SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 3 a 4, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), el 15 de septiembre de 2017, solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado, una copia del video presentado por la Facultad Técnica de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), con la finalidad de recabar mayores elementos de prueba y así presentar elementos de descargo.

Dicha solicitud la realizó en virtud a lo dispuesto por los arts. 136 y 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aclarando que de manera específica requirió el video que estaba en custodia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); empero, el Fiscal de Materia hoy accionado rechazó su solicitud, sin ningún fundamento ni respaldo normativo, demostrando así plena desigualdad; en razón a que, su persona “solo hizo valer” sus derechos a la defensa y de petición; imposibilitándole acceder a medio probatorios; y por lo tanto, acceder a una justicia pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a acceder a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de las partes; y, de petición; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que, se conmine y ordene al Fiscal de Materia ahora accionado que le otorgue una copia del video presentado por la Facultad Técnica de la UMSA, con la finalidad de aportar pruebas de descargo y precisar la relación de hechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 19 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Era evidente lo señalado por el Fiscal de Materia hoy accionado, respecto a que no se agotó la vía ordinaria, que en su caso correspondía acudir ante la Jueza de la causa; empero, se debe considerar que su persona efectuó dicha solicitud con anterioridad; sin embargo, al tratarse de un proceso que tiene ocho imputados y dos víctimas, el expediente se encuentra constantemente en despacho, por lo que no pudo conocer la respuesta de la Jueza de la causa a su petición, motivo por el cual simplemente conoce que en el Libro Diario de ese “despacho”, se consignó “se tiene presente”; b) A efectos de demostrar lo manifestado, adjuntó una copia del memorial de 15 de septiembre de 2017, mediante el cual pidió a la Jueza de la causa que conmine al Fiscal de Materia hoy accionado que determine cuál era la normativa por la que no era posible proporcionarle el video que requirió; c) De lo indicado por el Fiscal de Materia ahora accionado, si bien es evidente que su pretensión fue respondida, la misma fue sin fundamento legal; ya que, a pesar de que el video se encontraba en el IDIF no podía negársele que ejerza su derecho a la defensa, y al principio de igualdad; y, d) Por ello, solicitó que se conmine y ordene al Fiscal de Materia hoy accionado que se le otorgue una copia del video remitido por la Facultad Técnica de la UMSA, con la finalidad de aportar pruebas de descargo y precisar la relación de hechos que ocurrieron.

Asimismo, ante las preguntas efectuadas en audiencia por los miembros del Tribunal de garantías, expresó que: 1) Es evidente que debió dirigir la acción tutelar también contra la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso; 2) Anteriormente, elevó un reclamó ante el Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, en “ese momento” no tenían conocimiento de lo decretado por el Fiscal de Materia ahora accionado; empero, aun así dicho Fiscal Departamental le indicó que lo solicitado era atribución del Fiscal de Materia hoy accionado; 3) El proceso penal del cual deviene la acción tutelar está en etapa preparatoria; y, 4) Se encuentra detenido más de un mes a raíz de una medida cautelar ordenada por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarta.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Franz Felipe Contreras Flores, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 8 a 9 vta., señaló que: i) La causa se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal “Novena” de la Capital del departamento de La Paz; autoridad a quien se le informó el inicio de las investigaciones e incluso el 7 de septiembre de 2017, y quien impuso medidas cautelares al accionante, lo cual fue de conocimiento de las partes procesales; ii) Si bien es cierto que el accionante solicitó la copia de un video enviado al Ministerio Público por la Facultad Técnica de la UMSA; empero, no es menos cierto que se dispuso que los medios magnéticos enviados por diferentes entidades, sean remitidos al IDIF a través de la División de escena del crimen de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), mediante cadena de custodia, con la finalidad de viabilizar los estudios útiles y necesarios; iii) En ese entendido, la solicitud del accionante, mereció el decreto de 21 de septiembre de 2017, por el que se le explicó que habiéndose dispuesto mediante requerimiento de 11 de dicho mes y año, que el referido medio magnético recepcionado sea remitido al IDIF, debía estar a lo dispuesto; iv) Lo determinado, tiene sustento en los arts. 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 280 del CPP; asimismo, que se debe precautelar los medios colectados que estén resguardados bajo la cadena de custodia; v) Si el accionante consideraba que se vulneraron sus derechos y garantías con el decreto de 21 de septiembre de 2017, debió acudir ante la Jueza de la causa en sujeción a lo dispuesto por el art. 279 del CPP; es decir, que no se agotó el principio de subsidiariedad; vi) Se debe tener presente la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que establece los dos supuestos que debe ser considerados para conocer vía acción de libertad presuntas vulneraciones al debido proceso, siendo estos, que los actos ilegales u omisiones indebidas se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, operando como causa directa para su restricción o supresión y que exista absoluto estado de indefensión; en otras palabras, que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad; y, vii) Asimismo, se debe tener en cuenta la SCP 0007/2012 de 16 de marzo, que estableció la subsidiariedad de la acción de libertad y la SC 1585/2004-R de 4 de octubre, que hace mención al control jurisdiccional sobre los actos de fiscales y policías.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2017 de 19 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó que para que la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse de manera concurrente dos presupuestos, primero, que el acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, y segundo, que debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneratorios dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad; b) En el presente caso, se advierte que la presunta vulneración al debido proceso denunciada se traduce en la negativa del Ministerio Público para recabar el video recepcionado por el Fiscal de Materia ahora accionado, y en su caso, presentar una prueba de descargo, aclarando que esas actuaciones no operan como causa directa para la privación de libertad del accionante, ya que en la audiencia de consideración de la acción tutelar señaló que se encuentra con detención preventiva a raíz de una audiencia de aplicación de medidas cautelares; por lo que, el primer supuesto para conocer presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso vía acción de libertad no concurre; c) Por otra parte, el accionante tiene conocimiento del proceso del cual deviene la presente acción tutelar desde el inicio de su tramitación; es así que, ejerció plenamente su derecho a la defensa a través de diferentes actuados procesales como ser su participación en la audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo cual el segundo supuesto no concurre; y, d) De esa manera, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos citados precedentemente, no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.