SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2023-S2

Fecha: 20-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y legalidad, cuestionando la determinación del Auto de Vista de 10 de febrero de 2022, dictado por la Vocal demandada; el cual, mantuvo latente, tanto el requisito de autoría como el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; y a consecuencia de ello, dispuso la medida de detención domiciliaria, la presentación ante el Ministerio Público, la prohibición de concurrir a ciertos lugares y comunicarse con determinadas personas -víctimas y coimputados-, arraigo nacional y una fianza económica de imposible cumplimiento por la suma de Bs20 000.-, sin efectuar un análisis valorativo de razonabilidad sobre la necesidad, de forma que se justifique su imposición bajo un test de proporcionalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que:Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el  art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Tal como se tienen precisados los antecedentes del proceso penal seguido al accionante por la presunta comisión del delito de estafa con agravante por víctimas múltiples, se advierte el Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero- de Llallagua del departamento de Potosí, determinando la detención preventiva del aludido por la concurrencia de la probabilidad de autoría y su participación en el ilícito, insertos en los arts. 233 y 235.2 -influir en las víctimas y coimputados- del CPP (Conclusión II.1); que al haber formulado el recurso de apelación incidental, la Vocal demandada mediante Auto de Vista de 10 de igual mes y año, ratificó la acreditación de la autoría y del citado riesgo procesal de obstaculización, “…en lo que se refiere a la falta de notificación con esa modificación al móvil, sin embargo a fines del art 221 y la necesidad de la presencia del imputado se aplicará medidas menos gravosas…” (sic), ordenando la detención domiciliaria del solicitante de tutela, fianza económica de Bs20 000.-, obligación de presentarse ante el Ministerio Público tres veces por semana, prohibición de concurrir a determinados lugares -localidad de Llallagua- y de comunicarse con las víctimas y coimputados, así como, el arraigo nacional (Conclusión II.2).

A consecuencia del precitado y último actuado procesal, el impetrante de tutela a través de sus representantes, denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente acción de libertad, atribuyendo a la Vocal demandada asumir una determinación sin explicar las razones para ratificar la concurrencia del requisito de autoría como el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, al justificar la imposición de las medidas sustitutivas a la detención preventiva -detención domiciliaria, la presentación ante el Ministerio Público, no concurrir a ciertos lugares ni comunicarse con las víctimas y coimputados, arraigo nacional y una fianza económica de imposible cumplimiento-, careciendo de una valoración razonable sustentada bajo un test proporcionalidad y necesidad para su imposición.

Así, identificado el problema jurídico objeto de la presente acción de tutela, cuyo acto lesivo resulta en el Auto de Vista de 10 de febrero de 2022 -dictado en alzada por la autoridad demandada-, corresponde examinar si aquella se pronunció en resguardo de los componentes del debido proceso invocados, o si en su caso, se omitieron los mismos, a cuyo mérito corresponde esgrimir los puntos de agravio identificados por parte del accionante, teniéndose los siguientes:

a)  La autoría se fundó en meras suposiciones, y únicamente con base en las entrevistas de las denunciantes del proceso penal, sin acreditarse por parte del Ministerio Público los elementos indiciarios y objetivos necesarios, no pudiendo usarse su silencio en su perjuicio; y,

b)  Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, la Jueza a quo sostuvo que no subsistía en razón a las víctimas, sino estaría latente en relación a los coimputados que se encuentran rebeldes; lo cual, le causaría indefensión al no advertirse el test de proporcionalidad, vulnerándose el principio de incomunicabilidad; ya que, no fue demostrada una relación estrecha entre él y los coimputados; puesto que, uno de ellos vive en Oruro y otros en Llallagua, sin que dicho riesgo procesal sea canalizado, debiendo quedar enervado el mismo.

Consiguientemente, la Vocal demandada mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2022, razonó:

1)  La “…autoría del imputado que se ha observado ha sido aclarado y demostrado por varias declaraciones de las mismas víctimas, en contrario no tienen algún elemento objetivo que nos permita entender que la declaración de las víctimas no son verdaderas o tiene cierto grado de credibilidad, que elemento indiciario se tiene en contrario que no se haya señalado además el recurrente para establecer que hay una duda razonable en la participación de señor Jhonny, nos ha referido que el señor Jhonny vive en el departamento y ciudad de Oruro los otros señores viven en Llallagua, para establecer que hay una duda razonable, para establecer que no existe autoría, no tenemos algún elemento que nos diga que el señor Jhonny nunca ha ido a Llallagua, para establecer que hay un duda razonable en el tema de autoría” (sic); y,

2)  En lo que respecta al peligro de obstaculización, sostuvo que: “…de la imputación fiscal y de antecedentes se tiene que existe la concurrencia del riesgo de obstaculización establecido en el art. 235 del CPP, la juez aquo señala que estando el imputado en pleno estado de libertad, va influenciar negativamente en los testigos, sin embargo, tomado en cuenta que en el presente caso existen otros dos imputados que al presente se tiene que ambos se encuentran declarados rebeldes y en virtud de lo referido considera que el imputado estando en estado de liberta[d], va influenciar en ellos ya que hasta el momento no se ha llevado a cabo la audiencia de medida cautelar, no se define la situación procesal de los imputados tampoco se debe tomar en cuenta que la autoridad fiscal no ha venido a demostrar en que momento podría influencia[r] el imputado a los coimputados, ya que estos al presente reitero están rebeldes, por lo que da acreditado numeral 2 del 235 del CPP.

Si bien la autoridad fiscal a referido que va a influenciar negativamente en otras personas la suscrita ha comprendido que el ministerio público se habría referido a los coimputados…” (sic).

Conforme fueron ilustrados los agravios del solicitante de tutela y lo fundamentado por la Vocal demandada, se evidencia que efectivamente el recurso de apelación incidental formulado por el prenombrado fue declarado procedente en parte, frente a la acreditación de la autoría y la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, decisión que es ahora cuestionada por supuestamente carecer de fundamentación y motivación.

Sobre dichos componentes del debido proceso, la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que los mismos deben ineludiblemente ser parte de toda decisión judicial; de modo que, se cumpla con las exigencias de determinar en su contenido los razonamientos que la sustenten, estableciendo los criterios jurídicos del fallo a pronunciarse; de manera que, su exposición permita conocer de forma clara los motivos que la sostienen, satisfaciendo todos los puntos demandados, lo cual no requiere precisamente de una ampulosa evocación de consideraciones y citas normativas ni de sujetarse a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, sino, estar dotada de una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que funden la determinación arribada.

Con base en dicho razonamiento jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela cuestionó en su recurso de apelación incidental inicialmente que la autoría se fundó en meras suposiciones, y solamente con base en entrevistas de las denunciantes en el proceso penal, y no así en elementos indiciarios y objetivos que la acrediten, no pudiendo usarse su silencio en su propio perjuicio; al respecto, la Vocal demandada en el fallo que dictaminó, consideró que se hubiera corroborado la misma con varias declaraciones de las víctimas, y que por la falta de prueba objetiva que permita cuestionar dichas declaraciones respecto de su veracidad y credibilidad, dedujo por ratificar su concurrencia; asimismo, complementó que no se advirtió elemento indiciario para establecer una duda razonable sobre su participación en el ilícito; de cuyo examen, se evidencia una explicación y valoración pertinente en lo concerniente a la autoría, sustentándose principalmente en la versión declarativa de las víctimas múltiples en cuanto al hecho, para concluir que en su apelación no se arrimó prueba sustancial y pertinente que desvirtúe su participación, denotándose un análisis razonable y suficiente por parte de la autoridad demandada que la condujo a tener convicción para sostener que el accionante, es con probabilidad autor y partícipe del hecho punible que se le indilga.

Asimismo, respecto de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el peticionante de tutela arguye que la Jueza a quo razonó que no subsistía en relación a las víctimas, sino, con referencia a los coimputados que se encuentran rebeldes, y que, al no advertirse el test de proporcionalidad y el principio de incomunicabilidad, le causaría indefensión, no siendo demostrada una relación estrecha con los prenombrados; en sentido que, uno vive en la ciudad de Oruro y otros en la localidad de Llallagua; sobre este punto, la Vocal demandada explicó que, de la imputación formal y los antecedentes del proceso penal, estando el procesado en libertad, podría influenciar negativamente en los testigos y en los otros dos coimputados, quienes estaban declarados rebeldes, considerando que su situación procesal aún no se definió, por estar pendiente su audiencia de medidas cautelares; dicha contrastación, absuelve de forma concreta a lo cuestionado como agravio por el recurrente, explicándole en su contenido que ese riesgo de obstaculización concurre por la cercanía que este tenía con los coimputados, quienes se encontraban en rebeldía, y cuya situación jurídica no fue aun tratada; así como, en relación a las víctimas en quienes podría influir en el caso de una libertad irrestricta; de cuyo examen, se advierte por explicado de manera suficiente la ratificación de su concurrencia.

Por otro lado, con relación a las medidas de detención domiciliaria, fianza económica, obligación de presentarse ante el Ministerio Público, arraigo nacional, prohibición de concurrir a determinados lugares en la localidad de Llalagua y de comunicarse con las víctimas y coimputados asumidas por la autoridad demandada, cuya razonabilidad, necesidad y proporcionalidad fue cuestionada por el prenombrado, dicha imposición resulta del examen valorativo desplegado por ella, quien a objeto de garantizar la presencia del accionante en el proceso que se le incriminaba frente a la acreditación de la autoría del ilícito perpetrado, y la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP analizado ut supra, actuó en el marco potestativo reconocido previsto en las disposiciones del régimen cautelar del Código de Procedimiento Penal; además, las medidas cautelares de naturaleza personal pueden ser objeto de modificación o revocatoria ante una eventual solicitud por parte del impetrante de tutela, no advirtiéndose en consecuencia irrazonabilidad alguna en aquella imposición.

Consiguientemente, del análisis desplegado por la Vocal demandada se advierte un análisis explicativo que satisface los agravios invocados, concluyéndose que el Auto de Vista cuestionado -objeto de estudio-, contiene la suficiente dilucidación de razones y exposición de motivos que sustentan la determinación de ratificar el fallo de la Jueza a quo, explicándose razonablemente, y en el fondo, el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, con fundamentación y motivación pertinente, enmarcándose a la jurisprudencia y el orden constitucional, conteniendo no solo los antecedentes del caso, sino también la normativa aplicable al mismo, respondiendo de forma precisa el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP, resultando suficiente lo fundamentado para decidir su concurrencia, cuyo examen llevó a la referida autoridad a imponer las medidas sustitutivas previstas en el art. 231 bis. del citado Código, sin que se evidencie lesión alguna de los derechos alegados como vulnerados, derivando en la denegatoria de la tutela solicitada en la presente acción de defensa.

Finalmente, con relación al principio de legalidad también denunciado como transgredido, considerando que el acto lesivo -Auto de Vista de 10 de febrero de 2022- se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, tal cual fue desplegado en el análisis ut supra, y en virtud a que, este se constituye en orientador del derecho, no se tiene consecuentemente su afectación.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.