SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 28 a 30 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Brenda Quilla Monroy contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 91/2022 de 5 de febrero, a través del cual dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Enfatizó que en el curso de la investigación, la denunciante por primera vez presentó desistimiento de la denuncia, adjuntando el correspondiente Acuerdo Transaccional de 4 de febrero de 2022; la cual manifiesta que ya se realizó la reparación del daño de acuerdo a la normativa, firmado entre la víctima y su persona ante la Fiscal de Materia ahora accionada, quien no se pronunció al respecto, a pesar que se firmó el acuerdo transaccional antes que se lleve a cabo la audiencia cautelar.
El 7 de febrero de 2022, la denunciante presentó memorial ante la Fiscal de Materia hoy accionada, a través del cual solicitó por segunda vez que se concluya el proceso con la salida alternativa de conciliación; empero, la nombrada, señaló a lo principal que: “…de acuerdo a los datos de la presente investigación, no ha lugar a lo solicitado, debiendo estar a los datos de la presente investigación y a lo que establece el art. 46 de la Ley 348, debido a que la vida se ha visto comprometida de la impetrante” (sic). En consecuencia, por tercera vez, mediante memorial de 10 de igual mes y año, nuevamente solicitó a la Fiscal de Materia hoy accionada, que fundamente su decisión bajo alternativa de recurrir ante el Juez de la causa o ante su superior jerárquico, pidiendo la conciliación; sin embargo, no fundamentó su decisión según procedimiento y respondió de manera simple, indicando que la denunciante puede acudir donde considere correspondiente.
El 9 de febrero de 2022, solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, que se realizó el 23 de igual mes y año, en la cual además de desvirtuar los riesgos procesales que concurrieron en la audiencia de medidas cautelares, la propia víctima e incluso mediante su abogado defensor solicitaron por cuarta vez que la Fiscal de Materia hoy accionada emita el requerimiento de conciliación; empero, nuevamente se negó sin ningún fundamento de ley, puesto que, no aceptó en el presente caso que exista una salida alternativa de conciliación que está prevista por ley.
El 22 de febrero de 2022, la víctima acudió ante el Juez de la causa, haciéndole conocer una vez más la negligencia de la Fiscal de Materia ahora accionada para promover la conciliación, al efecto se ordenó su notificación haciéndose efectiva el 25 de igual mes y año, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al respecto, y a pesar de ello hasta la interposición de esta acción de tutelar no dio cumplimiento a lo ordenado por el citado Juez.
Finalmente, el 2 de marzo de 2022 la denunciante nuevamente presentó otro memorial ante la Fiscal de Materia hoy accionada, a través del cual en su calidad de víctima promovió la conciliación y solicitó por quinta vez que de manera formal emita el requerimiento de conciliación, a pesar de ello no existe ningún pronunciamiento, negándole el acceso a la justicia tanto de su persona como de la víctima; puesto que, la denunciante -madre de sus hijos menores de edad- ejerció su derecho a conciliar; empero, la Fiscal de Materia hoy accionada no cumplió con sus funciones de forma adecuada e hizo caso omiso a la normativa vigente, re victimizándola al no poner solución al conflicto a través de los instrumentos legales que prevé la ley -art. 46.4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con relación a la conciliación en delitos de violencia en determinados casos, situación por la cual, se encuentra privado de libertad ilegal e indebida por veintisiete días en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se “guarde” la tutela al derecho a la libertad en su elemento del debido diligenciamiento por parte de la Fiscal de Materia ahora accionada, siendo que la propia víctima promovió en reiteradas oportunidades la conciliación ante el la nombrada Fiscal de Materia y no fue respondida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En el presente proceso penal la Fiscal de Materia hoy accionada incurrió en dilaciones tomando en cuenta además que el delito de violencia familiar o doméstica tiene un trato especial porque la víctima se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad, quien además aparentemente fue agredida por su concubino, estableciéndose en el certificado médico forense que tiene cinco días de incapacidad a la que se hizo referencia en la imputación formal de 3 de febrero de 2022; b) El delito fue en el núcleo familiar; por lo que, la víctima antes de la audiencia de medidas cautelares solicitó el desistimiento; c) En una segunda oportunidad solicitó la salida alternativa de conciliación y no se comprendió el fundamento del simple decreto que emitió la Fiscal de Materia hoy accionada. Al efecto, por tercera vez el 11 de febrero de 2022 solicitó que se emita el requerimiento de conciliación bajo alternativa de queja ante el Juez de la causa quien conminó para que la nombrada Fiscal de Materia presente un informe; sin embargo, no presentó informe alguno, ni se evidenció actuación alguna al respecto. Por cuarta vez solicitó que se homologue la conciliación al haberse reparado el daño mediante un acuerdo transaccional, además que fueron pareja y tienen dos menores de edad, sosteniendo que es el sustento de su hogar, a pesar de ello, la Fiscal de Materia ahora accionada no se pronunció y ya transcurrieron veintisiete días sin respuesta, no obstante que se ha promovido la detención en un proceso donde existe conciliación bajo los principios de legalidad y taxatividad prevista por el art. 46 de la Ley 348; d) La víctima quiere terminar con el proceso penal y la Fiscal de Materia hoy accionada la está re victimizando; por lo que, mediante esta acción de libertad traslativa y de pronto despacho considera que se puede conminar a la Fiscal de Materia hoy accionada para que se pronuncie aceptando o denegando la solicitud alegando la normativa en la que basa su fundamento; e) Solicitó audiencia el 9 de febrero de 2022, empero recién se llevó a cabo el 23 de igual mes y año; y, f) La Fiscal de Materia ahora accionada se apersonó al “juzgado”, pero ese dato no se encuentra ni en el acta ni el Auto.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, manifestó que: 1) Evidenció que en la presente investigación la víctima presentó varias solicitudes indicando que se llegó a un acuerdo con el accionante y se emita una salida alternativa de conciliación; sin embargo, respondió a los memoriales señalando que esté a los datos del proceso y no dio lugar a la conciliación, debido a que en dichos datos se encuentran todos los elementos de convicción, ya que en el momento oportuno sustentó su requerimiento de imputación formal basado principalmente en la declaración de la víctima -donde manifestó que le hubiese apretado del cuello mientras dormía en la cama- y el certificado médico forense -que coincide con la declaración-; 2) El accionante solicitó que se aplique el art. 46 de la Ley 348, que refiere que “…por única vez la víctima puede solicitar la salida alternativa…” (sic); empero, al remitirse al parágrafo I del citado artículo, señala “…cuando no esté comprometida la vida, la integridad sexual o psicológica de la víctima…” (sic), puesto que en ese proceso penal se alarmó por la situación, siendo que la víctima tiene una lesión en el cuello y ese tipo de lesiones dan lugar a feminicidios, extremo que debe tomar en cuenta su autoridad, como administradora de justicia, al verse comprometida la integridad física y la vida de la víctima, que incluso puede tomarse como un riesgo procesal, por esa razón se rechazó con ese fundamento cada uno de los memoriales que presentó el accionante e incluso en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, y su autoridad se allanó a cualquier salida alternativa pero no a la de conciliación porque no cumple con los parámetros; y, 3) Conforme a lo previsto por el art. 90 de la Ley 348 todos los delitos que se modificaron son de orden público y quien tiene la tuición de la investigación -la titularidad- es el Ministerio Público, por lo tanto no se puede dar la conciliación en ese tipo de hechos, según el art. 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ello, al no existir ninguna vulneración de derechos o garantías del accionante, pidió que se rechace la tutela solicitada, más aún si en audiencia le indicó al nombrado que se le aceptaría otra salida, menos la conciliación.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 43 a 45 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La denunciante dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 4 de febrero de 2022 firmó un acuerdo transaccional con su agresor -accionante- y formuló el desistimiento en su favor; por lo que, el 7 de igual mes y año solicitó a la Fiscal de Materia hoy accionada, considere una salida alternativa tomando en cuenta los antecedentes; sin embargo, la nombrada de manera escueta y sin fundamento alguno dispuso no haber lugar a lo solicitado, que esté a los datos de la investigación y a lo establecido por el art. 46 de la Ley 348. Esas solicitudes fueron reiteradas desde esa fecha, sin obtener una respuesta fundamentada, al extremo de que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, teniendo conocimiento de la falta de respuesta fundamentada, dispuso que la Fiscal de Materia ahora accionada informe al respecto. De la revisión realizada en audiencia, del cuaderno de investigaciones remitido, señaló que la Fiscal de Materia hoy accionada informó al Juez de la causa los motivos por los que no aceptaría las salidas alternativas; empero, esa no es una respuesta fundamentada a la solicitud de la víctima efectuada en más de dos oportunidades; ii) Se evidenció que la Fiscal de Materia ahora accionada desde el 8 de febrero de 2022, omitió y evitó pronunciarse con una determinación fundamentada donde señale la razón por la cual no dio lugar a la solicitud efectuada por la denunciante, ello implica que incurrió en dilación al pronunciarse sobre la solicitud efectuada hace más de un mes, afectando al principio de celeridad que toda autoridad o funcionario debe aplicar, sobre todo si se encuentra de por medio la posible libertad del imputado; y, iii) La Fiscal de Materia hoy accionada indicó en audiencia que pretenden obligarle a que dé curso a una salida alternativa; no obstante, como acusadora principal y encargada de la investigación no se encuentra obligada a hacer lo que ninguna de las partes le piden, pero debe responder a todas sus solicitudes de manera oportuna y fundamentada. Con relación a ese proceso penal, se observó que la primera vez respondió de manera breve y lacónica mencionando solo a una disposición, la segunda vez respondió de forma descortés al indicar que la peticionante ‘“está en su derecho de acudir donde crea que corresponda”’ (sic); por lo que, esa actitud considera que es prepotente y podía salvarse en un primer momento aunque deniegue la solicitud, se encuentra obligada a emitir un criterio debidamente fundamentado en los hechos y el derecho para que se pueda recurrir a otras vías, pues no siempre implica que la Fiscal de Materia asuma una determinación para diferir a lo solicitado.
En vía de complementación y enmienda, la Fiscal de Materia ahora accionada solicitó a la Jueza de garantías complemente respecto a los siguientes puntos: a) Responderá -a las solicitudes del accionante- por medio de requerimiento o providencia; y, b) Ante quién presentará la respuesta.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, mediante Auto de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 45 vta., Señaló que: 1) La Fiscal de Materia hoy accionada, es una profesional calificada que cumple funciones en el Ministerio Público; por cuanto, su autoridad no puede indicar los medios por los cuales debe responder a las solicitudes del accionante; y, 2) La Fiscal de Materia Trabaja con el Juez de la causa, por lo que su autoridad no puede inmiscuirse en nada más que en resolver el presente recurso.