SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 52 a 57, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 18 de mayo de 2021, el Juez hoy coaccionado mediante Auto Interlocutorio 202/2021, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de cinco meses; es decir hasta, el 18 de octubre de 2021.
Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, el cual radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo cual la Vocal de dicha Sala emitió el Auto de Vista 444/2021 de 23 de junio, disponiendo la ampliación de su detención por un mes adicional, hasta el 18 de noviembre de 2021.
Posteriormente, el Juez ahora coaccionado conminó al Fiscal de Materia a que en el plazo de cinco días emita el respectivo requerimiento conclusivo, habiéndose presentado acusación formal el 2 de diciembre de 2021.
El 6 de diciembre de 2021, el Juez hoy coaccionado, expidió un decreto señalando que, con carácter previo a la admisión de la solicitud de acusación, el representante del Ministerio Público debía remitir “LOS CROQUIS DEL ACUSADO” para posteriormente disponer lo que en derecho corresponda; es decir, que no admitió la acusación fiscal.
Desde el vencimiento del plazo de la detención preventiva hasta la presentación de la acusación existe un mes y medio de una ilegal detención preventiva, sin que se hubiera solicitado la ampliación de ese plazo, por ello fue que mediante “memoriales” solicitó al Juez ahora coaccionado, que se tome en cuenta el vencimiento del plazo de la detención preventiva en su contra, y para ello se señaló audiencia de consideración de su situación jurídica; actuado que se celebró el 16 de diciembre de 2021, fecha en la que se dictó el Auto Interlocutorio 285/2021, a través del cual el citado Juez vulneró su derecho a la libertad al señalar que el Certificado de Permanencia y Conducta -K009/2022 de 11 de febrero- generaba duda; puesto que el mismo establecería la existencia de una sanción en su contra por una contravención al interior del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y por ese motivo se consideró inviable la revisión de su situación jurídica. El Juez hoy coaccionado desconoció que el Certificado de Permanencia y Conducta es un documento “…cuyo efecto lo hace valer el Juez de Ejecución de Penas Ley 2298 y no así la autoridad jurisdiccional, violentando de esta manera el debido proceso de Ley” (sic).
Es así que, su persona interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 285/2021, el cual fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien determinó que el Juez ahora coaccionado “supero la normativa vigente” al disponer la ampliación de su detención preventiva, ya que no existió ninguna motivación de las partes, lo que implicó la inobservancia de la “RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL 64/2020” dentro del proceso denominado Ministerio Público contra “Gandarillas”, a través del cual se moduló que la ampliación de la detención preventiva debe efectuarse dentro de los principios de oralidad y contradicción que rige el Código de Procedimiento Penal; por lo que, existe incongruencia en la “parte dispositiva del juez”, y que evidentemente se advierte vulneración del derecho al debido proceso, en virtud a que se le impuso la ampliación de la detención preventiva, que no fue fundamentada por las partes. Además, la señalada Vocal estableció que el Certificado de Permanencia y Conducta -K009/2022- al que hizo referencia el Juez hoy coaccionado establecía una sanción por una posible infracción a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021- y su Reglamento; empero, ello estaba relacionado a la conducta al interior del Centro Penitenciario y no para la consideración de su situación jurídica; por lo que, el Juez hoy coaccionado actuó ultra petita; razón por la que se revocó el Auto Interlocutorio 285/2021, disponiéndose que en un plazo de setenta y dos horas se dé cumplimiento a la normativa vigente.
Posteriormente, el Juez ahora coaccionado señaló nuevamente audiencia de consideración de su situación jurídica, y de manera sorprendente hizo caso omiso a la determinación del Tribunal de alzada, ya que el 3 de febrero de 2022 pronunció el Auto Interlocutorio 035/2022, a través del cual, arbitrariamente señaló que el Certificado de Permanencia y Conducta tendría dos Códigos que generaban duda, además que dicho Certificado no tendría vigencia. Con dicha afirmación el Juez hoy coaccionado olvidó que al momento de que su persona interpuso su reclamo, el citado certificado se encontraba plenamente vigente; por lo que, a través del referido Auto Interlocutorio, el nombrado vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso.
Formulado el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 035/2022, el Vocal ahora accionado, pronunció el Auto de Vista 84/2022 de 9 de febrero, estableciendo que al existir un pliego acusatorio por parte del Ministerio Público resultaba inviable dar curso al referido recurso. Al respecto, corresponde señalar que el citado Vocal no consideró que dicha acusación se encontraba observada por el Juez ahora coaccionado al momento de su presentación; empero, además el Vocal hoy accionado omitió considerar los agravios invocados en el recurso de apelación incidental; a pesar de ello, lo más importante es que el mencionado Auto de Vista carece de fundamentación en torno al vencimiento del plazo de su detención preventiva.
En el Certificado de Permanencia y Conducta -K009/2022- expedido por el “Gobernador” del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se señaló que, al 11 de febrero de 2022, su persona se encontraba con detención preventiva durante ocho meses y dos días, superando el plazo máximo de seis meses, sin que exista solicitud de ampliación. Por otro lado, la SCP 0741/2020-S2 de 1 de diciembre, señaló que la medida cautelar cesará de acuerdo al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando haya vencido el plazo dispuesto para ello, siempre y cuando, el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación de dicho plazo; situación que no exige la existencia de nuevos elementos para la aplicación del mencionado artículo; es decir, no se requiere de ningún otro elemento que no sea el decurso del tiempo.
Finalmente, se debe considerar que la fundamentación y motivación de una resolución se constituyen en la estructura jurídico legal que sustenta los elementos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico con el objeto de resolver las diferentes causas puestas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso; empero, a pesar de ello, dicha situación no se encuentra reflejada en el Auto de Vista 84/2022 emitido por el Vocal ahora accionado, y por lo tanto, la misma se apartó de la correcta aplicación de la norma expidiendo un fallo incongruente.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes y al acceso a la justicia; citando al efecto los art. 15, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto el Auto de Vista 84/2022 de 9 de febrero, dictado por el Vocal ahora accionado; y, al haberse vencido los plazos de la detención preventiva, se le imponga medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Por el Certificado de Permanencia y Conducta adjunto -K009/2022-, se tiene que su persona se encuentra con detención preventiva aproximadamente hace once meses; sin embargo, el Juez hoy coaccionado expidió el Auto Interlocutorio 202/2021, mediante el cual dispuso su detención preventiva por el plazo de cinco meses; posteriormente, en apelación, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, amplió la duración de dicha detención por un mes adicional, cumplido dicho plazo, su persona solicitó al Juez ahora coaccionado que conmine al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a su caso en una de las formas establecidas en la norma procesal penal, razón por la cual, el Fiscal de Materia presentó “…una acusación en forma incompleta…” (sic); por lo que, el Juez hoy coaccionado “…le dice expresamente, previamente a la admisión de la solicitud notifíquese de nuevo al Representante del Ministerio Publico a efecto de que remita los elementos de croquis de la identificación de los imputados o de los acusados, las declaraciones pertinentes en el plazo de 72 horas, note distinguida Probidad, que esta acusación no había sido admitida pues el Juez en el decreto de 6 de diciembre dice, a partir de su legal notificación…” (sic); b) A pesar de lo anterior, transcurrido el señalado plazo, el Ministerio Público no presentó nueva acusación; por lo que, su persona solicitó al Juez ahora coaccionado que considere su situación jurídica, ante el vencimiento del plazo de detención preventiva; empero, por Auto Interlocutorio 285/2021, sin considerar su situación jurídica, sino que confundiendo los alcances de las Leyes “1970”, “1173” y “1226”, refirió que el Certificado de Permanencia y Conducta -K009/2022- no era claro para él, en virtud a que hubiera cometido una infracción dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en el que se encuentra cumpliendo su detención preventiva; c) Al respecto, se debe hacer referencia a que de acuerdo a la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, el Certificado de Permanencia y Conducta no es eximente para considerar el tiempo de la detención preventiva, sino más bien es un instrumento idóneo a efectos de hacer valer los alcances de la referida Ley; sin embargo, en el presente caso el Juez ahora coaccionado no “se fija” en el tiempo de su detención, por el contrario dio relevancia a una sanción al interior del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; d) Con ese injusto argumento, se le negó su solicitud de que se le conceda una medida cautelar distinta a la de la detención preventiva por el cumplimiento de plazos; es así que, apelada esa determinación, el indicado recurso fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien efectuó un análisis del tiempo de la detención preventiva llegando a la conclusión de que se vulneró su derecho al debido proceso, ante el vencimiento del plazo fijado de detención, dictando el Auto de Vista 36/2022, por el que se ordenó que el Juez hoy coaccionado dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, en lo que se refiere al vencimiento de plazos, “…pues resulta que del certificado de conducta, a la fecha, ya llevaba 8 meses con detención preventiva…” (sic), a pesar de que el tiempo máximo es de seis meses, sin que exista ninguna solicitud de ampliación de ese plazo por parte del Ministerio Público y menos de la parte “querellante”; e) Bajo ese entendimiento, el Tribunal de alzada dispuso que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 285/2021, dictado por del Juez hoy coaccionado y se convoque a una nueva audiencia; empero, dicha autoridad persistió en que el Certificado de Permanencia y Conducta K009/2022 no era válido, y que además ya había caducado, sin tomar en cuenta que al momento de interponer el recurso de apelación incidental se encontraba vigente, con ese argumento volvió a negar su solicitud; f) Ante la formulación de un nuevo recurso de apelación incidental, el mismo radicó en la Sala Penal Tercera a cargo del Vocal ahora accionado, quien ya no mencionó al Certificado de Permanencia y Conducta -K009/2022-, sino que además actuó ultra petita, en virtud a que, sin que hubiera sido mencionado por ninguna de las partes, estableció que ya existía acusación, cuando por la prueba adjunta, se evidencia que a tiempo de formular “la queja y el agravio”, dicha acusación no fue admitida por el Juez hoy coaccionado, quien previamente exigió la presentación del “croquis” y de las declaraciones para que disponga lo que corresponda; g) Así, el Vocal ahora accionado, sin observar “este decreto”, dispuso la admisibilidad del recurso y la improcedencia del mismo “…si la Sala Penal 4° determina que se ha vulnerado el debido proceso, en palabras de la Sala penal 4° se ha fracturado el debido proceso, pues existe un vencimiento de la detención preventiva y se ordena (…) a la inferior en grado el cumplimiento del Art. 239 núm. 2 no es posible que soslayándose de este criterio las autoridades ahora recurridas, se inventen otro tipo de argumentos nuevos no previstos en la Sala Penal 4° mediante la Resolución mostrada…” (sic); h) Se presentó una copia de la SCP “0491/2020”, en la que se establece que procederá la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se hubiera vencido el plazo establecido por el art. 239.2 del CPP y cuando el Fiscal o el querellante no hubieran pedido que ese plazo sea ampliado, en este caso, no se solicitó ampliación de ese plazo, por lo que no se cumplió lo señalado por la citada SCP “0491/2020”; e, i) Una vez vencido el plazo de la detención preventiva, corresponde aplicar medidas sustitutivas a la misma, lo que no aconteció, por lo que siendo evidente la vulneración de derechos, corresponde conceder la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 15 de marzo de 2022 -no consta fecha de presentación-, cursante de fs. 63 a 65 vta., señaló que: 1) El proceso penal seguido contra el accionante radicó en su despacho, en grado de apelación incidental de medida cautelar; 2) Mediante Auto de Vista 84/2022, expedido por su autoridad, dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 035/2022, considerando que “…la parte imputada apelante se considera agraviada toda vez que menciona que la resolución ahora apelada carece de falta de fundamentación…” (sic), vulnerando el art. 124 del CPP, y por otro lado, pese a que la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó una “anterior Resolución”, disponiendo que se aplique correctamente la debida fundamentación, el Juez hoy coaccionado incurrió nuevamente en error; puesto que, no tomó en cuenta que desde la “Resolución” de su detención preventiva, transcurrieron cinco meses; empero, posteriormente se amplió ese plazo a seis meses, y que “al presente” se encuentra detenido más de diez meses, concluyendo que no se aplicó lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP; 3) Asimismo, “cuando la parte recurrente” indicó que el Auto de Vista 035/2022 se basa en una defectuosa fundamentación, tiene la obligación de demostrar objetivamente tal extremo; situación que el accionante no cumplió, por lo que desde este punto de vista no existiría agravio; 4) Evidentemente, la citada Vocal de la Sala Penal Cuarta mediante Auto de Vista 36/2022, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 285/2021, disponiendo que el Juez ahora coaccionado, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, reanude el acto observando la normativa señalada; es decir, refiriéndose al art. 239.2 del CPP, que establece que las medidas cautelares de carácter personal pueden cesar ante el vencimiento del plazo dispuesto con relación a la detención preventiva y que lógicamente la misma puede ser cambiada; 5) En ese sentido, y una vez revisada la “Resolución ahora apelada”, el Juez hoy coaccionado en su fundamentación para “la no aplicación” de dicha norma legal, señaló expresamente “‘…ya en fecha 3 de diciembre de 2021 el Fiscal Javier Wilber Soliz Jerónimo ha presentado Acusación Formal en contra de Carlos Ladislao Aguirre Vargas, extremos que deben ser considerados conforme en derecho corresponda por esta autoridad jurisdiccional y son dilucidados en la Resolución que deviene’” (sic), motivo por el cual no aplicó el art. 239.2. del CPP; 6) Se puede establecer que el Juez hoy coaccionado no incurrió ningún agravio, en razón a que el art. 239.2 del CPP, se aplica justamente en el desarrollo de la etapa preparatoria; puesto que, se amplía la investigación a efectos de que concluyan los actos investigativos, por lo cual, bajo esa lógica, incluso antes del Auto Interlocutorio 285/2021 de 16 de diciembre y el Auto de Vista 36/2022 de 12 de enero, la etapa preparatoria había concluido, ya que el 3 de diciembre de 2021 se presentó la acusación; por lo tanto, no se podía aplicar el art. 239.2 del CPP; empero, ello no significa que a partir de ese momento el accionante pueda solicitar la cesación de su detención preventiva por otras causales previstas en el art. 239 del mismo Código; consecuentemente, el Juez ahora coaccionado obró de manera correcta con la emisión del Auto Interlocutorio 035/2022; 7) Por otra parte, “…es importante siempre tomar en cuenta que la aplicación del Art. 239 núm. 2 del C.P.P., se tiene también que aplicar en concordancia con otras disposiciones legales y en este caso con la Ley No. 1173 que por Disposición Décima Tercera ha creado el Reglamento No. 12/2009 y el Art. 32 IV de la citada norma legal establece que ‘…en audiencia de reconsideración de la situación jurídica del imputado la o el Juez podrá determinar medidas cautelares menos gravosas, en este caso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten en audiencia podrá mantener la medida extrema de la detención preventiva o de aquellas medidas impuestas en audiencia de medidas cautelares…’” (sic) y eso significa que para la aplicación del art. 239.2 del CPP, necesariamente se debe cumplir dos requisitos fundamentales, el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, y además, que existan otros elementos de convicción que den lugar a que esa medida extrema sea modificada por medidas menos gravosas; 8) El accionante alegó que se encontraba detenido por más de diez meses, extremo que habría acreditado a través del Certificado de Permanencia y Conducta -K009/2022-, e incluso tomando en cuenta los antecedentes se puede establecer que la detención excede los seis meses, de manera que se tendría cumplido el primer requisito; sin embargo, no fundamentó qué otros elementos de convicción dan lugar a que se pueda modificar su situación jurídica, motivo por el cual el Juez ahora coaccionado de manera lógica estableció que al existir una acusación, la misma tiene que ser derivada a la instancia pertinente, en razón a que concluyó la etapa preparatoria, en la que correctamente se aplica el art. 239.2 del CPP; 9) En mérito a ello, el accionante únicamente demostró el tiempo de su detención, pero no así los otros elementos de convicción a los que se refiere dicha norma legal, entonces resulta lógico el rechazo por parte del Juez hoy coaccionado; y en ese sentido, al existir ya una acusación e ingresando a la etapa de juicio, el imputado tiene el derecho de solicitar la cesación de su detención preventiva, por otras causales que también están contempladas en el art. 239 del CPP, por lo que no existiría agravio alguno con la emisión del Auto de Vista 84/2022; 10) En la parte dispositiva, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el accionante al haberse planteado dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, determinando la improcedencia de las cuestiones planteadas y en su mérito confirmó el Auto Interlocutorio 035/2022; 11) En consecuencia, el Auto de Vista 84/2022 se encuentra debidamente motivado y fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales, por lo tanto no vulneró el derecho al debido proceso, peor aún el derecho a la libertad del accionante; asimismo, en la demanda no se indica de qué manera se produjo esa vulneración, tampoco existe incongruencia, como erróneamente denuncia el nombrado, quien no menciona dónde está la incongruencia; 12) En la acción de libertad, el accionante transcribió los antecedentes y efectuó una relación de los hechos, la apelación interpuesta, señalando las garantías y principios constitucionales, pero no fundamentó el tema de la vulneración del debido proceso en la que supuestamente se incurrió con la emisión del Auto de Vista 84/2022; 13) Asimismo, si bien la Sala Penal Cuarta indicó al Juez ahora coaccionado tome en cuenta lo establecido por el art. 239.2 del CPP, siendo que dicha norma legal establece que las medidas cautelares de carácter personal pueden cesar al vencimiento del plazo en relación a la detención preventiva; sin embargo, en este caso ya existía la acusación formal contra el accionante, motivo por el cual no era aplicable el art. 239.2 del CPP, que tiene aplicación en la etapa preparatoria, lo que significa que el accionante puede solicitar la cesación de su detención preventiva por otras causales previstas en el art. 239 del indicado Código, en la instancia correspondiente; es así que, no existe vulneración a derechos; y, 14) Finalmente, si el abogado del accionante no entendió claramente los fundamentos del Auto de Vista 84/2022, tenía la obligación de solicitar una explicación, complementación y enmienda de conformidad a lo dispuesto por el art. 125 del CPP, lo que no ocurrió, demostrando estar de acuerdo con dicho Auto de Vista, de manera que no agotó esa instancia rápida y oportuna. Por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 71 a 72, señaló que: i) La acción tutelar formulada carece de legitimación pasiva; puesto que, en los actos acusados de vulneradores de derechos del accionante, su autoridad se encontraba gozando de sus vacaciones, de manera que el Auto Interlocutorio 285/2021, que supuestamente causó daño, fue expedido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de ese departamento; ii) Por otro lado, todas las resoluciones expedidas por su autoridad fueron confirmadas en apelación, como ocurrió con el Auto de Vista 84/2002, pronunciado por el Vocal hoy accionado; y, iii) El accionante en su petitorio no hizo referencia a ningún acto que determine que la mencionada autoridad hubiera vulnerado derechos y garantías; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 75 a 83, concedió en parte la tutela con relación al Juez ahora coaccionado, en virtud a que una sanción en la conducta del detenido preventivo no puede ser determinante para limitar derechos, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se resuelva la situación jurídica del accionante, salvo que por el transcurso del tiempo y el carácter modificable de las medidas cautelares, ello hubiese cambiado como la acusación formal; y, denegó la tutela, con relación al Vocal hoy accionado, al no haberse evidenciado la vulneración y menos dilación en su actuar; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos existan dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad…’” (sic); b) Las medidas cautelares personales se encuentran instituidas por el art. 231.I bis del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece que: “Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal únicamente a petición del fiscal o del querellante…”; c) Asimismo, el art. 233 de dicha Ley, establece que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, la ampliación que también podrá ser solicitada por el querellante; y finalmente, el art. 239 de la citada norma, determina que las medidas cautelares cesarán cuando se haya vencido el plazo de duración de la detención preventiva, siempre que el Fiscal de Materia no hubiese solicitado la ampliación; d) En este caso, de lo expresado por las partes, así como de los antecedentes, se tiene que el plazo de duración de la detención preventiva venció el 18 de noviembre de 2021, y si bien es cierto que una vez planteada la solicitud de acuerdo a lo dispuesto por el art. 239 del CPP, se realizó el actuado en observancia del art. 239.2 de dicho Código; empero, que en cierto momento se limitó la libertad por la existencia del Certificado de Permanencia y Conducta -K009/2022-, cuyos datos reflejarían una sanción disciplinaria dentro del Centro Penitenciario, concluyendo que el Juez hoy coaccionado actuó de manera ultra petita, al incorporar ese antecedente, en virtud a que el Ministerio Público no fundamentó ni motivó cuáles serían esos actos de investigación pendientes de realización o que se trate de un caso complejo, en el hipotético caso de seguir ampliando la medida; e) Al respecto, se debe tomar en cuenta que el Juez ahora coaccionado al momento de dictar su resolución y que es el motivo de la presente acción de libertad, conforme a procedimiento, respecto a mantener vigente la extrema medida, debió pronunciarse en cuanto al plazo, y no así, colocar en incertidumbre al accionante sobre su situación jurídica, por lo que correspondía manifestarse resolviendo el fondo del reclamo, vale decir, sobre el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, la que se encuentra prolongada sin que el representante del Ministerio Público hubiese pedido la ampliación de manera fundamentada, por lo que la decisión emitida resultaría ultra petita, debiendo resolverse la situación jurídica del accionante en el marco del art. 239.2 del CPP, lo que no ocurrió; f) La “…causa que nos ocupa es de un detenido preventivo y no así de un condenado, los penados deben necesariamente observar buena conducta de lo contrario son limitados para acceder a un beneficio penitenciario, la detención preventiva tiene otra finalidad, que un condenado demuestre buena conducta en el establecimiento penitenciario…” (sic), en ese entendido el documento idóneo para conocer la conducta del “penado” es el Certificado de Permanencia y Conducta, siendo considerada válida la documentación referida dentro de los noventa días de su emisión; g) La prolongación de la libertad -siendo lo correcto la detención- “…por un documento cuya finalidad es otra, se percibe dilación en su libertad, salvo que la autoridad considere materialmente que el proceso penal se encuentra en una etapa distinta a la cual se hubiera impuesto la detención preventiva, dado que existe una acusación formal que es la etapa del juicio oral, por lo que la medida cautelar tiene a garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, de ser así, pues corresponde empero sustentar, fundamentar y motivar una nueva resolución” (sic); h) En cuanto al Vocal hoy accionado, no constan antecedentes que demuestren que habría informado sobre la admisión o no de la acusación formal, más al contrario ponderó que “‘…ya en fecha 03 de diciembre de 2021 el Fiscal Javier Wilmer Soliz Jerónimo, ha presentado Acusación Formal en contra de Carlos Ladislao Aguirre Vargas, extremos que deben ser considerados conforme en derecho corresponda…’” (sic), y en ese sentido, corresponde señalar que los alcances de las medidas personales están supeditados a tres finalidades, la primera, a la averiguación de la verdad, la segunda, al desarrollo del proceso, y la tercera, a la aplicación de la ley, mismas que aplicadas a la situación procesal del imputado deben ser observadas por el Órgano Jurisdiccional en las distintas etapas del proceso; i) Consecuentemente, la extensión de las medidas cautelares trascienden más allá de la etapa de la investigación, en la cual generalmente se aplican las medidas cautelares; j) En el caso concreto, principalmente el hecho de que el proceso penal se encuentra en una etapa distinta a la cual se hubiera dispuesto la detención preventiva, ya que existe una acusación formal que es la etapa del juicio oral, conlleva a que la medida cautelar tienda a garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso; circunstancia que constituye un razonamiento y una conclusión lógica con la aplicación de la ley, siendo esos los verdaderos resultados que persigue el proceso penal y, bajo ese razonamiento, el Vocal hoy accionado no incurrió en las vulneraciones alegadas; y, k) Bajo esos parámetros, el derecho a la libertad física o personal solo puede ser restringido cuando se cumpla con determinados requerimientos formales o materiales de validez, pues caso contrario se entendería que se incurrió en una detención ilegal o indebida.