SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 9 a 12, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En los procesos laborales iniciados contra la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA), su persona ya no es representante legal de la citada empresa desde el 5 de enero de 2022, extremo que es de conocimiento de la Jueza ahora accionada; sin embargo, el 10 de marzo de ese año, libró mandamientos de apremio contra su persona, cuando el actual representante legal es Heynar Lima Mamani, tal como se puede corroborar en el Testimonio Público 007/2022 de 5 de enero, otorgado ante el Notario de Fe Pública 3 de Bermejo del departamento de Tarija.

Dicha afirmación se puede constatar a partir de los procesos laborales iniciados contra la empresa IABSA, signados con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201607290 dentro del cual se emitió Mandamiento de Apremio 22/2022 de 10 de marzo, siendo que el 9 de febrero de 2022, la Jueza hoy accionada libró mandamiento de libertad con base en un decreto que dictó en el cual reconoció a Heynar Lima Mamani como nuevo representante legal; en el NUREJ 6035651 la referida Jueza emitió Mandamiento de Apremio “24/2021” de 10 de marzo de 2022, cuando el 22 de febrero de igual año la Jueza ahora accionada dio por apersonado a Heynar Lima Mamani; y, dentro del NUREJ 201700507 se emitió Mandamiento de Apremio “23/2021” de 10 de marzo de 2022, siendo que el 3 de diciembre de 2021, se apersonó Edgar Jhonny Sánchez Rivas.

En ese sentido, se encuentra ilegalmente perseguido, vulnerándose sus derechos por la Jueza hoy accionada; puesto que, -reitera- tenía conocimiento de que su persona ya no era representante legal de la empresa IABSA.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga se ordene dejar sin efecto los mandamientos de apremio librados por la Jueza hoy accionada contra su persona dentro de los siguientes procesos laborales iniciados por: a) Arcil Sandoval Fernández, signado con el NUREJ 201607290, el cual tiene Mandamiento de Apremio 22/2022 de 10 de marzo; b) Napoleón Choque Navarro, con NUREJ 6035651, que cuenta con el Mandamiento de Apremio “24/2021” de 10 de igual mes de 2022; y, c) Alberto Alvarado Ortiz, signado con el NUREJ 201700507, dentro del cual se emitió Mandamiento de Apremio “23/2021” de 10 del referido mes de 2022. Sea con la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El art. 203 del Código de Comercio (Ccom), establece que la administración de una sociedad anónima se rige de acuerdo a lo establecido por los arts. 217, 218, 332, 342 y 749 del citado Código, estando una sociedad anónima conformada a través de un directorio y un representante legal para la administración, tanto de las responsabilidades judiciales como financieras. Ese es el caso de la empresa IABSA, que señaló como represente legal a Heynar Lima Mamani, el cual realiza el manejo de los recursos. De los expedientes se puede evidenciar que la referida empresa realizó el ofrecimiento de unos inmuebles para el pago de los beneficios sociales, demostrándose que no existe mala fe por su parte; por lo que, le corresponde asumir defensa, extremo que fue aceptado tácitamente por la Jueza ahora accionada; toda vez de que, en los expedientes cursan los mandamientos de libertad emitidos en su favor, al ser detenido anteriormente en dos oportunidades por los mismos procesos, cuando ya no era el representante legal; 2) El art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determina que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia no se cumple con la obligación, se librará el mandamiento de apremio contra el representante legal, ello para materializar el pago de los beneficios sociales, es como una medida para ejercer un castigo por no haber pagado; 3) Antes de Heynar Lima Mamani el representante legal fue “Edgar”; es decir, que en el expediente ya cursan dos representantes legales, los cuales fueron reconocidos por la Jueza ahora accionada; 4) El apremio laboral tiene como única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, lo que quiere decir que las personas jurídicas necesariamente requieren un representante para que se identifique contra quien debe recaer, debe ser una persona natural para identificar con quien se materializara la obligación, así lo determinó la SC “168”; 5) Si bien la Jueza hoy accionada señaló que, para que se pueda reconocer al representante legal, este tiene que haber sido reconocido expresamente por la autoridad jurisdiccional, no obstante, dicho extremo parece incongruente; toda vez que, ya existe un decreto y un auto donde ella -se entiende la referida Jueza- ordenó se libre mandamiento de libertad en su favor, entonces ya existía un reconocimiento y en caso de que existiera una duda de que su persona no fuera el representante legal, la Jueza ahora accionada debió realizar las investigaciones porque se están afectando sus derechos a la libre locomoción; 6) El representante legal de la indicada empresa desde el 5 de enero de 2022 es Heynar Lima Mamani, su poder se encuentra registrado en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y los mandamientos de apremio fueron emitidos en forma posterior; y, 7) Por lo expresado solicitó se dejen sin efecto los Mandamientos de Apremio 22/2022, “23/2021” y “24/2021” librados el 10 de marzo de 2022, al no ser el representante legal de la citada empresa, debiéndose reparar los daños, ya que en dos ocasiones por un mandamiento de apremio emitido contra su persona, cuando ya no era representante, pretendiendo subsanar librando mandamiento de libertad; sin embargo, pernoctó en el Centro Penitenciario Morros Blancos del departamento de Tarija recientemente y con anterioridad en la Carceleta de Bermejo del indicado departamento, causándole un daño psicológico, viéndose perseguido por esas obligaciones que no debe asumirlas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 68 a 70 vta., manifestó que: i) Dentro de los procesos laborales por pago de derechos y beneficios sociales, con NUREJ 6035651, seguida por Napoleón Choque Navarro; NUREJ 201607290, seguido por Arcil Sandoval Fernández; y, NUREJ 201700507, iniciada por Alberto Alvarado Ortiz, todas contra IABSA; se condenó al pago de derechos y beneficios sociales a esa empresa, encontrándose los tres procesos en ejecución de sentencia; ii) Se encuentran ejecutoriadas las planillas de liquidación de derechos y beneficios sociales, conforme establece el art. 204 del CPT, se ordenó se libre mandamiento de apremio contra quien ejerce la representación legal de IABSA, teniendo dicha condición el accionante al ser el Presidente del Directorio de dicha empresa; iii) En el caso signado con el NUREJ 201700507, si bien en etapa de ejecución de sentencia, el accionante en su condición de Presidente del Directorio de IABSA otorgó poder notarial no contra Heynar Lima Mamani, como indica en la acción de libertad, sino a favor de Edgar Jhonny Sánchez Rivas, y en esa condición se ordenó se libre mandamiento de apremio contra su persona, con base en la prueba ofrecida por la parte demandante y dado que no fue posible que la parte actora pudiera diligenciar el mandamiento de apremio ordenado, tomando en cuenta para que proceda la sustitución de la representación el nuevo poder otorgado debe contener amplias facultades de disposición y administración de bienes y que dicho poder de representación este registrado en FUNDEMPRESA; por lo que, mediante decreto de 18 de febrero de 2022, se concedió a la parte demandada el plazo de tres días para presentar el indicado registro respecto al Poder 563/2021 de 4 de octubre, y no habiendo cumplido la parte demandada con lo ordenado, se dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante en su condición de Presidente del Directorio de IABSA y dado que en esa condición es quien otorga poderes de representación contra quienes tienen la condición de gerentes, como es el caso de Luis Alejandro Espino, Edgar Jhonny Sánchez Rivas y Heynar Lima Mamani; iv) Dentro del NUREJ 201607290, se ordenó se libre mandamiento de apremio contra el accionante, en su condición de Presidente del Directorio de IABSA, y si bien con posterioridad se presentó a Heynar Lima Mamani con Poder de Representación 11/2022, se ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, con base en la prueba ofrecida por la parte demandante con posterioridad, tomando en cuenta que para que proceda la sustitución de la representación el nuevo poder otorgado debe contener amplias facultades de disposición y administración de bienes y que dicho poder de representación debe estar registrado en FUNDEMPRESA, mediante decreto de 7 de marzo de 2022, se concedió a la parte demandada el plazo de tres días para presentar el indicado registro del Testimonio Público 007/2022 y no habiendo cumplido la parte demandada con lo ordenado, en ese sentido, el 7 de marzo de ese año, se ordenó se libre mandamiento de apremio contra el accionante en su condición de Presidente del Directorio de IABSA y dado que en esa condición es quien otorga poderes de representación contra quienes tienen la condición de gerentes como es el caso de Luis Alejandro Espino, Edgar Jhonny Sánchez Rivas y Heynar Lima Mamani; v) En el caso NUREJ 6035651 luego de ejecutoriadas las planillas se apersonó Heynar Lima Mamani en representación del accionante en su condición de Presidente del Directorio de IABSA, abonándose su personería y corriendo en traslado el memorial (fs. 435), el cual contestado por la parte actora indicó que el nuevo apoderado de IABSA debe adjuntar el registro del poder de representación en FUNDEMPRESA; por lo que, tomando en cuenta que para que proceda la sustitución de la representación el nuevo poder debe contener amplias facultades de disposición y administración de bienes, y que el mismo esté registrado en FUNDEMPRESA; por lo que, mediante decreto de 18 de igual mes y año, se concedió a la parte demandada el plazo de tres días para presentar el registro mencionado respecto del Testimonio Público 007/2022 y no habiéndose dado cumplimiento, luego de su notificación al accionante, se ordenó se libre mandamiento de apremio contra el accionante en su condición de Presidente del Directorio de IABSA, y dado que en esa condición es quien otorga poderes de representación contra quienes tiene la condición de gerentes, como es el caso de Luis Alejandro Espino, Edgar Jhonny Sánchez Rivas y Heynar Lima Mamani; vi) La SC 0393/2003-R de 26 de marzo, estableció que en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose de una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial con relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador, no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal; y, vii) De acuerdo a lo manifestado corresponde que se declare “no ha lugar” la acción de libertad.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 15.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -con la intervención de la Vocal de su similar Primera, convocada para la disidencia- mediante Resolución 02/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 73 vta. a 84 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Está establecido que en materia laboral cuando existe una sentencia ejecutoriada, cuando se trata de una persona jurídica es el representante legal, existiendo en el caso concreto un Directorio que nombró un presidente o gerente general y se otorgó un poder de administración que cursa en obrados, solicitando que el gerente general que es el representante legal, sea quien debe asumir toda la responsabilidad por la persona jurídica, en el presente caso IABSA, para el cumplimiento de la sentencia; b) Según el art. 120 del CPT, se tiene que el proceso se puede iniciar contra cualquier persona que trabaje en un cargo administrativo, gerencial, etc., de una empresa privada, lo que no quita que el representante legal pudiera en cualquier proceso asumir la responsabilidad y la prosecución de la causa, de igual manera el art. 216 del citado Código, pudiéndose emitir mandamiento de apremio contra el perdidoso ante el incumplimiento de la obligación, lo que hizo la Jueza de la causa -accionada-; c) Se tiene tres procesos que se llevaron a colación en la presente acción de libertad, en los cuales el demandado es IABSA; vale decir, una persona jurídica, por lo tanto quien tiene que asumir la responsabilidad es el representante legal de la indicada empresa; en ese sentido, si se considera lo referido por el accionante en el sentido de que el Directorio extendió un poder notarial a favor del gerente general, por lo tanto, se delegaron todas sus funciones de representación legal, aquello pudiera implicar de que si el gerente general también si extiende un poder notarial, pues también delegaría las responsabilidades a terceras personas, lo que no es una interpretación correcta de lo que establece la norma, pues la jurisprudencia constitucional más allá de ventilar las acciones tutelares, también está llamada a realizar un control de legalidad de todas las acciones que se presentan; por lo que, los poderes 563/2021 y 007/2022, en su caratula claramente establece ‘“Otorgamiento de nuevo poder general de administración”’ (sic); es decir, solamente le da al gerente las facultades administrativas que confiere IABSA, representado legalmente para ese acto jurídico por el accionante, Diego Rodrigo Verastegui y Eddy Mamani Jancko, siendo que el propio poder que establece que es el representante legal, pues menciona que IABSA está representada legalmente en ese acto jurídico por el accionante y otras personas más, siendo además un poder general de administración; d) Considerando las facultades inmersas en el poder, claramente los representantes legales que extendieron ese poder, tenían las facultades que contienen inmersos, pues caso contrario no pudieran delegar otras facultades que tuvieran en su condición de representantes legales, y en ese sentido general de manejo de la administración de una empresa que tiene amplias facultades, las cuales son delegadas por los representantes legales; e) Conforme los arts. 163 y 164 del CCom establecen que sea el gerente o los miembros del directorio quienes asuman alguna obligación por la empresa, es así que al existir una obligación de orden laboral, el art. 283 del citado Código está relacionado con la junta de accionistas y la competencia de la misma, refiriéndose a la junta general de accionistas legalmente convocada y reunidas, siendo el máximo organismo que representa la voluntad social, emanando de ella la elección del directorio conforme consta en el propio poder, en lo inserto en él, habiéndose elegido un comité electoral aparentemente, conformándose el directorio que asume la representación de IABSA, relacionado con la designación del gerente general, pero tiene otra transcripción relacionada con lo que es la conformación de ese directorio; por lo que, emana de la máxima instancia de esa empresa; f) El art. 307 del indicado Código determina la administración y representación de una sociedad anónima, a la composición del directorio, por ello se referían a la transcripción del acta que tiene el poder, en la cual se eligió el directorio actual; g) El art. 314 del referido Código determina que el presidente del directorio es el representante legal de la sociedad; sin embargo, si en los estatutos de la sociedad se establece una representación conjunta, con director o gerente, ello no conlleva a que el presidente del directorio eluda sus obligaciones y responsabilidades como representante legal, sino que existe una representación conjunta, lo que se debió dar en el presente caso, y no darse una interpretación diferente; h) Según el art. 327 del señalado Código, los directores no pueden extender un poder de representación o de administración a favor de un gerente, puede eludir las responsabilidades y obligaciones a aquellos que tiene como representantes legales de una sociedad anónima como es el caso de IABSA, pues caso contrario tampoco pudieran extender un poder notarial como el que cursa en obrados, en el mismo claramente se menciona que se extiende poder a favor del Gerente General de IABSA, para que en nombre y representación de sus “…personas acciones y derechos de la empresa, o sea vale decir el gerente actúa en nombre de la empresa…” (sic); por lo que, se tiene establecido que los gerentes si bien pueden asumir representación legal, no implica que se desvinculen de esa representación legal los directores, pues en ese caso existiría una representación legal conjunta, más no así que los directores por extender el poder ya no ejercen representación legal alguna y el gerente general es quien tiene que asumir todas las responsabilidades y obligaciones por la sociedad anónima, y que solamente se extienden poderes con determinadas facultades para que pueda el gerente general actuar, pues lo que no se encuentra inmerso dentro de ese poder notarial, el gerente general no puede realizar, solamente puede hacer las acciones que se encuentran inmersas dentro del proceso de administración que es el que se otorgó, en ninguna parte del poder, más allá de aquello que se explicó de una representación conjunta, sin que en el Poder Notarial 007/2022 se establezca que el gerente general sea el representante legal de IABSA, no está en ninguna parte del tenor del poder, lo que permite pensar que el accionante sigue siendo el represente legal y que nunca lo dejó de ser, pues es la cabeza de la Sociedad Anónima y es el que asume todos los derechos y obligaciones mencionadas; por lo que, considerando todos esos extremos se debe entender que los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la extensión de la orden de apremio fueron cumplidas, no es una orden de apremio ilegal, pues claramente emana de una norma, de una ley -Código Procesal del Trabajo- y se respetaron las formalidades establecidas, por lo tanto, el apremio corporal por el incumplimiento a los deberes y obligaciones laborales no es ilegal, no habiéndose vulnerado derechos ni garantías; i) Se debe considerar que la primera condición para la validez de la restricción de la libertad en materia laboral está vinculada al principio de legalidad, en ese sentido, las causas de su privación deben cumplir formalidades establecidas por ley, teniéndose así el art. 213 del CPT, que determina la posibilidad de restringir la libertad y emitir mandamiento de apremio contra el obligado cuando exista una sentencia ejecutoriada que haya impuesto el cumplimiento de una obligación respecto al pago de beneficios sociales u otros, y esta se haya incumplido a pesar de habérsele concedido el plazo de tres días al obligado para su cumplimiento, de donde se tiene que el precepto legal faculta la emisión del mandamiento en esa circunstancia claramente establecida por ley; j) La representación es la potestad que tiene una persona de conferir a otra para que esta actué en nombre del primero; es decir, se le transmite la posibilidad de ejecutar un acto o ciertos actos, pero a nombre de quien otorga esa facultad; por consiguiente, cuando esta representación se hace por ejemplo a través de un poder notariado, como en el presente caso, el poderdante que le transfiere al apoderado ciertas facultades no se deslinda de los derechos, facultades, responsabilidades y obligaciones que su titularidad le asigna, entendiéndose que el poder es el acto jurídico unilateral que consiste en otorgarle a una persona por escrito, facultades para celebrar ciertos actos o negocios jurídicos validos en el ámbito que este considere pertinente, sea civil, familiar comercial, etc.; k) Estamos frente a procesos laborales que duraron mucho tiempo en su tramitación, los trabajadores se sometieron a tediosos y largos procesos para después de mucho tiempo poder recién contar con una sentencia ejecutoriada, la fase de la ejecución debe procurar el cumplimiento de la sentencia sin demoras ni dilaciones; además, debe considerarse que el apremio dispuesto en materia laboral tiene una naturaleza distinta al de otras materias; toda vez que, cuando el legislador diseñó la privación de la libertad en estos casos la única finalidad es el efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales dispuestas en sentencia, aquí lo que importa al legislador al momento de diseñar la figura jurídica del apremio en materia laboral es garantizar que el obligado satisfaga este derecho primordial y humano, como es el cobro de derechos laborales y beneficios sociales a favor del trabajador; l) El accionante no es ajeno a la persona jurídica demandada -empresa IABSA-, diferente fuera el caso de que el haya dejado de ser parte de la citada empresa, que no tenga ningún vínculo jurídico con la misma; sin embargo, en la actualidad el nombrado es el Presidente del Directorio, función en la que tomó conocimiento de las actuaciones procesales que se dieron en los procesos; m) Las facultades, obligaciones y responsabilidades de las diferentes estructuras organizacionales de IABSA, como de los diferentes cargos, están reglamentadas en un Estatuto el que constituye una norma imperativa que rige dentro de esa institución, teniéndose del mismo que el Directorio es el encargado de la administración de la sociedad y dentro de las facultades y responsabilidades del Directorio están la representación legal judicial y extrajudicial de IABSA a través de su Presidente; en ese sentido, él puede realizar toda clase de actos judiciales, extrajudiciales, constituirse en demandante, demandado, etc.; consecuentemente, está investido de cumplir con las obligaciones que le impone una sentencia ejecutoriada en materia laboral, pudiendo representar a la sociedad de manera personal o a través de un apoderado; por lo que, tiene la facultad a otorgar a través de poderes notariales facultades a un tercero, un apoderado, en el caso viene a ser el gerente, que de acuerdo a sus facultades establecidas en el Estatuto está a cargo de la conducción ejecutiva, integral de esa empresa, y puede recibir además ciertas tareas que le encomienda el Directorio, pero esto no implica que se deslinda al poderdante de las facultades que primigeniamente se las otorga el estatuto, y que tratándose de una sociedad anónima se las otorga imperativamente el Código de Comercio cuando determina que la representación de la sociedad la tiene el presidente del directorio, por consiguiente, el hecho de que el accionante haya conferido poder al Gerente otorgándole facultades de administración y representación no lo libera de las responsabilidades primigenias y originales que le atribuye tanto el Estatuto de IABSA y el Código de Comercio.