SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S2

Fecha: 20-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2021, revocó la medida sustitutiva dispuesta en el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2021, imponiéndole detención preventiva, ello sin considerar que el dictamen psicológico enervó el riesgo de fuga -peligro para la víctima- previsto en el art. 234.7 del CPP, y en cambio la declaración informativa de la afectada carece de credibilidad, incurriendo en la emisión de un fallo carente de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

III.2.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, señaló que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (el énfasis nos pertenece).

Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (el resaltado es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, el 18 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medida cautelar (Conclusión II.1); acto en el cual, el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista de igual fecha, declarando procedente el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, revocando el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2021, en relación al riesgo de obstaculización descrito en el art. 234.7 del CPP, manteniendo subsistente ese peligro procesal de fuga; por lo demás, confirmó el Auto de 1 de octubre de 2021 en todas sus partes; y, declaró improcedente la apelación efectuada por el accionante (Conclusión II.2).

Decisión que, el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos, activando esta jurisdicción constitucional; alegando que, el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2021, revocó la medida sustitutiva dispuesta en el referido Auto Interlocutorio, imponiéndole la medida extrema; ello, sin considerar que el dictamen psicológico, a su criterio, enervó el riesgo de fuga de peligro para la víctima previsto en el art. 234.7 del CPP, y en cambio, la declaración informativa de la afectada carece de credibilidad; incurriendo así, en la emisión de un fallo carente de fundamentación y motivación.

Ahora bien, considerando que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, aquella tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía -entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo-; se procederá a partir del análisis del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2021; extrayendo los siguientes fundamentos:

a)  “…de acuerdo a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público, el mismo refiere la falta de motivación y fundamentación de la resolución apelada en lo que respecta al peligro procesal de fuga previsto en el Art. 234 núm. 7 del CPP, señalando que la autoridad judicial A quo no ha realizado una valoración integral de los antecedentes y en específico del informe psicológico que al efecto se habría acompañado, además de no haber tomado en cuenta la declaración de la víctima con perspectiva de género conforme manda la normativa nacional e internacional, en específico la convención Belém do Pará, además de señalar SSCCPP al respecto, solicitando se mantenga latente el peligro procesal anteriormente referido. Con relación al mismo, debemos siempre remitirnos a los antecedentes del proceso en específico a la resolución apelada (…) De cuyo razonamiento, se puede advertir que evidentemente el Tribunal a quo no ha realizado un análisis integral conforme exige la normativa procesal penal, tal cual señala la SC citada por este Tribunal de Alzada, toda vez que, las autoridades judiciales A quo, se han limitado a tomar en consideración el Auto de Vista de fecha 8 de julio y no así la resolución de aplicación de medidas cautelares…” (sic);

b)  “…de la resolución de aplicación de medidas cautelares se tiene que para la construcción de este peligro procesal de obstaculización se tomaron en cuenta varias circunstancias, además del entendimiento asumido por la SC N° 3974/2018 (…) De cuyo razonamiento, eventualmente se tiene que la autoridad judicial de Instrucción Penal en su oportunidad a tiempo de la construcción de este peligro procesal ha tomado en cuenta la situación de vulnerabilidad o desventaja que eventualmente presentaba la víctima con relación al imputado, además de las circunstancias en las que se habría suscitado los hechos ilícitos que motivan la presente investigación, presupuestos que de manera alguna el informe psicológico acompañado por el abogado de la defensa enervan en su totalidad el riesgo procesal, toda vez que, el informe en cuestión, si bien es cierto que establece de manera textual en el punto 5.1 ‘…en el caso no presenta daño psicológico o secuelas respecto a la denuncia…’ esta sola circunstancia, de manera alguna es un elemento suficiente para establecer que la menor víctima, ya no se encuentre en situación de vulnerabilidad o desventaja con relación al imputado, toda vez que, no establece cual la situación social en la que eventualmente se encuentra la víctima, sí está garantizada la vida sexual de la misma, Al margen de ello, si bien es cierto que la psicóloga establece una escasa credibilidad en el discurso de la referida víctima, empero este Tribunal de Alzada realizando una valoración integral, en específico del informe en cuestión se puede advertir que la menor víctima con meridiana claridad expone las circunstancias en la que fe objeto de abuso sexual por parte del imputado, estableciendo además los lugares y circunstancias del hecho ilícito, es por cuanto que para este Tribunal de Alzada tomando en cuenta el dictamen psicológico emitido la misma carece de credibilidad, tomando en cuenta las circunstancias que refiere la víctima en su declaración informativa, quien a la pregunta relativa ‘…¿Cómo te sientes?...’ La misma refiere ‘…un poco triste porque su papá es un viejo y se mete con menores de edad, su hermana igual me ha amenazado tengo miedo que le hagan algo a mi mamá…’ Estas son las circunstancias que no han sido advertidas y desvirtuadas por el dictamen emitido por la psicóloga en cuestión, en consecuencia este Tribunal de Alzada considera que dadas estas circunstancias, evidentemente no se ha enervado la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la menor víctima; en consecuencia, si esto es así, en el caso presente se mantiene el peligro procesal de fuga previsto en el Art. 234 núm. 7 del CPP, por lo que al respecto tiene mérito la apelación formulada” (sic); y,

c)  “…en lo que respecta a la apelación efectuada por el abogado de la defensa, refiriendo que en el presente caso el Tribunal A quo no habría dado observancia a los Arts. 231 Bis y 233 del CPP, disposiciones legales que eventualmente establecen, que en el hipotético caso de desvirtuar el único riesgo procesal de obstaculización previsto en el Art. 235 núm. 2 del CPP correspondería disponer la libertad irrestricta de imputado, sin embargo, tomando en cuenta que en el presente caso existe un solo riesgo procesal corresponde modificarlas medidas cautelares por otras que también cumplirían la finalidad perseguida. Al respecto, debemos remitirnos a la resolución apelada de la cual se puede advertir que el Tribunal A quo ha realizado una debida ponderación y aplicación del test de proporcionalidad, presupuesto que en el presente caso no han sido observados por el abogado de la defensa. Al margen de ello, también es necesario dar observancia a la SCP N° 837/2015 - S3 que entre otras ha establecido el siguiente razonamiento cabe previamente precisar que independientemente de que en dicha determinación se remiten a otras SSCCPP emitidas por este Tribunal, lo cierto es que esta jurisdicción ha concluido que ante la existencia de un solo elemento o riesgo procesal, ya sea en cuanto al riesgo de fuga o de obstaculización no constituye causal para determinar la cesación a la detención preventiva, sino que de la autoridad judicial tiene el deber ineludible de realizar una valoración integral de la prueba y no una valoración disgregada. Al margen de ello, de la determinación asumida por Tribunal A quo para mantener la concurrencia del peligro procesal de obstaculización previsto en el Art. 235 núm. 2 del CPP, ha establecido que la defensa no habría acompañado ningún elemento de prueba a los fines de enervar este riesgo procesal, circunstancia que conlleva eventualmente a concluir que la defensa no ha cumplido con la carga probatoria conforme exige la SCP citada por este Tribunal de alzada, por cuanto para la cesación de la detención preventiva corresponde a la parte interesada, en espec[í]fico a la parte imputada correr con la carga de la prueba, por lo que al respecto no tiene mérito la apelación formulada” (sic).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada debe circunscribirse al límite previsto en el art. 398 del CPP; es decir, aquellos agravios que fueron expuestos en la apelación, además, se encuentra obligado a emitir un fallo que genere en el justiciable la convicción de que la medida asumida es justa; en ese sentido, debe estar fundamentada y motivada, máxime si se impone la medida cautelar de detención preventiva, correspondiendo que exprese la concurrencia de los presupuestos que la norma prevé para su procedencia.

En ese contexto, de la revisión del cuestionado Auto de Vista, se advierte que, el Vocal demandado detalló los antecedentes que dieron lugar a la interposición de los recursos de apelación incidental planteado por el representante del Ministerio Público y el solicitante de tutela, identificando los agravios denunciados por los nombrados, fundamentados en la audiencia de apelación incidental; cumpliendo así con la fundamentación descriptiva.

De igual forma, la autoridad demandada manifestó que el Tribunal a quo no realizó un análisis integral conforme exige la norma procesal penal, señalando que se limitaron a analizar el Auto de Vista de 8 de julio, que resolvió una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando debieron considerar el fallo primigenio de aplicación de medidas cautelares al establecer las circunstancias en las que se construyeron los riesgos procesales que devinieron en la decisión de imponer la medida extrema del impetrante de tutela; asimismo, la nombrada autoridad demandada refirió que, el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 234.7 del CPP, atendió varias situaciones que giran en torno a la vulnerabilidad o desventaja de la víctima con relación al accionante y, los extremos en los que sucedió el hecho ilícito; concluyendo que, si bien es necesario valorar el informe psicológico, no es lo único que deberá tomarse en cuenta, sino también la declaración de la víctima la cual refleja el temor que siente, demostrando su estado de vulnerabilidad, aspecto que no fue considerado en dicho dictamen psicológico; por lo expuesto, declaró procedente la apelación formulada por el representante del Ministerio Público, denotando una debida fundamentación fáctica.

Aunado a lo anterior, el Vocal demandado también se pronunció sobre el recurso de apelación del impetrante de tutela indicando que la existencia de un solo elemento o riesgo procesal no constituye causal para determinar el cese de la detención preventiva; empero, en el caso concreto, -refirió que- el Tribunal a quo no realizó una valoración integral de la prueba, al margen de ello, se mantuvo la concurrencia del peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; ya que, el nombrado no cumplió con la carga probatoria que enervaría el mismo; resultando improcedente dicho recurso; aspecto que forma parte también de la fundamentación fáctica del citado Auto de Vista.

Continuando con el análisis del presunto acto lesivo, se advierte que la autoridad demandada delimitó su competencia citando el art. 398 del CPP, e ingresó al análisis del caso concreto estudiando los arts. 231 bis y 239 del citado Código, modificado por la Ley 1173, relacionados al cese de las medidas cautelares, así como los elementos suficientes de convicción para sostener la probabilidad de autoría o partícipe de un hecho punible; asimismo, citó a las SSCC 0547/2010-R de 12 de julio y 1174/2011-R de 29 de agosto, refiriéndose a la ponderación de elementos que deben ser considerados cuando las autoridades judiciales resuelven una solicitud de cesación de dicha medida extrema, y la carga de la prueba necesaria para ese fin; del mismo modo, para resolver el caso concreto, el prenombrado también citó a los arts. 234.7 y 235.2 del Código Adjetivo Penal, así como, a la SCP 0837/2015-S3 de 26 de agosto; lo expuesto en su conjunto, forma parte de la fundamentación jurídica que sostiene la decisión asumida en el cuestionado Auto de Vista; por lo que, este Tribunal no considera que el Vocal demandado utilizó arbitraria o incorrectamente las normas procesales y jurisprudencia antes señalada, al contrario, fueron aplicadas en el caso concreto con los argumentos precisos que fortalecen la decisión asumida, y que trasuntan en una fundamentación jurídica que dan pleno convencimiento que dicha determinación esta sustentada en derecho.

Finalmente, se evidencia la existencia de una debida fundamentación intelectiva; entendiendo que la motivación per se, no implica una ampulosa exposición de consideración o citas legales, sino una estructura de forma y fondo; por tal razón, la autoridad demandada desplegó su razonamiento manifestando que el Tribunal a quo al momento de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva solo consideró lo resuelto en el Auto de Vista de 18 de julio de 2021, y el dictamen psicológico, sin advertir que era necesario partir del análisis del fallo primigenio que daría luces a una prueba que debía ser valorada, como es la declaración de la víctima; en mérito a ello, dicha autoridad concluyó que no se enervó el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; por consiguiente, dedujo que corresponde revocar el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de igual año, disponiendo aplicar la detención preventiva. En efecto, el razonamiento precedente denota claridad y precisión, que de ninguna forma se configura en argumentos irracionales, inválidos o irrazonables como reclama el impetrante de tutela.

Por todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2021, expone con claridad las razones y fundamentos legales que conllevan a la existencia de agravios reclamado en el recurso de apelación presentado por el Fiscal de Materia, y a la inexistencia del agravio señalado por el accionante, conclusión que deviene de una razonable y equitativa valoración de las pruebas; argumentación plasmada en un fallo con estructura de forma y de fondo, cumpliendo con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y circunscribiendo su despliegue intelectivo en el marco de lo previsto en el art. 398 del CPP; por lo que, corresponde denegar la tutela pedida.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.