecho que alega el accionante como fundamento del incidente de calidad de bienes que ha interpuesto.
Con relación a los Vocales accionados
El accionante denuncia que los Vocales ahora accionados también hubiesen vulnerado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, rechazaron su recurso de apelación incidental mediante Auto de Vista de 28 de octubre de 2021.
Conforme se tiene ya relacionado contra el Auto de 8 de abril de 2021 que confirmó el decreto de 1 del mismo mes y año, el accionante presentó recurso de apelación incidental alegando que la misma no se adecua a los datos y antecedentes que resulta contrario al art. 255 del CPP y que atenta a su derecho a la propiedad; que no existe obstáculo legal para el conocimiento del incidente de desconfiscación en razón a que los arts. 54.9, 233 y 255 del CPP establecen la competencia del Juez de Instrucción y el plazo para presentar el incidente; y, que la jurisprudencia ha establecido que el incidente puede plantearse aun en ejecución de sentencia. Dicho recurso fue resuelto por los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista de 28 de octubre de 2021, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista de 28 de octubre de 2021, se advierte que los Vocales hoy accionados han declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto de 8 de abril de dicho año, que resolvió a su vez el recurso de reposición planteado; sin embargo, haciendo referencia a los arts. 394 y 403 del CPP, que consagran el sistema cerrado de las impugnaciones en materia penal; es decir que las resoluciones judiciales en materia penal son impugnables en los casos expresamente previstos por la norma procesal penal. Asimismo, se alude a la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre la cláusula remisiva que contiene el art. 403 inc. 11 del CPP. Con base a dichos argumentos, puntualizan que el art. 402 del CPP establece que contra la resolución que resuelve el recurso de reposición no procede recurso ulterior; y que en ese caso el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 8 de abril de 2021 que resuelve el recurso de reposición planteado, sin tomar en cuenta lo establecido por la norma procesal penal. Añade que el Auto de 8 de ese mes y año no se encuentra comprendido en ninguno de los numerales del art. 403 del CPP; tampoco dentro de los alcances establecidos por la SC 0212/2006-R de 7 de marzo, en lo que se refiere al art. 403 inc. 11 del CPP, ni en las Sentencias Constitucionales 1051/2010-R de 23 de agosto, 0636/2010-R de 19 de julio y 1465/2011-R de 10 de octubre relativo al art. 403 inc. 2 del CPP; ya que la resolución impugnada no resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa, calidad y acreencia de bienes incautados o sobre la ejecución de la pena. Finalmente, argumentan que se trata de una resolución atípica y por lo mismo inadmisible.
De lo relacionado precedentemente, no se advierte que los Vocales ahora accionados hubiesen vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, se encuentra halla suficientemente justificada la decisión de no admitir la apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto que resuelve un recurso de reposición, por no estar permitida la apelación contra el Auto que resuelve el recurso de reposición por disposición del art. 402 del CPP que establece esa restricción; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a los Vocales ahora accionados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 019/2023 de 6 de marzo, y Auto de Aclaración, Complementación y enmienda de la misma fecha, cursantes de fs. 244 a 248, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como del derecho al acceso a la justicia, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia disponer:
a) Dejar sin efecto el decreto de 1 de abril de 2021 y el Auto de 8 de igual mes y año.
b) Que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba emita nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, siempre y cuando no se hubiese definido la situación legal del bien confiscado como consecuencia de los medios de defensa que pudo haber ejercido el accionante ante la jurisdicción ordinaria.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y al derecho a la propiedad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
[2] El Cuarto Considerando, indica que: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[3] El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[12] criterio asumido por las Sentencias Constitucionales 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007. Este entendimiento a su vez fue asumido por la SC 0261/2010-R,
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif