SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y “legalidad”; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados mediante Auto Interlocutorio 03/2022 de 18 de febrero, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva formulada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 239.5 del CPP, pese a su condición de adulto mayor; y, a que demostró con documentación que se encuentra enfermo, por lo cual requiere una cirugía y que su vida corre peligro.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones simultáneamente
La SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).
De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se entiende que la interposición de una misma pretensión en dos vías; vale decir, en la jurisdicción ordinaria a través de medios intraprocesales idóneos e inmediatos y de manera simultánea ante la jurisdicción constitucional, para que ambas jurisdicciones resuelvan respecto a un mismo acto vulneratorio, no es posible, en razón a que ante una eventual resolución contraria sobre una idéntica pretensión, podría generar disfunción procesal que no cooperaría con el orden jurídico, tornando en perjudicial el desarrollo del proceso ante dos decisiones contradictorias, en las vías ordinaria y constitucional, situación que no puede ser permitida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.2. Protección reforzada en favor de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria
La SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, indicó que: “El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, estableció: ‘Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’.
En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.
Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Con relación a la discriminación de los adultos mayores la SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, señaló que: “…la Ley Fundamental reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que ello signifique el desconocimiento a la igualdad que propugna la Norma Suprema, sino que por el contrario, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los adultos mayores, a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.
Ésta protección específica, se encuentra vinculada al cuidado especial que merece la condición física y mental de las personas de la tercera edad, circunstancias que constituyen a éste sector poblacional, en un grupo de resguardo reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles en consideración de las condiciones aludidas, que les significan la imposibilidad de dar una respuesta adecuada o proporcional a situaciones de agresión. Es bajo éste razonamiento, que la jurisprudencia constitucional debe brindar protección fortalecida a los derechos de éste grupo poblacional, especialmente en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad social y alimentación que se encuentran íntimamente ligados a su supervivencia.
Bajo éste enfoque, en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de ‘vulnerabilidad material’. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del ‘vivir bien’, instituido por la Constitución Política del Estado, como un principio ético-moral de la sociedad plural, conforme se ha dejado fundado en anteriores fallos; tiene varias acepciones, entre ellas: ‘vivir en paz’, ‘vivir a gusto’, ‘convivir bien’, ‘llevar una vida dulce’ que involucra el aspecto biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por esa espiritualidad. Su cumplimiento, se encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, un hábitat y vivienda, la alimentación, entre otros…” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0698/2018-S3 de 28 de agosto, refirió que: “Debe mencionarse a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que entre sus principios, contempla a los de no discriminación, que ‘Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’; no violencia, por el cual se busca ‘prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores’; solidaridad intergeneracional, que busca ‘la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento’; protección, que ‘busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y “legalidad”; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados mediante Auto Interlocutorio 03/2022 de 18 de febrero, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva formulada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 239.5 del CPP, pese a su condición de adulto mayor; y, a que demostró con documentación que se encuentra enfermo, por lo cual requiere una cirugía y que su vida corre peligro.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, cursa memorial de 10 de noviembre de 2021, dirigido al “…PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE CAMIRI-PROVINCIA CORDILLERA” (sic); mediante el cual el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, de conformidad a lo dispuesto por el art. 239.5 del CPP, adjuntando documentación para demostrar su delicado estado de salud, alegando que su vida corría peligro (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Certificado Médico de 7 de febrero de 2022, emitido por Santos Apala, Médico Cirujano General, en el que se consigna que el accionante, de 76 años de edad, “al examen físico” en región inguinal derecha, presenta masa gigante más o menos de veinte centímetros “incohercible no reductible” doloroso a la palpación e intento de reducción y también posible hernia en región inguinal izquierda. La patología tiene evidencia de más o menos veinte años, al momento doloroso que si no se resuelve, quirúrgicamente se complica, lo cual ponía en riesgo la vida del accionante (Conclusión II.2.).
Por otra parte, cursa Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 18 de febrero de 2022, en la que los Jueces Técnicos hoy accionados, emitieron el Auto Interlocutorio 03/2022, mediante el cual rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; constando que en ese mismo acto procesal, la defensa técnica del nombrado pidió complementación y enmienda, la cual fue absuelta, y después, formuló recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio; disponiendo en consecuencia, la remisión del recurso ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3.).
Finalmente, por Nota con Cite. Of. 113/2022 de 21 de febrero, Wilhen Soliz Domínguez, Juez Técnico ahora coaccionado remitió al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; constando la boleta de courrier con guía 010441 que demuestra que el envío se efectivizó el 23 de febrero de 2022 (Conclusión II.4.).
A partir de lo anterior, tomando en cuenta que el accionante denuncia en la presente acción de defensa que los Jueces Técnicos ahora accionados mediante el Auto Interlocutorio 03/2022, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva formulada de conformidad a lo dispuesto por el art. 239.5 del CPP, pese a su condición de adulto mayor, que se encuentra enfermo lo cual fue acreditado con documentación, por lo que requiere de una cirugía y que su vida corre peligro; y, que interpuso recurso de apelación incidental, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada respectivo, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la imposibilidad de accionar paralelamente un medio de defensa o impugnación previsto en el ordenamiento jurídico y una acción de libertad para efectuar un mismo reclamo; puesto que, esto implicaría la activación simultánea de dos jurisdicciones con la finalidad de que ambas conozcan y resuelvan las supuestas irregularidades denunciadas. Situación que podría generar disfunciones procesales y contrarias al orden jurídico, imposibilitando que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión deducida.
En ese contexto, a partir de los hechos mencionados y que fueron corroborados de lo manifestado por los Jueces Técnicos hoy accionados en sus respectivos informes, advierte que en la presente problemática se activó la jurisdicción ordinaria a partir del planteamiento del recurso de apelación incidental de 18 de febrero de 2022 -remitido el 23 de igual mes y año-; asimismo, paralelamente la jurisdicción constitucional, específicamente, la acción de libertad interpuesta el 14 de marzo de ese año, los cuales, al presentar la misma problemática y tener como pretensión el mismo objeto, que -en el fondo- radica en que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 03/2022 y que el accionante sea beneficiado con la cesación de su detención preventiva, imposibilitan a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el particular y respecto a la denuncia de vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y “legalidad”, en virtud a que podría generarse disfunción procesal ante la eventualidad de pronunciamientos contradictorios; aspecto contrario al orden jurídico, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional al conocer la presente acción tutelar que tiene como accionante a un adulto mayor, recuerda a los Jueces Técnicos ahora accionados y a toda autoridad judicial que tramite la causa, que conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, tienen la obligación de considerar la protección reforzada en favor de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria al momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social; y, de actuar con la debida diligencia y celeridad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.