SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, en razón a que, encontrándose con detención preventiva -dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa- otro reo lo atacó con arma punzocortante, poniendo en riesgo su vida, sin que el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, hubiese tomado medidas al respecto; al contrario, sancionó a su persona que fue quien sufrió agresiones, dejando a su agresor en la impunidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca lesión, amenaza o riesgo del derecho a la vida.

En cuanto a la naturaleza, alcance y finalidad de esta acción de defensa, instituida a partir de los bienes jurídicos que protege, en lo esencial el derecho primigenio a la vida, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, remitiéndose a los entendimiento jurisprudenciales contenidos en la
SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo lo siguiente: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

 Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (el resaltado y el subrayado nos pertenece).

III.2. El retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto, citando a su vez a la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y      ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

         a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…).

         b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”.

III.3. Análisis del caso concreto

         Consideraciones previas sobre el retiro de la acción de libertad:

         Antes de resolver el fondo de la presente acción de defensa, es necesario referirse al memorial de retiro de la acción tutelar presentado el 6 de marzo de 2022 por el representante sin mandato del accionante, con el argumento de que, habiéndose comunicado vía telefónica con el impetrante de tutela, éste le manifestó que su vida ya no corría peligro porque se encontraba aislado a buen recaudo (Antecedente I.2.1).

         Al respecto, de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, por razones de orden procesal y sustantivo vinculadas a la naturaleza de la acción de libertad, mecanismo extraordinario y constitucional destinado a proteger el derecho a la vida -derecho elemental, del cual dependen los demás derechos- y, la libertad física o de locomoción, la única oportunidad de retirar la acción es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública; siendo imposible su consideración procesal, posterior a ello.

         En el caso concreto, de acuerdo al sello de recepción del escrito señalado, al haber sido presentado el 6 de marzo de 2022, a horas 12:15, se tiene por fenecido el plazo temporal en el que podía admitirse el retiro de la presente acción de defensa, por cuanto fue interpuesta el 5 del mismo mes y año a horas 14:02 y el Auto en el que se señaló audiencia pública virtual para el día siguiente a horas 13:00, fue pronunciado la misma fecha; es decir, el 5 de marzo de 2022 (fs. 6), habiendo sido notificado a las partes accionante y accionada en el día a partir de las 15:00 horas vía whatsapp (fs. 14 y 15).

         En ese entendido, resulta inadmisible el retiro de acción interpuesto por el accionante, debiendo por ello, ingresar a conocer y pronunciarse -conforme corresponda- sobre el reclamo que motivó esta acción de defensa.

         Sobre el caso concreto:

         A efecto de verificar la problemática identificada, referida a que el impetrante de tutela considera la lesión de sus derechos a la vida e integridad personal, en razón a que, encontrándose con detención preventiva, otro reo lo atacó con arma punzocortante, poniendo en riesgo su vida, sin que el director del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, hubiese tomado medidas al respecto; al contrario, lo sancionó a él que fue quien sufrió agresiones, dejando a su agresor en la impunidad; corresponde contextualizar la situación fáctica y las actuaciones vinculadas a dicho tema.

         Así, constan dos fotografías a color, en las que se muestra a una persona, de género masculino, mostrando una lesión en su pecho, se infiere se trata del ahora accionante (Conclusión II.1). También se verifica que la mesa directiva del Bloque “A-I” del Centro Penitenciario Chonchocoro, a través del escrito presentado el 3 de marzo de 2022, solicitó a Jhonny Alarcón Ticona, Director del referido Centro Penitenciario que, en virtud a los conflictos recurrentes que tenía el accionante con otro reo, lo que alteraba la paz y tranquilidad del referido Bloque, les sea aplicado a ambos el aislamiento momentáneo por treinta días. Al efecto, adjuntaron un acta de compromiso que el accionante hubiese suscrito el 12 de febrero del mismo año, por el que se compromete a no incurrir en faltas; es decir, no pelear ni amenazar a sus compañeros, no transgredir las normas de seguridad, no tener objetos prohibidos y no contemplados en la “Ley 2298” y no incurrir en faltas en días de visitas. Asimismo se tiene acta de entrevista de 3 de marzo de 2022 del privado de libertad Juan Carlos Calsina, con relación a la nota descrita precedentemente, que en lo principal refiere: “hoy…presentamos la nota dirigida a la Dirección de Chonchocoro por la indisciplina demostrada por los compañeros Milton Ochoa Aguilar y Alex Abraham Callejas…en especial el compañero Milton su indisciplina es constante ya que no respeta a las personas mayores ni al directorio tanto así que el día martes 1 de marzo empezó a patear la puerta de nuestro disciplina queriendo pelear con su compañero de celda, es en tal sentido que escapa de nuestras manos la mala conducta de este compañero, es por todo eso que se tomó la decisión de presentar la nota a Dirección de Chonchocoro” [(sic) Conclusión II.2].

         Por otro lado, se tiene el informe del área médica elaborado por Walter Bautista Lima, Auxiliar Médico del Centro Penitenciario Chonchocoro, presentado el 5 de marzo de 2022 al Director de dicho Centro Penitenciario, en relación a la valoración médica del solicitante de tutela, en el que se le diagnosticó: signos vitales dentro de parámetros normales, lesión contusa leve en proceso de resolución en región pectoral y brazos, insuficiencia venosa superficial pierna izquierda; asimismo, como conclusiones, manifestó que, al examen clínico, el paciente se encuentra con signos vitales dentro de los parámetros normales, con evidencia de lesión contusa leve en región pectoral y brazos, con insuficiencia venosa superficial en pierna; como recomendaciones, sugirió valoración por medicina forense para data de lesiones (Conclusión II.3).

Asimismo, consta Acta de entrevista realizada el 5 de marzo de 2022 a horas 19:30, en la que se efectuó varias preguntas al ahora impetrante de tutela, referidas al hecho de agresión que le hubiese provocado la herida en su cuerpo, a la altura del pecho, lado izquierdo, quien respondió a las mismas, “yo me hice jugando en un partido de futsal chocándome en el poste del arco en unos ganchos que sujeta la red en el patio del bloque ‘A’” (el resaltado nos pertenece); asimismo, sobre cuándo ocurrió, concretó que “El día miércoles 02 de marzo del presente año por la mañana jugando en el partido de futsal” (Conclusión II. 4)

En la misma conclusión, se verifica un Certificado de Permanencia y Conducta emitido en la citada fecha, por Jhonny Alarcón Ticona y Enny Alan Coria Flores, Director del Recinto Penitenciario y el Encargado de Archvio y Kardex del referido centro penitencairio, respectivamente, quienes certificaron que, el accionante, desde su ingreso el 22 de agosto de 2021, se encuentra seis meses y once días en el Recinto Penitenciario señalado.

A partir de dicho contexto fáctico y en función a lo alegado por el ahora accionante, que involucra a dos autoridades accionadas, es necesario pronunciarse respecto a cada una de ellas, así:

En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, esa autoridad en su informe presentado dentro de esta acción de defensa, además de la relación procesal inherente al caso penal por el que el ahora impetrante de tutela guarda detención preventiva, negó enfáticamente que se hubiese puesto a conocimiento suyo el riesgo a la vida o salud del accionante, extremo que es posible concordar de la revisión de la documental antes descrita, en la que no se advierte que exista algún memorial presentado a dicha autoridad a efecto de hacerle conocer posibles hechos de violencia sufrida por aquél; suma a ello, en el memorial de interposición de esta acción tutelar, el impetrante de tutela de manera alguna fundamentó la forma en la que la Jueza de la causa no hubiese cumplido su función de contralora de derechos y garantías, provocando riesgo al ejercicio de sus derechos a la vida e integridad física, dado que sobre dicha autoridad no refirió actuación u omisión alguna vinculada a la razón de su acción de libertad.

Al respecto, es necesario tener presente que, la acción de libertad es concebida como una acción esencial dirigida a la protección del derecho a la vida, dado su carácter primario y básico del cual emergen los demás derechos; empero, a efecto de que pueda extender su protección a casos concretos, es imprescindible que la parte que pretende su tutela demuestre los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada (Fundamento Jurídico III.1).

En ese entendido, al no haber demostrado el accionante que la autoridad jurisdiccional accionada hubiese puesto en riesgo la vida e integridad física del accionante de forma alguna, es decir con algún acto procesal, omisión, actuación negligente o con falta de diligencia, no se corrobora con elementos objetivos y menos aún con un mínimo de certeza o elemento indiciario, que ante alguna solicitud de parte del detenido preventivo, ahora impetrante de tutela, dicha autoridad hubiese omitido el ejercicio de sus funciones en cuanto a la protección de sus derechos a la vida e integridad física; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la autoridad judicial accionada.

Respecto al Director del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, si bien es posible verificar que los miembros de la mesa directiva de los internos del referido centro, pusieron a conocimiento suyo el 3 de marzo de 2022 su malestar por el mal comportamiento del accionante y otro interno identificado en la nota, existiendo también acta de entrevista sobre ello, de dichos antecedentes se tiene que no consta que a partir de ello, dicha autoridad hubiese tenido conocimiento de algún hecho de agresión que efectivamente hubiese puesto en riesgo el derecho a la vida del accionante; lo cual es verificado a su vez por la citada autoridad que en su informe a la interposición de la acción, negó rotundamente del conocimiento de los hechos alegados en la acción de libertad, referidos a la agresión sufrida por el accionante por un arma punzocortante, de los que recién se hubiese enterado una vez que fue citado con la admisión de la acción tutelar. Al respecto, describió las acciones que hubiese tomado a partir de ello, tales como la atención médica inmediata del accionante y la recepción de su declaración policial sobre los presuntos o posibles hechos de violencia.

En este contexto fáctico que se encuentra documentado, esta jurisdicción no adquiere certeza de que la aducida agresión hubiese sido provocada por un compañero interno con arma punzocortante por cuanto, por un lado, en el informe del área médica elaborado por Walter Bautista Lima, Auxiliar Médico del Centro Penitenciario Chonchocoro, únicamente certifica la existencia de una lesión contusa leve en proceso de resolución en la región pectoral y brazos; y en la propia declaración del accionante, emergente del acta de entrevista de 5 de marzo de 2022, a horas 19:30, éste expresó que la lesión fue provocada el 2 del citado mes y año, cuando jugaba un partido de futsal, por cuanto chocó en el poste del arco en unos ganchos que sujeta la red en el patio del bloque “A” y que no informó de ello a las autoridades del Centro Penitenciario, pues se trató de un accidente en una práctica deportiva.

A partir de todos esos elementos fácticos, se advierte que el accionante no cumplió con la carga de demostrar el riesgo material que correría su vida e integridad física por los presuntos actos de agresión de otro compañero, habiendo incluso variado la relación de hechos sobre el incidente que le produjo la lesión corporal de su inicial sentido de “agresión” expuesto en su demanda constitucional, a un accidente en práctica deportiva expuesto en su acta de entrevista, sin que tampoco este Tribunal pueda evidenciar de los antecedentes y relación fáctica la existencia de una amenaza o riesgo de ello respecto a la salud y/o vida del peticionante de tutela, pues del informe médico inherente al mismo, realizado el 5 de marzo de 2022, el mismo señala: “signos vitales dentro de los parámetros normales, con evidencia de lesión contusa en región pectoral y brazos. Con insuficiencia venosa superficial en pierna” (sic); sin que de ello, por una parte se advierta una condición de salud que implique riesgo a salud o vida, y de otro lado, sin que en dicha valoración médica tampoco se advierta que se hubiese hecho alusión o referencia indicativa a una posible lesión o herida por arma blanca. Conforme a ello, y en el marco de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.