SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S1

Fecha: 07-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 19 a 22, el accionante a través de su representante sin mandado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguid en su contra, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento del Beni -ahora demandado-, mediante Sentencia 29/2021 de 2 de septiembre, declaró probada la demanda, misma que no le fue notificada; por lo que no pudo interponer recurso de apelación; empero, fue declarada ejecutoriada por el Juez de la causa; ante lo acontecido, interpuso incidente de nulidad de la diligencia de notificación con la referida Sentencia, el cual fue rechazado por la autoridad judicial, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso; por lo que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y mediante Auto 366/2021 de 3 de diciembre, el Juez demandado confirmó el rechazo del incidente y concedió el recurso de apelación, el cual fue interpuesto alternativamente; dicho recurso se encuentra en trámite de resolución ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; empero, el 17 de noviembre de 2021 fue detenido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) con mandamiento de apremio, el cual fue librado de forma irregular; por lo que, interpuso acción de libertad, la cual fue concedida por el Juez de garantías, quién ordenó se libre mandamiento de libertad; toda vez que, el Juez demandado emitió el mandamiento de apremio sin haberle conminado nuevamente al pago de la deuda de beneficios sociales, ya que la primera conminatoria habría quedado sin efecto; recuperando su libertad.

Es así que la autoridad judicial demandada por Auto 365/2021 de 3 de diciembre, le conminó al pago de lo adeudado dentro del tercer día, plazo que comenzó a computarse a partir del 6 de igual mes y año.

Asimismo, refirió que por disposición de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se ingresó en vacación judicial colectiva a partir del 7 al 31 de diciembre de 2021, quedando de turno el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del mencionado departamento; por lo que, solicitó se disponga la nulidad de todas las actuaciones durante la vacación judicial; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada con el argumento que la Ley 810 de 13 de junio de 2016 que modificó el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial, que prescribe que los juzgados de turno pueden seguir tramitando causas propias; en tal sentido, el Juez de la causa decidió continuar con el trámite y por ende los plazos prosiguieron su curso; por lo que, el plazo de 3 días que le fue otorgado prosiguió durante la vacación judicial.

Añadió que, el art. 126.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que los plazos en la tramitación de los juicios quedan suspendidos durante la vacación, debiendo establecer con precisión el momento de suspensión y el reinicio; de lo cual se advierte que no establece que los juzgados de turno quedan exceptuados del cumplimiento de la misma, respecto a la suspensión de plazos procesales.

Cuando la norma prescribe que durante las vacaciones permanecerán en turno para la atención de las causas propias, nuevas y de otros juzgados, no implica que el trámite de las causas continuarán de manera normal; puesto que los juzgados de turno solo pueden atender casos de urgencia, así como la cesación a la detención preventiva u otra medida cautelar o en el tema familiar, los casos de detenidos por incumplimiento del pago de asistencia familiar y en el caso de los juzgados del trabajo para atender de manera urgente la aplicación de medidas precautorias, presentación de demandas nuevas y solicitudes de libertad relacionados con el pago de beneficios sociales; lo que significa, que deben atender petitorios de los litigantes como la extensión de fotocopias legalizadas o certificaciones, pero de ninguna forma dictar o notificar resoluciones en las cuales se concede a las partes un determinado plazo para impugnarlas; lo cual vulnera el debido proceso.

En cuanto a los puntos en cuestión y a las funciones de los juzgados de turno, el Tribunal Supremo de Justicia, al amparo del art. 124 de la LOJ en Sala Plena determinó la suspensión de los plazos procesales mientras dure la vacación anual colectiva dispuesta a partir del 7 al 31 de diciembre de 2021, a través del Comunicado 06/2021; ello hace que el plazo de los 3 días que el Juez demandado le otorgó por Auto 365/2021, que corrían desde el 6, 7, y 8 de igual mes y año, se encuentren viciados de nulidad, en razón que recién se cumpliría el 4 de enero de 2022.

Al haberse cumplido el plazo de los tres días, el 10 de diciembre de 2021 la parte demandante del proceso que origino esta acción tutelar, solicitó se libre mandamiento de apremio en su contra, a lo cual el Juez demandado denegó tal petición en razón que por disposición de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, la ejecución del mandamiento de apremio estaba suspendida durante la vacación judicial y una vez concluida la misma deberá solicitar la emisión de dicho mandamiento, es así que el 3 de enero de 2022, nuevamente solicitó se libre mandamiento de apremio por incumplimiento del pago de beneficios sociales dispuesto en el Auto 365/2021, en respuesta el Juez demandado, dictó el Auto 06/2022 de 11 de enero, ordenando se libre mandamiento de apremio; lo cual resulta ilegal; toda vez que, no puede emitir mandamiento por el hecho de no haber cumplido con la obligación pecuniaria adentro de un plazo que se encontraba suspendido, sin cumplir el trámite previo para la emisión de dicha orden, sin considerar que el plazo recién se cumplía el 4 de enero de 2022 y no así el 8 de diciembre de 2021 como erróneamente señaló en el referido Auto, haciendo que su privación de libertad sea inminente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, “…disponiéndose se corrija el procedimiento en lo referido a la notificación con la conminatoria del pago, dejándose por lo tanto sin efecto el auto de 11 de Enero del 2011…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre -siendo lo correcto enero- de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio César Suarez Dorado, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento del Beni, a través de informe escrito cursante de fs. 105 a 108, refirió lo siguiente: a) El peticionante de tutela refiere que no fue notificado con la Sentencia 29/2021, lo cual no resulta evidente, puesto que fue el propio demandado quien señaló domicilio procesal en Secretaría del Juzgado a través del memorial de contestación a la demanda, ello conforme se advierte de antecedentes -fs. 22 a 24-; en tal sentido, el Oficial de Diligencias procedió con la notificación al demandando en Secretaría, la cual cursa en obrados a fs. 388, es más, conforme establece el art. 82.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable supletoriamente por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), después de la citación con la demanda, las actuaciones judiciales en todas las instancias del proceso, deberán ser notificadas a las partes en Secretaría del Juzgado, y en el presente caso, es lo que sucedió y al no haber interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia dentro del plazo establecido por el art. 205 del mismo Código, a solicitud de la parte actora se declaró ejecutoriada la Sentencia 29/2021, mediante Auto 281/2021 de 30 de septiembre; interponiendo el demandado un incidente de nulidad de sentencia y de la diligencia de notificación, mismo que previo los trámites de ley, fue rechazado con los fundamentos expuestos en el Auto 328/2021 de 9 de noviembre, esta resolución fue apelada y se encuentra ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; sin embargo, al haberse declarado la ejecutoria de la Sentencia y pese a que existe una impugnación de la diligencia de notificación con la Sentencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 400 del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 252 del CPT, el cual refiere “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”; mediante Auto 301 de 18 de octubre de 2021 se dispuso que el demandado cancele los beneficios sociales del demandante en el plazo de tres días desde su legal notificación, bajo apercibimiento de librar mandamiento de apremio en caso de incumplimiento; y, al no haber cumplido dicho pago, libró mandamiento de apremio por el cual fue detenido; empero, el demandado planteó una acción de libertad, misma que fue concedida, disponiendo que su autoridad nuevamente dicte auto de conminatoria de pago; es así que, a solicitud de la parte demandante y en cumplimiento a lo expresado en la resolución de la acción tutelar, mediante Auto 365/2021, conminó nuevamente al demandado para que cancele los beneficios sociales en favor del demandante, habiendo sido notificado con dicha resolución el 6 de diciembre de 2021; b) Su autoridad quedó de turno durante las vacaciones judiciales que corrieron a partir del 7 al 31 de diciembre de 2021, continuando con la tramite de todos los procesos que radican en su Juzgado, incluido el proceso que originó la presente acción tutelar; por lo que, los plazos procesales continuaron corriendo en todos los procesos que se tramitan en el Juzgado del cual es titular;           c) En la presente acción de defensa, el solicitante de tutela manifestó que en virtud a lo establecido por los arts. 124 y 126.IV de la LOJ y el Comunicado 06/2021 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, los plazos procesales quedaron suspendidos durante la vacación judicial, para todos los juzgados públicos, tribunales de sentencia y salas de todos los Tribunales Departamentales de Justicia, inclusive para los juzgados de turno; por lo que, el plazo de los tres días que otorgó al demandado en el Auto 365/2021, para que cancele la suma condenada en sentencia, por haber corrido los días durante la vacación judicial, hace que dicho actuado se encuentre viciado de nulidad; al respecto y con relación a la suspensión de los plazos procesales durante las vacaciones judiciales, se tiene que el art. 126 de la LOJ, dispone lo siguiente: “I. Las magistradas y los magistrados, las y los vocales, juezas y jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias. III. El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departamentales, lo harán en sus respectivas circunscripciones; IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos. V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas”; d) Interpretando la norma citada, por regla general los plazos transcurrirán ininterrumpidamente, pudiendo declararse en suspenso por vacaciones colectivas reguladas a través de las circulares emitidas por las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, conforme establece el art. 126 de la LOJ; sobre este punto existe jurisprudencia constitucional, dejando establecido que las circulares por las que se declara vacación judicial colectiva, tienen por finalidad evitar posibles violaciones de los derechos que podrían presentarse durante ese periodo, en que todos los juzgados suspenden sus funciones, excepto los de turno, de manera que los litigantes no se vean perjudicados o privados de acudir normalmente a los que durante el periodo de la vacación anual se encuentran de turno; es decir, que los juzgados de turno deben continuar con la tramitación de sus causas y sus plazos procesales no quedan suspendidos durante la vacación judicial, pues conforme establece el art. único en su parágrafo V de la Ley 810, que modificó el art. 126 de la LOJ, señala que “En tanto dure la vacación, permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados”; lo que significa, que los juzgados de turno deben atender sus causas propias, nuevas y las remitidas de otros juzgados; por lo que, se establece que es la propia Ley del Órgano Judicial, la que le otorga facultades a los Jueces de turno, para continuar con la tramitación de sus causas propias, por lo que, no es evidente que los plazos procesales hayan quedado suspendidos para los juzgados que se quedaron de turno, como es el caso del Juzgado a su cargo; e) Al no haberse suspendido los plazos procesales para los juzgados de turno, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 213 del CPT, que prescribe que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto; asimismo, el art. 216 de la referida norma procedimental, determina que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado; de lo cual se tiene que el mandamiento de apremio procede en materia laboral, ante el  incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, ni a solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de la ejecución, más aún cuando la Constitución Política del Estado es garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II, manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; f) En el presente caso, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, la norma adjetiva laboral en su art. 216, establece que ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma se tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado y esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador, de lo cual, se concluye que en materia laboral no puede suspenderse bajo ningún motivo que no sea razonable, la ejecución de los mandamientos de apremio librados a efectos de garantizar la materialización de los derechos de los trabajadores; y, g) El proceso laboral instaurado por Jorge Alberto Salvatierra Arteaga contra la empresa ROSDEM representada legalmente por su propietario -ahora accionante-, se encuentra en estado de ejecución de sentencia dentro del proceso; por lo que, al existir una conminatoria de pago dictada mediante Auto 365/2021 y al no haber cancelado el monto que adeuda al actor dentro del plazo establecido por ley, correspondía ordenar se libre mandamiento de apremio, conforme dispuso en el Auto 06/2022 de 11 de enero; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela al demostrar la legalidad del mandamiento de apremio.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 111 vta. a 113 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso es una institución instrumental, en virtud del cual debe asegurarse a las partes que todo proceso se desarrolle sin dilaciones injustificadas; 2) Por Resolución 21/2021 la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, fijó la vacación judicial e identificación de los juzgados de turno; quedando de turno el Juzgado de partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del referido departamento, el titular de ese despacho realizo labores en relación a las causas de su despacho y tal es la presente litis de pago de beneficios sociales seguido por Jorge Alberto Salvatierra Arteaga contra el accionante; 3) De la interpretación y materialización del debido proceso es taxativamente innegable e irrazonable determinar que un juzgado de turno, pueda paralizar los plazos procesales; puesto que la finalidad de administración de justicia es de seguir con los trámites, bajo el principio de continuidad; además que la interpretación asumida en la                                SCP “0847/2015-S2” la cual fue ratificada en la SCP 0301/2021-S4 de 7 de julio; estableciendo que “por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la ley fundamental” (sic); y, 4) La autoridad demandada tramitó la ejecución de sentencia en vacaciones judiciales y resolvió actuados procesales propios de acuerdo a la ley; evidenciándose, que la presente acción de libertad interpuesta, se fundamenta por ilegal procesamiento e ilegal emisión de mandamiento de apremio, pretendiendo forzar el corregimiento de la notificación con la conminatoria de apremio, solicitando dejar sin efecto el Auto 06/2022 de 11 de enero; este pedido es alejado de la realidad objetiva procedimental de la norma; puesto que, desde el conocimiento de la litis con la presentación de la demanda interpuesta, el Juez de la causa tramitó de acuerdo a procedimiento y no se tiene acreditado menos evidenciado dichos extremos; por lo que, el Juez de la causa actuó con el debido procesamiento en la tramitación de la demanda de pago de beneficios sociales.