SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2023-S2

Fecha: 20-Jun-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Quispe Condori -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, fue dispuesta su detención preventiva por sesenta días mediante Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero- de Llallagua del departamento de Potosí, por concurrir los requisitos previstos en el art. 233 numerales 1, 2 y 3; y, el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 ambos del CPP (fs. 364 a 368).

II.2.  Cursa acta de audiencia pública de consideración de resolución de apelación incidental de medida cautelar de 10 de febrero de 2022 -emergente de la impugnación formulada por el accionante contra el fallo indicado en la Conclusión que antecede-, emitiéndose en dicho acto procesal el Auto de Vista de igual fecha, por Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandada-, en cuya parte dispositiva declaró: “…procedente en parte el recurso de apelación bajo los siguientes parámetros:

Primero que se determina los elementos de autoría en esta resolución está plenamente acreditado.

Segundo en referente a riesgo procesal el art. 235 núm. 2 del CPP, se establece que se halla en agravio en lo que se refiere a la falta de notificación con esa modificación al móvil, sin embargo a fines del art 221 y la necesidad de la presencia del imputado se aplicar[á] medidas menos gravosas las insertas en [e]l art. 231 bis del C.P.P. determinando en razón al principio de proporcionalidad ya reforzado en la SSCC 221/2020-S4 de 23 de julio que determina aspectos de proporcionalidad en sentido de la restricción o limitación de derechos fundamentales tomando en cuenta que el único recurrente es el imputado.

Por lo que corresponde señalar medidas menos gravosas a la detención preventiva en relación al principio de proporcionalidad pero sobre todo a la indefensión que se habría causado al no notificar con esta modificación de móvil y circunstancia del núm. 2 del 235 del CPP, por ello se determina las medidas conforme al art. 231 bis del CPP, que deban ser cumplidas por el Sr. Jhonny Quispe Condori:

1. Detención domiciliaria a ser cumplida en su domicilio real de urbanización 9 de junio, manzano 16, Lote 16. Zona Sud de la ciudad de Oruro, toda vez que este se ha dado por acreditado y no ha sido objeto de observación, sea con control diario por parte de funcionarios policiales del Comando Departamental de Oruro, a efectos que estos remitan informes al ministerio p[ú]blico quincenalmente.

2. Una fianza económica de Bs.20.000 (veinte mil 00/100 bolivianos).

3. Obligación de presentarse ante el Ministerio P[ú]blico de la ciudad de Oruro tres veces por semana los días Lunes, Miércoles y Viernes a efectos de su control toda vez que su domicilio se tiene fijado en esa ciudad.

4. Prohibición de concurrir a determinados lugares en este caso a la Localidad de Llalagua, en efecto solo cuando sean estrictamente para su proceso.

5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas como las víctimas y coimputados.

6. Un arraigo nacional que debe ser tramitado en el margen de cinco días una vez que sea entregado el acta, no siendo un óbice para que se emita el mandamiento que corresponda” (sic [fs. 22 a 28]).