SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S2
Fecha: 20-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 124 a 136 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio de 1 de octubre -siendo lo correcto 3 de noviembre- de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dispuso su detención domiciliaria y otras medidas cautelares; decisión que fue apelada, mereciendo el Auto de Vista de 18 de noviembre del citado año, pronunciado por el Vocal demandado, quien declaró procedente la misma, revocando el señalado Auto Interlocutorio y disponiendo su detención preventiva; empero, sin la debida fundamentación, motivación y además, revalorizó la prueba.
En ese sentido, la determinación cuestionada bajo el ilógico argumento que no correspondía disponer cesación a la detención preventiva en etapa de juicio oral, revocó el fallo del inferior; pese a que, esta última de oficio estableció medidas de protección a la víctima; además, no tomó en cuenta que enervó el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.7 -peligro efectivo para la víctima- del Código de Procedimiento Penal (CPP), quitándole credibilidad al dictamen psicológico por ciertas circunstancias descritas por la prenombrada en su declaración informativa, desechando esa labor pericial, y arguyendo de forma sesgada que dicho riesgo “es insuperable” por tratarse de menores; por lo que, no procedía su cesación a la detención preventiva, abusando de esa medida extrema impuesta en su contra, apartándose de los marcos de razonabilidad y sana crítica; y, sin tomar en cuenta la SCP 0935/2017-S2 de 21 de agosto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso y de los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza, imparcialidad, congruencia y pertinencia; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022; b) Que el Vocal demandado emita un nuevo fallo fundamentado, respetando los precedentes y jurisprudencia constitucional; y, c) Los mecanismos intraprocesales respecto a la aplicación de medidas de protección especial, tanto a niñas, niños y adolescentes, así como para las mujeres, establecidos en el art. 389 bis del CPP introducidas por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 155 a 157, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que, el Vocal demandado pretendió establecer una presunta vulnerabilidad de la víctima menor de edad para medir el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; en todo caso, la norma estipula que no siempre deberá desvirtuarse todos los riesgos procesales.
I.2.2. Informe del demandado
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 2 de abril de 2022, cursante de fs. 146 a 148 vta., expuso que: 1) En atención al entendimiento asumido en la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, el Juez de garantías no puede revisar o sustituir la jurisdicción común; puesto que, la interpretación de legalidad ordinaria fue realizada con plenitud en el marco de su competencia; es decir, la acción de libertad no es una instancia casacional supletoria, como pretende el impetrante de tutela; 2) El prenombrado no cumplió con los presupuestos que activan el control de constitucionalidad; toda vez que, omitió exponer de manera precisa y coherente el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas lesivas que hubiese cometido en el Auto de Vista que pronunció; pese a que, de la lectura del mismo, se evidencia que esta debidamente fundamentado y motivado; además, aplicó la perspectiva de género por tratarse de una víctima mujer menor de edad; 3) En cuanto al peligro procesal descrito en el art. 234.7 del CPP, en revisión advirtió que el Tribunal a quo no realizó un análisis integral conforme exige la norma procesal penal y la jurisprudencia vinculante al caso, estableciendo que solo tomó en cuenta el Auto de Vista “de 8 de julio”, dejando de lado la determinación primigenia de aplicación de medidas cautelares; en la cual, para dicho riesgo de fuga se observó varias circunstancias tal como la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima con relación al accionante -entonces imputado-; así como, el entendimiento asumido en la SCP “394/2018” -no señaló fecha-; en ese sentido, el informe psicológico de la menor afectada no enerva en su totalidad el mencionado riesgo; pese a que, indicó que no presentaba daño psicológico o secuelas respecto a la denuncia penal; 4) En el Auto de Vista cuestionado, realizó una valoración integral de esa prueba pericial y de la declaración informativa de la víctima, evidenciando que la misma, con meridiana claridad, expuso las circunstancias en las que fue objeto de abuso sexual por parte del impetrante de tutela, identificando lugar y circunstancias del hecho ilícito, y que ese estado de vulnerabilidad persistía; y, 5) Ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.5 del CPP, no resultó viable disponer la cesación de la detención preventiva del aludido; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 158 a 165 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la acción de libertad, el accionante omitió identificar el nexo de causalidad del acto lesivo con los derechos vulnerados, tampoco explicó cuáles fueron las acciones o fundamentos incorrectos que pronunció el Vocal demandado, que conculcaron su derecho al debido proceso o una indebida valoración de la prueba; ii) La competencia de un Tribunal de apelación, es la revisión de lo obrado por el inferior, observando el cumplimiento de las reglas establecidas en el art. 173 del CPP; por ello, advirtió que el nombrado no realizó una valoración integral de toda la prueba, respecto a la declaración informativa de la menor víctima, que evidenció su estado de vulnerabilidad, concluyendo que persistían los riesgos procesales estipulados en los arts. 234.7 y 235.5 del CPP, resultando inviable disponer la cesación de la detención preventiva pedida por el solicitante de tutela; encontrándose debidamente fundamentada y motivada, así como la aplicación de normativa y jurisprudencia con perspectiva de género, adecuada al caso concreto; y, iii) De la lectura del referido Auto de Vista, no resultó cierto que dicho fallo hubiese vulnerado derechos ni garantías, al contrario, se evidenció el cumplimiento de lo previsto en el art. 7.2 de la Convención Belem do Pará, que obliga al Estado a investigar, procesar y sancionar hechos que involucren la libertad sexual de una mujer, agravándose la situación al tratarse de una menor de edad, que en armonía con el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), deben protegerse y otorgar una atención preferencial para una tutela judicial efectiva.
En cuanto a la solicitud de aclaración pedida por el impetrante de tutela, respecto a las razones por las que aún se considera la declaración inicial de la víctima, si el informe pericial determinó que existía escasa credibilidad de la prenombrada; al respecto, la Jueza de garantías señaló que de acuerdo al Auto de Vista cuestionado, se identificó que dicho peligro procesal aún persistía, aclarando que la situación jurídica del aludido podrá ser modificada cuando se desvirtúe el mismo.