SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2023-S2

Fecha: 20-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 9 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, con agravante por víctimas múltiples, a través de imputación formal presentado por el Ministerio Público el 18 de junio de 2021, fue ampliada la investigación en su contra, ante la concurrencia de la probabilidad de autoría y participación en el referido ilícito, previstos en los arts. 233 y 235.2 -influir en las víctimas y coimputados- del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera -en suplencia legal del Juzgado de Introducción Penal Primero- de Llallagua del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva.

Contra dicha disposición, interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Vocal demandada, quien a través del Auto de Vista de 10 de febrero de 2022, sin fundamentación ni motivación alguna revocó la extrema medida; empero, mantuvo latente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código; y a consecuencia de ello, estableció medidas sustitutivas a la misma, sin considerar que: a) Para la imposición de una medida cautelar de carácter personal, deben concurrir tanto la probabilidad de autoría o participación en el hecho; así como, la existencia de elementos suficientes de no someterse al proceso u obstaculizar la averiguación de la verdad, como exige el art. 221 del Código Adjetivo Penal; y, b) A pesar que no había un riesgo inminente y debidamente acreditado, ordenó medidas alejadas del test de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, contrariamente a lo prescrito en el párrafo primero del art. 231 bis. del CPP, tal cual concluyó la SCP 0103/2019-S2 de 5 de abril; puesto que, para la imposición de la detención domiciliaria -según su naturaleza jurídica-, debe concurrir como requisito sine qua non la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización; y respecto de la presentación ante el Ministerio Público, la prohibición de concurrir a ciertos lugares, de comunicarse con determinadas personas -como víctimas y coimputados-, y arraigo nacional, no resultan enmarcadas a los principios de instrumentalidad de medidas cautelares y legalidad de la norma procesal; para finalmente fijar una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), que se constituyó de imposible cumplimiento, al no observar su situación patrimonial como lo prescrito por el art. 241 del CPP, que en su condición de estudiante, era imposible erogar dicho monto al no tener un ingreso mensual.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y legalidad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando “…anular EN PARTE el AUTO DE VISTA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2022 en lo que respecta a la imposición de las medidas cautel[ar]es de carácter personal, disponiendo que la autoridad accionada, convoque a una nueva audiencia y pronuncien nueva resolución, en el marco del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 ejercitando un análisis adecuado respecto a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 29 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo expresó que: 1) El art. 231 bis. del CPP, exige que para la aplicabilidad de las medidas cautelares de carácter personal, deben concurrir suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, extremos que en su caso no se advirtieron; y, 2) Respecto de las medidas sustitutivas impuestas, aquellas carecen de un test de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad en el marco de la SCP 0103/2019-S2 de 5 de abril, sin ser ninguna de ellas justificada por la demandada; así como, con relación a la fianza fijada de imposible cumplimiento; consecuentemente, no fue observado el principio de legalidad del art. 231 bis. del aludido Código, resultando una afectación directa sobre su patrimonio, al margen de la parte in fine del art. 241 del mismo cuerpo legal.

I.2.2. Informe de la demandada

Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia de garantías expresó que: i) No se contaba con el Auto de Vista observado a efectos de contrastar su contenido con la pretensión del accionante respecto de la concurrencia o no de los riesgos procesales; y, ii) Existe un requisito sustancial en el caso de autos que sustentó las medidas dispuestas, fundamentado con elementos probatorios, apegados al art. 221 del CPP, debiendo garantizarse a las víctimas con base en la verdad material.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 33 a 36, concedió en parte la tutela solicitada “…debiendo la autoridad accionada emitir una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos, en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación” (sic). Determinación asumida con base en el siguiente fundamento: La demandada en el Auto de Vista de 10 de febrero de 2021, si bien no señaló que el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP se hubiera desvirtuado, de la parte dispositiva del mismo, al referir que “…primero que se determina los elementos de autoría en esta resolución está plenamente acreditado, segundo en referente al riesgo procesal el Art. 235 numeral 2 del CPP, se establece que se halla en agravio en lo que refiere a la falta de notificación con esa modificación al móvil…” (sic), se advirtió la falta de fundamentación y motivación en dicho fallo respecto de la concurrencia de ese riesgo procesal, al no haber especificado si aún subsistía el mismo a efectos de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, ameritando que sean resueltos cumpliendo los requisitos de su procedencia.