SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto, no obstante que por AS 29/2020, cuyo Magistrado Relator es la autoridad ahora accionada, se determinara su detención preventiva con fines de extradición, su persona continúa guardando tal medida más allá de los seis meses establecidos como plazo máximo, lo que torna su detención en indebida y por lo que solicita su inmediata libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…)
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a lo expuesto por la parte peticionante de tutela, se advierte que la problemática traída en revisión, centra su análisis en la detención preventiva con fines de extradición en la que permanece el accionante no obstante haberse superado los seis meses establecidos como plazo máximo para ese efecto, denunciando de este modo su detención indebida y solicitando en ese marco se determine su inmediata libertad.
Al respecto, y a fin de contextualizar lo suscitado en el presente caso conforme lo refieren las partes procesales, corroborado por los datos adjuntos a la presente acción de libertad, se tiene que resolviendo el Requerimiento Internacional de Detención Preventiva con fines de Extradición del impetrante de tutela realizado por parte de la Embajada de la Federación de Rusia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 29/2020 de 4 de marzo, determinó la detención preventiva del peticionante de tutela por el plazo máximo de seis meses de conformidad a lo establecido en el art. 154 inc. 1) del CPP, considerando que sobre el accionante existen resoluciones judiciales del país requirente que hacen procedente la solicitud, y estableciendo a su vez que el país requirente considere dicho plazo a efectos de la formalización de su solicitud (Conclusión II.1).
Asimismo, a fin de hacer efectiva la determinación asumida, se emitió el Mandamiento de Detención Preventiva 06/2021 de 8 de julio, ejecutada a su vez el 16 de septiembre de 2021 (Conclusión II.2).
Bajo ese contexto fáctico, el impetrante de tutela reclama que a tiempo de interponer la presente acción de libertad, el 11 de abril de 2022, su persona se encontraría indebidamente privada de su libertad por cuanto el plazo máximo establecido al efecto habría sido superado, solicitando por ende se determine su inmediata libertad.
Al respecto, y de los datos referidos se hace necesario puntualizar, que si bien la solicitud de extradición se constituye en un trámite administrativo, y por ello sujeto a determinada normativa entre ellas las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y con carácter subsidiario a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal o en su caso por las reglas de reciprocidad acorde a lo establecido por el art. 149 del CPP; no obstante, conforme se refirió se tiene que en el caso dicho trámite se halla estrechamente vinculado con la detención preventiva; puesto que, esta fue dispuesta por el plazo máximo de seis meses, a fin de que la Federación de Rusia formalice su solicitud.
En ese marco, y toda vez que en el caso lo que se cuestiona no es el trámite propiamente dicho de la extradición, sino la permanencia en tal restricción a su libertad, corresponde enfocarnos en tal actuación.
Así, si bien la detención preventiva obedece a una solicitud por parte del país requirente y fue dispuesta en consideración a los requisitos establecidos al efecto conforme lo remarca el AS 29/2020; sin embargo, no es menos cierto que de acuerdo con el art. 154 inc. 1) del CPP, esta fue dispuesta por un plazo máximo de seis meses.
Ahora bien, de actuados y conforme lo señaló el Magistrado accionado, se advierte que la procedencia de la extradición fue determinada a partir de la emisión del AS 04/2022-EXT de 26 de enero de 2022, no obstante y más allá de que dicho fallo fuera o no notificado al peticionante de tutela, lo cierto y evidente es que hasta la interposición de la acción de libertad el 11 de abril de 2022, el accionante continuaba guardando su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz conforme fue señalado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, lo que fue sustentado a su vez a partir del Certificado de Permanencia y Conducta adjunto a esta acción tutelar (Conclusión II.3), aspecto que en efecto crea en la parte impetrante de tutela incertidumbre respecto a su situación jurídica, más aún si se considera que la expresa solicitud de cesación a la detención preventiva por el cumplimiento de plazo formulada ante el Tribunal Supremo de Justicia no fue atendida por el mencionado Tribunal.
Bajo esa línea de razonamiento, es importante considerar que conforme lo establece el art. 184.3 de la CPE, concordante con el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia -en su Sala Plena-, conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición; asimismo, el párrafo segundo del art. 3 de Código Penal (CP) prevé que: “La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema”.
Por su parte, la SCP 0133/2021-S4 de 17 de mayo, citada por la propia autoridad accionada estableció que: “En mérito a lo expuesto, es posible concluir que ante la solicitud del Estado requirente para extraditar al sindicado formalmente por la probable comisión de un delito, dentro de los márgenes establecidos en los tratados y convenios internacionales de cooperación suscritos entre Estados, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar su procedencia, así como la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas la privación de libertad del extraditable; y, como efecto de ello, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema’” (las negrillas fueron agregadas).
De lo que puede establecerse que siendo una atribución del Tribunal Supremo de Justicia el resolver en única instancia las solicitudes de extradición, a cuyo efecto también le asiste la facultad de ordenar la detención preventiva del peticionante de tutela, conforme lo establece el art. 154 inc. 1) del CPP, tal como lo señala el entendimiento jurisprudencial citado, resulta razonable considerar que en función a ello le corresponda al citado Tribunal valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos para el cese de dicha medida extrema.
En ese marco de consideración normativa y jurisprudencial, y conforme lo detallan los datos del proceso, considerando el accionante que su detención preventiva excedió los seis meses establecidos como plazo máximo, el 18 de marzo de 2022, presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitud de cesación a la detención preventiva por el cumplimiento del plazo (Conclusión II.5), misma que hasta la interposición de la presente acción tutelar, acorde lo denuncia el impetrante de tutela no fue resuelta por dicha instancia.
Al respecto, cabe señalar que del informe emitido por el Magistrado accionado dentro de esta acción tutelar, no se hace referencia alguna sobre dicha solicitud, y si bien menciona que todos los escritos presentados por el accionante fueron respondidos habiéndose establecido su consideración diferida a tiempo de la resolución de extradición; sin embargo, como se tiene establecido esta solicitud se la realizó el 18 de marzo de 2022; es decir, luego de la emisión del AS 04/2022-EXT que determinó la extradición del accionante, y si bien en el mismo informe se señala que el plazo de los seis meses dispuestos no implica que la procedencia de la extradición tenga que ser dilucidada en ese tiempo, sino que tal disposición obedece a efectos de que el Estado requirente formalice o demuestre su interés de proseguir con su solicitud de extradición, y que ello en el caso habría sido cumplido por la Federación de Rusia dentro del plazo de los seis meses, ello de manera alguna exime a que dicha instancia se refiera de forma expresa y mediante una resolución debidamente fundamentada, respecto a la petición del impetrante de tutela sobre la cesación de su detención preventiva por el cumplimiento del plazo máximo, correspondiéndole a esa instancia resolver la solicitud planteada brindando al peticionante de tutela certeza respecto a su situación jurídica, quien justamente cuestiona su permanencia bajo dicha medida extrema pese al fenecimiento del plazo dispuesto, y más aún cuando -conforme lo remarca y reitera el Magistrado accionado- ya se habría dispuesto la extradición del accionante determinando su entrega al Gobierno de la Federación de Rusia a cuyo efecto se ordenó emitir el mandamiento de excarcelación con fines de traslado (Conclusión II.4).
En el marco de lo expuesto, es pertinente traer a colación el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a partir de la cual se establece que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del derecho a la libertad, aspecto que no significa que se debe dar curso a la solicitud de forma positiva, dependiendo ello de las circunstancias particulares en cada caso, pudiendo dicha respuesta ser negativa; empero, a partir de la resolución de la solicitud de forma célere como se exige en este tipo de solicitudes, siendo la acción de libertad el mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneraciones al principio de celeridad del debido proceso cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, habiéndose establecido que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
En ese marco, cabe señalar que no obstante de que en el presente caso el impetrante de tutela pretendiera que este Tribunal de manera directa determine su inmediata libertad, aspecto que conforme se señaló no sería posible pues el Tribunal Supremo de Justicia es la única instancia prevista para la resolución de solicitudes de extradición así como para la determinación de la imposición de medidas preventivas a fin de asegurar el éxito de la extradición y por ende valorar y decidir sobre el cese de dicha medida extrema; sin embargo, y a partir del principio de informalismo de la acción de libertad, advirtiendo que la solicitud de cesación a la detención preventiva por el cumplimiento del plazo máximo planteada por el peticionante de tutela ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aun no fue resuelta, corresponde conceder la tutela sin disponer la libertad del accionante, instando a la señalada Sala resuelva dicha pretensión a la brevedad posible, salvo que por el transcurso del tiempo la extradición determinada ya hubiese sido efectivizada.
En el marco de la determinación dispuesta, no obstante que dentro de la legitimación pasiva de esta acción tutelar únicamente se haya identificado al Magistrado Relator del AS 29/2020, pese a que la detención preventiva con fines de extradición del impetrante de tutela fue dispuesta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cabe aclarar que, en el caso y en función al principio de informalismo de la acción de libertad, no es posible considerar una eventual denegatoria de tutela por esta causa teniendo en cuenta que dicha instancia se constituye en un ente colegiado que en este caso estuvo representado por el Magistrado Relator, habiendo el mismo presentado su correspondiente informe, marco en el cual tampoco se advierte vulneración alguna al derecho a la defensa de los miembros del citado Tribunal, más aún si se considera que la interposición de la acción de libertad no pretende el establecimiento de una responsabilidad personal, sino solamente institucional a fin del establecimiento de la situación jurídica del peticionante de tutela que como se tiene señalado pretende la cesación de su detención preventiva por el fenecimiento del plazo dispuesto, aspecto que indefectiblemente debe ser determinado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, con relación a la postulación del accionante de considerar el suplicio y calvario que su persona viviría de determinarse el regreso a su país; toda vez que, la Federación de Rusia por la situación de guerra que enfrenta no responde ni tiene como principio el respeto a los derechos humanos, siendo ilógico que se lo lleve a la muerte en un país que se encuentra en conflicto bélico y por lo cual solicita la consideración del art. 4 y ss. del PIDCP y el Convenio de Ginebra de 1949; cabe señalar, que al margen de que lo referente a la determinación o no de su extradición, no se constituye en el objeto procesal identificado en la presente acción de libertad, donde la cuestionante principal radicó en la cesación de su detención preventiva por el cumplimiento del plazo máximo dispuesto, como lo remarcó la propia parte impetrante de tutela en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, lo referente a la determinación de la procedencia o improcedencia de la extradición es una atribución establecida únicamente para el Tribunal Supremo de Justicia, instancia a la que le corresponde tener en cuenta dichos argumentos a tiempo de analizar la procedencia de la extradición solicitada que en el caso del peticionante de tutela incluso ya fue determinada a partir del AS 04/2022-EXT; por lo que, al respecto no corresponde emitir criterio alguno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.