SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 91 a 100, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Federación de Rusia, mediante la Embajada de Rusia en el Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó su extradición por la presunta comisión de un delito cometido en su país, la cual se efectivizó el 30 de ese mes y año a través de una nota remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente la Directora Jurídica de la citada Cartera de Estado el 7 de enero de 2020, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia se resuelva la mencionada extradición, lo que dio lugar a la emisión del Auto Supremo (AS) 29/2020 -de 4 de marzo-, mediante el cual se admitió su extradición determinando su detención preventiva con motivos de extradición por el lapso de seis meses e instruyó al país requirente la formalización de solicitud.

Es así, que a fin de hacer efectiva su detención preventiva, el 17 de junio de 2020, se remitió el citado Auto Supremo -29/2020- al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, lo que dio lugar a que el 8 de julio de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento por Auto 06/2021, disponga su detención preventiva con fines de extradición, determinación en función a la cual el 16 de septiembre de 2021, por inmediaciones del “Palacio de Justicia” -se entiende Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz fue interceptado y detenido por agentes de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) del Estado Plurinacional de Bolivia, y a horas 18:00, de ese día fue remitido al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, transcurriendo hasta la interposición de la presente acción de libertad más de los seis meses establecidos, conforme se acredita a través del Certificado de Permanencia y Conducta que se adjunta.

Refirió que durante todo el tiempo que duró su detención preventiva presentó diferentes incidentes que no tuvieron respuesta, así mencionó el incidente de apelación al AS 29/2020 interpuesto el 23 de septiembre de 2021; el incidente de actividad procesal defectuosa al mencionado Auto Supremo planteado el 22 de “noviembre” -siendo lo correcto octubre- de ese año, solicitando su nulidad por falta de cumplimiento de plazos; y, la cesación a la detención preventiva evocando la aplicación de los principios de necesidad, favor libertatis, pro homine, razonabilidad, última ratio y excepcionalidad realizada el 7 de enero de 2022.

Así, como últimos actuados planteados de su parte, señaló la solicitud de cesación a la detención preventiva por cumplimiento de plazos y modificación de resolución presentada el 16 de marzo de 2022, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca; e igual solicitud efectuada el 18 de ese mes y año, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, última solicitud que hasta la interposición de la presente acción de libertad aún no había sido resuelta.

Remarcó que la aprehensión no solo debe ser legal al momento del acto mismo, sino también en el transcurso del tiempo, aspecto que señaló no acontece en su caso, por cuanto el plazo máximo de su detención preventiva establecido en el AS 29/2020 fue superado en demasía provocando que se encuentre en indefensión y se vulneren sus derechos fundamentales; por lo que, considera que al haber transcurrido más de los seis meses dispuestos se debe emitir la correspondiente orden de libertad de forma directa y sin dilación, aspecto que tampoco sucedió en su caso con la consiguiente transgresión de la norma jurídica y la resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que tanto la jurisprudencia nacional como internacional en cuanto al tiempo razonable y plazos para una privación de libertad son muy contundentes al establecer que no se puede retener mediante detención preventiva a una persona por mucho tiempo, a partir de lo cual sostiene que su detención flagrantemente vulnera todos los principios y derechos ya que se encuentra privado de libertad por más de seis meses y veinte días, plazos excesivos para un proceso de esta naturaleza, siendo evidente la vulneración de los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en todo el proceso.

Por otra parte, hizo hincapié respecto a la consideración de la situación actual en la Federación de Rusia donde se encuentran suspendidas las garantías de derechos humanos por el proceso de guerra que se vive en ese país, motivo por el cual se conoce a diario por los medios de comunicación la vulneración a los derechos humanos por medio de la tortura, sin mencionar que las Naciones Unidas suspendió de forma temporal a dicho país del Consejo de Derechos Humanos, más aún viendo y sabiendo las elocuentes torturas que se realiza a gente inocente, solicita se considere el suplicio y calvario que su persona viviría si es llevado de regreso a su país que no responde ni tiene como principio el respeto a los derechos de los seres humanos como tales; por lo que, en ese marco solicita que en consideración al art. 4 y ss. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) se disponga su inmediata libertad por estado de excepción o situaciones excepcionales que emana de dicha norma internacional y del Convenio de Ginebra de 1949 y sus diferentes protocolos que refuerzan la protección que se confiere a las víctimas de los conflictos internacionales y fijan límites a la forma de que se libran la guerra, lo que hace que su persona por ninguna circunstancia deba volver  la Federación de Rusia; puesto que, de lo contrario perdería su vida, siendo ilógico que se lo lleve a la muerte en un país que se encuentra en conflicto bélico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23.I, 115.I, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2, 3 y 5; y, 8.1 y 2 de la CADH; 2.3 inc. a), 4.1, 9.1 y 3; y, 13 del PIDCP; 5.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y, el Convenio de Ginebra y sus protocolos sobre situaciones de excepción en tiempos de guerra.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata, restituyéndose su libertad de locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 125 y 135, en presencia de la representante sin mandato del peticionante de tutela, y el representante del Ministerio Público, ausente el accionante, la Embajada de la Federación de Rusia como tercera interesada y el Magistrado accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, puntualizando en audiencia lo siguiente: a) Lo que se pide es que el accionante quede en libertad pues son más de seis meses que está detenido, el tema de la extradición se dilucidará en otra instancia, siendo ambos aspectos dos temas diferentes; y, b) Nunca fueron notificados con la Resolución de 26 de enero de 2022 -AS 04/2022 EXT-; por lo que, sorprende el informe emitido por el Magistrado accionado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 119 a 124 vta., manifestó que: 1) La extradición no reviste la calidad de un proceso en el que se determine la inocencia o culpabilidad del sujeto requerido de extradición, sino que constituye un mecanismo de cooperación internacional entre Estados, es así que su función se limita a comprobar la existencia de los requisitos que la hacen procedente ya sea a través de un tratado internacional y a la falta de este a normas del derecho interno, como lo establece el art. 149 y 150 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo por ello que el Tribunal Supremo de Justicia conoce y resuelve en única instancia los trámites de extradición conforme al art. 184.3 de la CPE, lo que no se debe a la existencia de un proceso bilateral o contradictorio, sino a la verificación de los requisitos de procedencia de la extradición y asegurar el éxito de la extradición; 2) El peticionante de tutela pretende que se le otorgue la libertad sosteniendo que se encuentra detenido por más de seis meses; sin embargo, omitió mencionar los motivos por los cuales no sería procedente su extradición en el marco de lo establecido en el art. 151 del indicado Código, omitiendo también mencionar la finalidad que persigue la detención preventiva dispuesta; 3) El plazo de los seis meses de detención preventiva dispuesto, no implica que la procedencia de la extradición deba ser dilucidada en ese tiempo, sino que tal disposición obedece a efectos de que el Estado requirente formalice o demuestre interés en proseguir con la solicitud, lo que fue cumplido por la Federación de Rusia al comunicar dicha intención y presentar el extracto del Código Penal de ese país, lo que dio constancia que los delitos acusados al accionante se encuentran previstos por el art. 159 cuarto párrafo y art. 210 párrafo tercero del señalado Código, dándose cumplimiento de este modo a la exigencia del art. 157 del CPP; así también, con las notas enviadas de forma posterior a la detención preventiva dentro del plazo de los seis meses; 4) El impetrante de tutela no se encuentra privado de su libertad de forma indebida; puesto que, su detención se debe a un mecanismo de cooperación internacional, de modo que la contestación o los escritos que presente el sujeto extraditable se analizan en función a los requisitos de procedencia o improcedencia de la extradición; es decir, a tiempo de resolver la solicitud de extradición, aspecto por el cual los memoriales presentados por el peticionante de tutela fueron diferidos para ser considerados a tiempo de resolver la extradición solicitada conforme se evidencia de los decretos de “fs. 622 y 655”, debiéndose considerar que no resulta lógico pretender la libertad planteando incidentes o en su caso la cesación a la detención preventiva como ocurre en el proceso penal que determina la absolución o condena del imputado, lo contrario implicaría el sometimiento del país requirente a las leyes del Estado requerido y por ende la vulneración de su soberanía; en ese sentido, al margen de no ser evidente la falta de consideración de sus escritos, siendo que estos ya fueron diferidos a tiempo de considerar la procedencia o improcedencia de la extradición, los mismos resultan al margen del derecho internacional; 5) El trámite previsto para la extradición como normas de derecho internacional, se encuentra previsto a partir del art. 149 al 159 de CPP, a tal efecto se debe verificar como requisito de procedencia de la extradición el principio de doble incriminación, solicitándose a cada Tribunal Departamental de Justicia informe sobre la existencia de algún proceso penal en trámite del extraditurus, y asimismo se debe contar con el pronunciamiento del Fiscal General del Estado, aspectos también cumplidos  a partir de los informes remitidos de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia donde se verificó que el accionante cuenta en su contra con un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, y también se cuenta con el pronunciamiento de la Fiscalía General del Estado que solicitó la procedencia de la extradición, extremos que fueron establecidos en el AS 04/2022-EXT de 26 de enero, que resolvió declarar procedente la extradición, y donde también se consideraron los escritos a los que el impetrante de tutela hace referencia, el cual se enmarca en los principios de reciprocidad y solidaridad, como en el respeto a la soberanía de la Federación de Rusia, no evidenciándose transgresión a derecho fundamental alguno; puesto que, fue producto de un debido estudio y consideración de los datos del proceso; 6) Lo acusado por el accionante no resulta evidente; toda vez que, su petición únicamente va dirigida a cuestionar la forma de tramitación de una extradición, soslayando establecer la finalidad de la extradición así como los principios que la rigen; por lo que, el petitorio efectuado en inconsecuente pretendiendo no solo eludir el derecho internacional, sino evitar el enjuiciamiento por la presunta comisión de un delito en la Federación de Rusia, lo cual volvería inerte el trámite de extradición como un medio de cooperación internacional; y, 7) El accionante pretende abstraerse del derecho internacional alegando el Convenio de Ginebra, aludiendo el conflicto entre la Federación de Rusia contra Ucrania, en tal caso, esta cuestión no constituye una causal de improcedencia de la extradición, ni es un medio para eludir el procesamiento por un delito atribuido en su país. Argumentos con base en los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Ningún representante de la Embajada de la Federación de Rusia, acudió a la audiencia, ni remitió informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 102 a 103.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que: i) No se puede soslayar los aspectos básicos y esenciales establecidos sobre la extradición, siendo importante considerar la procedencia o improcedencia de dicha solicitud, y respecto a la detención preventiva, clara y concretamente se indica cuál es su finalidad; ii) Cuando el impetrante de tutela se refiere a la detención preventiva, exige como requisito la consideración del plazo; empero, dicho plazo no es definitivo ya que se puede pedir una ampliación; iii) Se considera que en el caso corresponde analizar todos los datos  traídos en conocimiento, debiendo en el marco del art. 410 de la CPE, aplicar los convenios internacionales analizados por la parte peticionante de tutela y el Magistrado accionado; y, iv) No existe vulneración al derecho a la libertad de locomoción del accionante; toda vez que, lo que se está haciendo es cumplir con la normativa referente a la extradición, debiendo denegarse la tutela solicitada manteniéndose incólume la detención preventiva.

I.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 136 a 142, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) “…el fin de la detención preventiva con fines de extradición inicialmente presentada por el TSJ mediante AS 29/2021 por lo que sea cumplido a ese efecto debe establecerse que como cualquier medida cautelar la detención preventiva tiene un efecto instrumental y al haberse cumplido el fin correspondiente el plazo inicial que sea establecido sobre la vigencia de la detención preventiva por la emisión del AS que se ha hecho mención en el que si se concede la extradición al estado requirente corresponde que se vaya a dar cumplimiento al mismo por lo que se ha llegado a cumplir su fin consiguientemente no se advierte de que el ahora accionante se encuentre indebida o ilegalmente detenido…” (sic); b) Respecto a que el cumplimiento de la extradición pudiera atentar contra la vida del impetrante de tutela porque la Federación de Rusia se encuentra en estado de guerra, cabe señalar que este es un aspecto que no corresponde considerar al Tribunal de garantías y que más bien debió poner en su conocimiento en su momento y cuestionarlo dentro del trámite de la extradición conforme lo establece el art. 154 del CPP, o en su caso acudir ante esa instancia ordinaria; empero, no ante la jurisdicción constitucional; c) El AS “29/20” establece las circunstancias precisas por las que se dispuso la aplicación de una medida cautelar, evidenciándose que se hizo referencia a un proceso de ejecución por parte del departamento de instrucción del Ministerio del Interior de la Federación Rusa contra el peticionante de tutela, causa penal seguida por los delitos de asociación delictuosa, organización criminal utilizando su posición de oficial de cargo, “…dicho auto se pronunció sobre una medida preventiva consistente en una medida cautelar en función a la Convención de las naciones unidas de lucha contra la delincuencia organizada y transnacional del año 15 de noviembre de 2000 y su modificación del año 2005 también se tiene que los delitos por los cuales está siendo investigado el accionante tiene una pena de 10 a 20 años y en ese sentido también realizado todos los tramites concernientes a una cooperación solicitada por la federación Rusa se resolvió la extradición de acuerdo a la prueba presentada emitiéndose el AS 04/2022 de 26 de enero de 2022 en el que se declara procedente la extradición del ciudadano Ruso KALTE ARTIOM VALENTINOVICH…” (sic); d) Se considera que la totalidad de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cumplió con el mandato contenido en el art. 149 del CPP “…es decir que la existencia de la solicitud de extradición del accionante, se tiene también que esa determinación ha sido tomada en función a una resolución emitida por autoridades competentes de la federación de Rusia quienes son en definitiva las autoridades que disponen esa aplicación de la medida de detención preventiva y la sala plena del TSJ conoce esa situación en función a tratados internacionales como el art. 149 CPP en consecuencia al haberse ya cumplido con ese fin expresamente el suscrito considera que no se advierte una vulneración al derecho a la libertad y menos al debido proceso tampoco existe una indebida detención del accionante debido a que se encuentra en función a la petición del gobierno de la federación de Rusia…” (sic); y, e) Habiéndose realizado el trámite necesario respecto a la extradición del accionante, debe considerarse también la complicidad de los trámites sobre el país requirente más aún cuando el aparato estatal prácticamente estaba paralizado en todo el mundo por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), lo que hizo que en general todos los trámites estén un poco rezagados.

Por memorial presentado el 18 de abril de 2022 cursante a fs. 148 y vta., la parte impetrante de tutela solicitó la aclaración, enmienda y complementación del fallo emitido, sosteniendo que de forma extraña en la audiencia de consideración de acción de libertad se procedió a evaluar el proceso de extradición, sin analizarse el tema de fondo de la acción tutelar que se refería al exceso del tiempo de la detención preventiva; es decir, más allá de los seis meses dispuestos en el AS 29/2020, lo que debió ser revisado y analizado por el Tribunal de garantías.

Planteamiento que fue declarado no ha lugar a partir del Auto 061/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 151 a 152 vta., en el cual se señaló que la detención preventiva con fines de extradición establecida por el AS 29/2020 cumplió su fin al haberse determinado la procedencia de la extradición, correspondiendo dar cumplimiento a lo establecido, no advirtiéndose que el peticionante de tutela se encuentre indebida o ilegalmente detenido, ni que se haya inobservado el “incumplimiento” al plazo de la detención preventiva que se encuentra vinculado al trámite de la extradición, no evidenciándose ninguna irregularidad respecto a los reclamos que efectúa el accionante.