SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 19 a 20 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Luisa Anzaldo y Claribel Balcazar Anzaldo; y, del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Camiri del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. c) e i) del Código Penal (CP), se encuentra cumpliendo detención preventiva en la Carceleta de Camiri de Santa Cruz y a la fecha de interposición de la acción tutelar, no se presentó imputación formal en su contra.

El 10 de noviembre de 2022, solicitó a los Jueces Técnicos hoy accionados, la cesación de su detención preventiva, conforme a lo dispuesto por el art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando el Certificado Médico de 7 de febrero de ese año, emitido por Santos Apala, Médico Cirujano General, que señaló:

“1. Que al examen en Región Inguinal Derecha presento Masa Gigante de más o menos 20 cm. INCOERCIBLE NO RECONDUCTIBLE, doloroso a la palpación e intento de reconducción y también posible Hernia en región inguinal Izquierda.

2. La Patología tiene evolución DE MÁS O MENOS 20 AÑOS, al momento doloroso que si no se resuelve quirúrgicamente se complica.

3. EL CUAL PONE EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE, adjunto a la edad del paciente.

4. DX. Hernia Inguinoescrotal Gigante con pérdida de domicilio” (sic).

Es así que, se acredita que debido a la falta de atención médica por años a causa de su descuido y por falta de recursos económicos, su patología fue evolucionando de tal manera que le causa dolores insoportables sobretodo en la noche. Su enfermedad no tiene cura con medicamentos, por lo que requiere una cirugía estando su vida en peligro.

A pesar de lo precedentemente citado, los Jueces ahora accionados rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, argumentando: a) Que los documentos adjuntos y que son la base para su pretensión ya fueron valorados, y que su “problema” de salud se resolvería con una intervención quirúrgica; y, b) Que si bien el documento es idóneo para acreditar su estado de salud, su dolencia se debe a su descuido, “…DEMOSTRANDO QUE A PROPÓSITO NO ME HAGO ATENDER QUERIENDO SALIR EN LIBERTAD…” (sic).

Actualmente “…me encuentro en el estado de salud más delicado que he tenido en toda mi vida esta enfermedad no me permite estar tranquilo en una misma posición física, dificultándome actualmente la posibilidad normal de desaguar (orinar), en repetidas ocasiones hice mis necesidades encima (…) por este problema de salud desde hace muchos años ‘más de 15’ que no tengo erección en mi miembro viril ‘no he tenido relaciones sexuales ni siquiera con mi mujer’ paradójicamente actualmente me encuentro siendo procesado por un supuesto delito de violación” (sic).

Finalmente, el hecho de que los Jueces ahora accionados le negaran su libertad, le dificulta la posibilidad de recibir atención médica con un especialista que le asegure el resultado de la intervención quirúrgica que requiere; además, es preciso prever que no es necesario que esté vigente la detención preventiva, la cual es sustituible con otras medidas, es más cumplió dentro del inicio de investigaciones, con todos los requisitos exigidos para el “beneficio de la libertad”; empero, los Jueces hoy accionados fueron inhumados e inflexibles.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y “legalidad”; citando al efecto los arts. 9.2 y 5; 15.I; 18.I, 37, 41, 67.I; y, 68.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su libertad con las debidas restricciones, a ser impuestas por la Jueza de garantías o por los Jueces ahora accionados para asegurar su presencia dentro del proceso, considerando que su vida corre riesgo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Solicitó la cesación de su detención preventiva, conforme a lo dispuesto por el art. 239.5 del CPP, que de manera clara establece dicha posibilidad para la persona privada de libertad que acredite que se encuentra con una enfermedad grave o en estado terminal; 2) De esa manera, considerando que padece de hernia inguinal en un estado grave, presentó documentación que acredita tal extremo y que además necesita una cirugía, ya que su vida está en peligro; 3) Incluso fue atendido en la Carceleta de Camiri de Santa Cruz, en virtud a que presentaba fuertes dolores, no podía dormir e incluso no puede contener hacer sus necesidades, haciendo constar que la enfermedad que padece data de hace veinte años aproximadamente; 4) Por esa razón, solicitó la cesación de dicha medida cautelar; empero, los Jueces hoy accionados la rechazaron mencionando que el beneficio procedería si se trataba de una enfermedad como cáncer, indicando además que toda la documentación presentada con anterioridad, ya fue valorada; 5) La cirugía a la que debe someterse es delicada; por lo que, pretende buscar un Médico que pueda atender su dolencia, más aun considerando que tiene “74” años de edad, y que el Médico que lo revisó informó que su vida se encuentra en peligro; 6) Por lo mencionado, solicitó se conceda la tutela y se determine su libertad con las debidas restricciones, a ser impuestas por la Jueza de garantías o por los Jueces ahora accionados para asegurar su presencia dentro del proceso penal, considerando que su vida corre riesgo; y, 7) En el presente caso no es necesario considerar el principio de subsidiariedad agotando las instancias; puesto que, en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, formuló de manera oral recurso de apelación incidental.

Ante la pregunta de la Jueza de garantías, el accionante a través de su abogado, señaló que no tiene conocimiento si se fijó día y hora de audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental; sin embargo, por la naturaleza o el carácter fundamental de los derechos a la salud y a la vida, establecidos en la SCP “575” de 17 de mayo de 2016, no es imprescindible agotar las instancias en una acción de libertad, cuando existe riesgo a la vida, haciendo notar que dicho fallo constitucional aborda un caso similar que merece ser considerado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Wilhen Soliz Domínguez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 15 de marzo de 2022, cursante a fs. 31 y vta., señalaron que: i) La Secretaria del citado Juzgado, informó que el expediente correspondiente al proceso penal del cual deviene la acción tutelar, fue remitido en apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 03/2022 de 18 de febrero, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, a la Sala Penal de turno; ii) No se vulneraron los derechos a la salud y a la vida del nombrado; puesto que, incluso solicitó salidas médicas, a las cuales se dio curso, haciendo notar que no existe ninguna solicitud de salida médica para que el accionante se someta a la cirugía que requiere; además, los estudios médicos que le practicaron no fueron emitidos por un Médico Forense; iii) En cuanto al estado del proceso penal, ya se tiene señalada la audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 28 de marzo de 2022; iv) Se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, por lo cual se incumplió el principio de subsidiariedad, ya que el mismo puede obtener un resultado favorable en la vía ordinaria y a la vez en la vía constitucional; y, iv) Por ello, solicitaron que se deniegue la tutela.

Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de marzo de 2022, cursante a fs. 32 y vta., señaló que: a) No se le negó el acceso a la salud, en virtud a que, el accionante debía cumplir previamente con los requisitos y condiciones para ser intervenido quirúrgicamente, y concederle el permiso de salida; empero, el nombrado no cumplió con ello; b) Asimismo, se debe mencionar que en la última solicitud de cesación de dicha medida cautelar, el accionante no adjuntó ningún documento y por el contrario pretende valerse de otros documentos anteriores, sin tomar en cuenta que esos escritos ya fueron valorados y merecieron una resolución ejecutoriada; es así que, no se puede emitir un criterio distinto al que ya se pronunció; c) Por otra parte, si bien es cierto que en la acción de libertad no se adjunta un certificado médico que acredite que la vida del accionante está en riesgo o que el mal que le aqueja necesariamente debe ser “…atendido cuando el accionante esté en libertad…” (sic); es decir, que no se cumplió con el “voto de la ley” para acceder al beneficio, por el contrario, se observa que el accionante se empecina en mantener esa condición para ser favorecido, incluso empeorando su situación de salud al no cumplir con los trámites para su atención médica, no existiendo en el cuaderno procesal, ninguna negativa para que sea atendido; d) Con referencia a que por el mal que le aqueja no puede tener relaciones sexuales, por falta de erección hace más de quince años, ello no es objeto de la acción tutelar, sino del proceso penal y será en sentencia que se determine con base en la prueba desfilada en juicio oral, público y contradictorio la confirmación de su inocencia por la inexistencia del hecho o la no participación del nombrado en el hecho endilgado; y, e) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 51 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisada la acción de libertad y la documentación presentada, se tiene el Acta de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de 18 de febrero de 2022, y la Resolución de “22/02/2020” -Auto Interlocutorio 03/2022-, por la que los Jueces hoy accionados rechazaron esa pretensión; dicha determinación fue remitida en grado de apelación, adjuntándose la constancia del courrier 010441; y, 2) De lo alegado por el “abogado”, aun no se tiene fecha de resolución por parte del Tribunal de alzada, motivo por el cual, no se agotó la vía de impugnación y el principio de subsidiariedad establecido en diferentes fallos constitucionales, estando pendiente de resolución el recurso de apelación incidental formulado, “…no pudiendo coexistir en paralelo dos resoluciones, y no pudiendo entrar a considerar ninguna valoración con respecto al proceso de violación con agravante…” (sic).