SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes y al acceso a la justicia; puesto que, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 84/2022 de 9 de febrero, por el cual, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental, determinando la improcedencia de las cuestiones planteadas; y, confirmando el Auto Interlocutorio 035/2022 de 3 de igual mes, mediante el cual el Juez hoy coaccionado, de manera arbitraria, mantuvo su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

           La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”»
(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes y al acceso a la justicia; puesto que, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 84/2022 de 9 de febrero, por el cual, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental, determinando la improcedencia de las cuestiones planteadas; y, confirmando el Auto Interlocutorio 035/2022 de 3 de igual mes, mediante el cual el Juez hoy coaccionado, de manera arbitraria, mantuvo su detención preventiva.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa memorial presentado el 15 de abril de 2021, dirigido al Juez ahora coaccionado, mediante el cual, la Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en grado de tentativa (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 202/2021 de 18 de mayo, el Juez ahora coaccionado, dispuso la detención preventiva del accionante, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de cinco meses, expidiéndose el respectivo mandamiento de detención preventiva de 9 de junio de 2021 (Conclusión II.2.).

Consta Auto de Vista 444/2021 de 23 de junio, emitido por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 202/2021, declarando admisible dicho recurso, así como la procedencia del único agravio planteado con relación al plazo de la detención preventiva, confirmando en parte el citado Auto Interlocutorio, modificándose el plazo de la detención preventiva del accionante de cinco a seis meses (Conclusión II.3.).

Después, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2012, ante el Juez hoy coaccionado, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación formal contra el accionante (Conclusión II.4.).

El 16 de diciembre de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto, expidió el Auto Interlocutorio 285/2021, por el que mantuvo la detención preventiva del accionante, por el tiempo de treinta días, y una vez interpuesto recurso de apelación incidental en dicho acto procesal, concedió el mismo (Conclusión II.5.).

En mérito a ello, mediante Auto de Vista 36/2022 de 12 de enero, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, admitiendo el mismo, declaró la procedencia de los agravios, revocó el Auto Interlocutorio 285/2021, alegando la inobservancia del art. 124 del CPP, acorde al art. 115.II de la CPE; y, dejando sin efecto dicho Auto Interlocutorio, dispuso que en un plazo de mayor a setenta y dos horas el Juez de primera instancia reanude el acto observado (Conclusión II.6.).

Posteriormente, por Auto Interlocutorio 035/2022 de 3 de febrero, el Juez ahora coaccionado, declaró “…no ha lugar la ampliación del tiempo de detención preventiva de 30 días conforme ha observado la sala penal cuarta, dejándose la misma sin efecto y habiéndose presentado la acusación formal en contra del imputado, por secretaria de este despacho judicial remítase en el plazo inexorable de 24 horas, cumplidas las observaciones del Tribunal al cual ya ha sido remitido, sea bajo responsabilidad” (Conclusión II.7.).

Asimismo, cursa Acta de audiencia virtual de fundamentación de apelación de medida cautelar de 9 de febrero de 2022, en la que el Vocal ahora accionado, emitió el Auto de Vista 84/2022, por el cual, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental determinando la improcedencia de las cuestiones planteadas; y, confirmando el Auto Interlocutorio 035/2022 (Conclusión II.8.).

Finalmente, consta Certificado de Permanencia y Conducta K009/2022 de 11 de febrero, a través del cual el Director y el Encargado a.i. de Archivo y Kardex, ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hicieron conocer que el accionante ingresó a dicho Centro, el 6 de abril de 2021, en mérito a un mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez hoy coaccionado, y agregaron que durante su permanencia vulneró la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo sancionado con aislamiento; y finalmente, hizo constar que el tiempo de permanencia del accionante en dicho recinto era de ocho meses y dos días (Conclusión II.9.).

Precisado lo anterior, antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, se aclara que, a pesar de que el accionante interpuso la presente acción de defensa contra el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de dicha ciudad, el análisis a efectuarse se centrará en el Auto de Vista 84/2022 de 9 de febrero, emitido por el mencionado Vocal, en razón a que es la autoridad llamada por ley para revisar decisiones adoptadas en primera instancia, y en caso de evidenciar alguna vulneración, se encuentra facultada para restituir cualquier acto ilegal, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, que la jurisdicción constitucional únicamente analice el fallo de última instancia, considerando las denuncias efectuadas al respecto.

Así, con esa necesaria puntualización y precisados los antecedentes del caso, corresponde analizar la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.

Con relación a la fundamentación y motivación, se debe considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

Así, en el presente caso y considerando que el accionante denuncia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 84/2022, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; y, confirmó el Auto Interlocutorio 035/2022, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional analizar los agravios expuestos por el accionante que se encuentran consignados en el citado Auto de Vista, siendo estos los siguientes:

El accionante se considera agraviado, en virtud a que mencionó que el Auto Interlocutorio 035/2022 carece de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP; asimismo, manifestó que a pesar de que la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocó un anterior fallo de primera instancia, disponiendo que se aplique correctamente la debida fundamentación, el Juez ahora coaccionado incurrió nuevamente en error al no tomar en cuenta que desde la “Resolución” en la que se dispuso su detención preventiva, se consideró el plazo de cinco meses y que posteriormente se amplió a seis meses y “al presente”, se encuentra detenido por más de diez meses; por lo que, corresponde aplicar el art. 239.2 del CPP.

Asimismo, corresponde, puntualizar las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado:

El accionante se considera agraviado; puesto que, refirió que el Auto Interlocutorio 035/2022 carece de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP; asimismo, manifestó que, a pesar de que la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó una anterior resolución disponiendo que se aplique correctamente una debida fundamentación, el Juez ahora coaccionado volvió a incurrir en error, en virtud que no tomó en cuenta que desde que se dispuso su detención preventiva, transcurrieron más de diez meses; asimismo, alegó que no se dio aplicabilidad a lo dispuesto por el art. 239.2 del indicado Código.

En ese entendido, es importante establecer que cuando se alega falta de fundamentación de una resolución jurisdiccional, se debe demostrar objetivamente qué clase de fundamentación adolece la resolución impugnada; es decir, se debe fundamentar e identificar si falta una fundamentación fáctica, intelectiva, descriptiva o jurídica, e inclusive se debe identificar en qué parte de esa resolución existe ese defecto, pues no basta señalar de manera general que la misma carece de fundamentación; situación que el accionante no cumplió a cabalidad en el presente caso, ya que no identificó ni demostró qué clase de fundamentación adolece esa disposición judicial, por lo que desde este punto, no existiría agravio en razón a que no se demostró el mismo.

Por otro lado, evidentemente la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 36/2022, en su parte dispositiva habría dejado sin efecto el Auto Interlocutorio 285/2021 y dispuso que el Juez hoy coaccionado, en un plazo no mayor de setenta y dos horas “…reanude el acto cumpliendo la observancia de la normativa mencionada…” (sic); es decir, que en el fondo el Tribunal de alzada indicó que, en el presente caso, se tome en cuenta lo establecido por el art. 239.2 del CPP, que determina que las medidas cautelares de carácter personal pueden cesar cuando haya vencido el plazo dispuesto con relación a la detención preventiva y que lógicamente la misma puede cambiarse, es que en este sentido revisada la “Resolución ahora apelada”, el Juez ahora coaccionado en su fundamento “también” para la no aplicación de la citada norma legal de manera expresa señala: …ya en fecha 03 de diciembre de 2021 el Fiscal Javier Wilber Solis Jerónimo ha presentado Acusación Formal en contra de Carlos Ladislao Aguirre Vargas, extremos que deben ser considerados conforme en derecho corresponda por esta autoridad jurisdiccional y son dilucidados en la Resolución que deviene’” (sic) motivo por el que no aplicó el art. 239.2 del CPP, y en torno a ello, se puede establecer que el Juez hoy coaccionado no cometió ningún agravio, en razón a que el referido artículo, se aplica justamente en el desarrollo de la etapa preparatoria; puesto que, se amplía la investigación a efectos de que concluyan los actos investigativos. Entonces, bajo esa lógica, inclusive antes del Auto Interlocutorio 285/2021 de 16 de diciembre, dejado sin efecto y el Auto de Vista 36/2002 de 12 de enero, la etapa preparatoria ya había concluido, considerando que el 3 de diciembre de 2021, se presentó acusación formal; por lo que, no se puede aplicar en este caso el art. 239.2. del CPP; empero, ello no significa que a partir de ese momento pueda solicitar la parte imputada la cesación a su detención preventiva por otras causales previstas en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173.

Consecuentemente, el Juez ahora coaccionado, en el presente caso obró de manera correcta al emitir el Auto Interlocutorio 035/2022; por otro lado, “…es importante siempre tomar en cuenta que la aplicación del Art. 239 núm. 2 del C.P.P., se tiene también que aplicar en concordancia con otras disposiciones legales y en este caso con la Ley No. 1173 que por Disposición Décima Tercera ha creado el Reglamento No. 12/2009 y el Art. 32 IV de la citada norma legal establece que …en audiencia de reconsideración de la situación jurídica del imputado la o el Juez podrá determinar medidas cautelares menos gravosas, en este caso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten en audiencia podrá mantener la medida extrema de la detención preventiva o de aquellas medidas impuestas en audiencia de medidas cautelares…’” (sic). Ello significa que para la aplicación del art. 239.2 del CPP necesariamente se deben cumplir dos requisitos elementales: el cumplimiento del plazo de la detención preventiva y que existan otros elementos de convicción que den lugar a que esa medida extrema sea modificada por otra menos gravosa.

De acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta -K009/2022-, y de los antecedentes, se puede establecer que se encuentra detenido por más de seis meses, por ello, se tiene que se habría cumplido un requisito; sin embargo, no se fundamentó la existencia de otros elementos de convicción que den lugar a que se modifique su situación jurídica, motivo por el cual el Juez ahora coaccionado de manera lógica estableció que al existir una acusación, la misma “tiene que ir” a la instancia pertinente, en razón a que concluyó la etapa preparatoria donde se aplica correctamente la norma legal señalada.

Entonces, el accionante solo demostró el tiempo de la detención y no los otros elementos de convicción que refiere la norma legal, entonces es coherente el rechazo dispuesto por el Juez hoy coaccionado, y lógicamente al existir ya una acusación y estando en etapa de juicio, el accionante tiene el derecho de solicitar la cesación de la detención preventiva; empero, por otras causales establecidas por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; por lo que, no existiría agravio alguno con la “…Resolución venida ahora en apelación” (sic).

En ese marco, analizados los agravios del recurso de apelación incidental de referencia y las respuestas otorgadas a los mismos, el Vocal ahora accionado, cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar el Auto de Vista 84/2022, exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, efectuando una compulsa de los antecedentes, con base en los cuales consideró que el Juez hoy coaccionado actuó correctamente al mantener la detención preventiva del accionante, indicando en lo principal que: 1) Se debe demostrar objetivamente “…qué clase de fundamentación adolece la resolución recurrida…” (sic); es decir, fundamentar e identificar si carece de una fundamentación fáctica, intelectiva, descriptiva o jurídica, e inclusive identificar en qué parte de la resolución existe ese defecto, ya que no basta señalar de manera general que la misma carece de fundamentación; 2) El Juez ahora coaccionado no aplicó el art. 239.2 del CPP, en virtud a que se aplica justamente durante el desarrollo de la etapa preparatoria; puesto que, se amplía la investigación a efectos de que concluya los actos investigativos y, bajo esa lógica, inclusive antes del Auto Interlocutorio 285/2021, dejando sin efecto el Auto de Vista 36/2002, “…ya la etapa preparatoria ha concluido en este caso…” (sic), en virtud a que, el 3 de diciembre de 2021, se presentó la acusación, entonces no se puede aplicar en este caso el art. 239.2 del CPP; empero, ello no significa que a partir de ese momento el accionante pueda solicitar la cesación a su detención preventiva por otras causales previstas por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, haciendo énfasis en que para aplicar dicho artículo necesariamente se deben cumplir dos requisitos elementales, el cumplimiento del plazo de la detención preventiva y que existan otros elementos de convicción que den lugar a que esa medida extrema sea modificada por otra menos gravosa; 3) Además, de acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta -K009/2022-, y de los antecedentes, se puede establecer que se encuentra detenido por más de seis meses, por ello, se tiene que se habría cumplido un requisito, pero no se fundamentó la existencia de otros elementos de convicción que den lugar a que se modifique su situación jurídica, motivo por el cual el Juez hoy coaccionado de manera lógica estableció que al existir una acusación, la misma tiene que ir a la instancia pertinente, en razón a que ya concluyó la etapa preparatoria donde se aplica correctamente la norma legal señalada; y, 4) Finalmente, el accionante únicamente demostró el tiempo de detención y no los otros elementos de convicción que refiere la norma legal; por lo que,  el rechazo dispuesto por el Juez ahora coaccionado fue coherente, y lógicamente al existir ya una acusación y estando en etapa de juicio, el accionante tiene el derecho de solicitar la cesación de la detención preventiva; empero, por otras causales establecidas por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; por lo que, no existiría agravio alguno con la “…Resolución venida ahora en apelación” (sic).

Asimismo, el Vocal hoy accionado realizó una cita de las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, respecto a la alegada incongruencia, y analizada la fundamentación y motivación del Auto de Vista 84/2022, se advierte que en realidad el Vocal hoy accionado no se apartó de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado; por lo que, en ese sentido, y en consideración a que el principio de congruencia externa, conforme a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, es entendido como: “…el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución)…”; se advierte que el señalado Auto de Vista, absuelve todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos, y los fundamentos de los Vocales ahora accionados con base a normativa y análisis fáctico; y, la parte resolutiva concordante con lo anterior; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes y al acceso a la justicia, se aclara, que respecto al primero, el accionante no demostró con ninguna documentación el peligro del mismo, y con relación a los demás derechos, a más de su sola mención el nombrado no explicó de qué manera habrían sido vulnerados; por lo que, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.

De la actuación del Juez de garantías

Resuelta como se encuentra la problemática, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar de lado la actuación del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, constituido en Juez de garantías; puesto que, el mismo, mediante Resolución 01/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 75 a 83, concedió en parte la tutela solicitada con relación al Juez hoy coaccionado, alegando que una sanción en la conducta del detenido preventivo no puede ser determinante para limitar derechos, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se resuelva la situación jurídica del nombrado, salvo que por el transcurso del tiempo y el carácter modificable de las medidas cautelares, ello hubiese ya cambiado como la acusación formal; y, denegó la tutela, con relación al Vocal ahora accionado, al no haberse evidenciado la vulneración y menos la dilación en su actuar, determinación que resulta incongruente, en virtud a que como se indicó en el acápite III.3. del análisis del caso concreto (pág. 15), en el que se explicó claramente que, a pesar de que el accionante interpuso la presente acción de defensa contra el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, el análisis se centró en el Auto de Vista 84/2022, emitido en apelación por el mencionado Vocal, en razón a que es la autoridad llamada por ley para revisar decisiones adoptadas en primera instancia, y en caso de evidenciar alguna vulneración, se encuentra facultada para restituir cualquier acto ilegal, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, que la jurisdicción constitucional únicamente analice el fallo de última instancia, considerando las denuncias efectuadas al respecto; situación que no fue considerada por el Juez de garantías, por lo que corresponde llamar la atención a dicha autoridad, a efectos de que en futuras acciones de defensa que sean puestas a su conocimiento no incurra en la misma incongruencia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente incorrecta.