SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Brenda Quilla Monroy contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia ahora accionada, hasta la interposición de esta acción de libertad, hizo caso omiso a la normativa vigente y a la disposición emanada por el Juez de causa, con relación a la conciliación y al desistimiento solicitado en su favor, ya que: i) No se pronunció de manera fundamentada sobre las reiteradas solicitudes de conciliación promovidas por la parte denunciante y la víctima -no obstante que antes de la audiencia de medidas cautelares solicitó el desistimiento-; y, ii) No se pronunció con relación a la orden del Juez de la causa en la que se dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al respecto. Con esas omisiones, la Fiscal de Materia ahora accionada incidió en una re victimización al no poner solución al conflicto a través de los instrumentos legales que prevé la ley -art. 46.4 de la Ley 348- e incurrió en dilaciones ilegales e indebidas al haber transcurrido veintisiete días sin respuesta y encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Brenda Quilla Monroy contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia ahora accionada, hasta la interposición de esta acción de libertad, hizo caso omiso a la normativa vigente y a la disposición emanada por el Juez de causa, con relación a la conciliación y al desistimiento solicitado en su favor, ya que: a) No se pronunció de manera fundamentada sobre las reiteradas solicitudes de conciliación promovidas por la parte denunciante y la víctima -no obstante que antes de la audiencia de medidas cautelares solicitó el desistimiento-; y, b) No se pronunció con relación a la orden del Juez de la causa en la que se dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al respecto. Con esas omisiones, la Fiscal de Materia ahora accionada incidió en una re victimización al no poner solución al conflicto a través de los instrumentos legales que prevé la ley -art. 46.4 de la Ley 348- e incurrió en dilaciones ilegales e indebidas al haber transcurrido veintisiete días sin respuesta y encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Brenda Quilla Monroy contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 4 de febrero de 2022, se suscribió un Acuerdo Transaccional entre la denunciante y su persona, a través del cual señalaron -entre otros- un posterior desistimiento conforme a lo expuesto por los arts. 46.IV de la Ley 348 y 519 del CC, declarando su entera conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden. Al efecto, mediante memorial de 4 de febrero de 2022, Brenda Quilla Monroy presentó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el desistimiento en favor del accionante en aplicación al art. 292 del CPP (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta memorial presentado el 7 de febrero de 2022, ante la Representante del Ministerio Público; por la cual, Brenda Quilla Monroy solicitó considere la salida alternativa y al efecto, entre otros, adjuntó el Acuerdo Transaccional de 4 de igual mes y año; que mereció decreto de 8 del referido mes y año, emitido por la Fiscal de Materia hoy accionada, que dispuso en lo principal: “…de acuerdo a los datos de la presente investigación, no ha lugar a lo solicitado, debiendo estar a los datos de la presente investigación y a lo que establece el art. 46 de la Ley 348 debido a que la vida se ha visto comprometida de la impetrante” (sic [Conclusión II.2.]).

En consecuencia, por memoriales presentados el 10 de febrero y el 2 de marzo, ambos de 2022, ante la Fiscal de Materia ahora accionada, por la cual, Brenda Quilla Monroy en el primero solicitó fundamente su decisión, bajo alternativa de queja ante la Fiscalía Departamental, que mereció decreto de 14 de igual mes y año, señalándose a lo principal que se tiene presente lo expuesto; por lo que, se encuentra en su derecho de acudir a donde crea que corresponda. En el segundo memorial, promovió conciliación y formuló desistimiento (Conclusiones II.3. y II.5.).

           Posteriormente, el 16 de febrero de 2022, mediante memorial dirigido ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; por la cual, Brenda Quilla Monroy, puso a su conocimiento la conciliación con el fin de que conmine a la Fiscal de Materia ahora accionada para que se le responda de manera fundamentada y razonada, debiendo imprimir el trámite correspondiente. En atención a ese memorial, la mencionada autoridad judicial, mediante decreto de 17 del citado mes y año, señaló que se ponga en conocimiento de la Fiscal de Materia hoy accionada, el memorial y su respectivo decreto, debiendo informar en el plazo de veinticuatro horas, a partir de las medidas de protección dispuestas (Conclusión II.4.). En razón a ello, el 10 de marzo del citado año, la Fiscal de Materia ahora accionada, presentó un memorial al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, a través del cual cumplió lo ordenado, indicando finalmente que se sustenta en el art. “46.I”, puesto que la víctima al ser apretada del cuello, se puso en riesgo su vida, razón por la cual, no aceptó la salida alternativa solicitada, allanándose a aceptar cualquier otra salida alternativa (Conclusión II.6.).

         De la revisión de antecedentes que cursan en obrados y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, cuya jurisprudencia establece que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese entendido, la acción de libertad procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos, los cuales son: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Con relación al primer presupuesto, se advierte que el accionante pretende a través de esta acción de libertad, que se resuelvan presuntas irregularidades concernientes al derecho al debido proceso sobre la supuesta demora en la que incurrió la Fiscal de Materia ahora accionada al no responder de manera fundamentada las reiteradas solicitudes de salida alternativa de conciliación promovidas por la víctima, ni la orden del Juez de la causa en la que se dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al respecto. Con esas omisiones, refirió que la Fiscal de Materia hoy accionada incidió en una re victimización al no poner solución al conflicto a través de los instrumentos legales que prevé la ley -art. 46.4 de la Ley 348- e incurrió en dilaciones ilegales e indebidas transcurriendo veintisiete días sin respuesta y encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, situación que no se constituye en la causa directa de cualquier restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, puesto que, si bien la víctima presentó la conciliación y el desistimiento en favor de -quien se encuentra detenido de manera preventiva en razón a las medidas cautelares que se le impuso-, no es menos evidente que de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 46 de la Ley 348 en concordancia con el art. 327 del CPP, corresponde al Ministerio Público requerir la salida alternativa de conciliación para que sea homologada por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, su libertad no sería otorgada de manera inmediata; siendo que, tanto el rechazo como la concesión del desistimiento no determinarán por sí solo la inmediata libertad del accionante porque todavía se tiene que cumplir con un procedimiento, y en el caso en particular se evidencia que estaría en curso el informe remitido por la Fiscal de Materia hoy accionada al Juez de la causa, a objeto de consideración.

En ese contexto, no se observa la concurrencia del primer presupuesto para la activación de esta acción de defensa por procesamiento indebido; ya que el acto lesivo denunciado por el accionante no suprime ni amenaza de ninguna manera su derecho a la libertad.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta del accionante; puesto que, se encuentra participando activamente dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra su persona, tal como consta en los actuados cursantes en el expediente, donde participó asistido de su abogado defensor y estuvo pendiente a las respuestas de las solicitudes realizadas de salida alternativa de conciliación y de desistimiento presentadas por la denunciante, al encontrarse en favor de sus intereses; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese sentido, el accionante debe activar los medios y recursos previstos en la legislación nacional vigente para el reclamo de las irregularidades denunciadas, y una vez agotados los mismos, si considera que dichas irregularidades continúan, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en los casos que no tengan vínculo alguno con el derecho a la libertad, como el presente proceso.

En ese sentido al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.