SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a acceder a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de las partes; y, de petición; puesto que, el 15 de septiembre de 2017, solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado, una copia del video presentado por la Facultad Técnica de la UMSA; empero, el nombrado rechazó su solicitud, sin ningún fundamento legal, demostrando así plena desigualdad; en virtud a que, su persona “solo hizo valer” sus derechos a la defensa y de petición; imposibilitándole de esa manera, acceder a medios probatorios; y, por lo tanto, acceder a una justicia pronta y oportuna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden). Dicho entendimiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a acceder a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de las partes; y, de petición; puesto que, el 15 de septiembre de 2017, solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado, una copia del video presentado por la Facultad Técnica de la UMSA; empero, el nombrado rechazó su solicitud, sin ningún fundamento legal, demostrando así plena desigualdad; en virtud a que, su persona “solo hizo valer” sus derechos a la defensa y de petición; imposibilitándole de esa manera, acceder a medios probatorios; y, por lo tanto, acceder a una justicia pronta y oportuna.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, dirigido al “…JUEZ DE TURNO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic); el Fiscal de Materia ahora accionado comunicó el inicio de investigaciones contra el accionante y otros, remitiéndolos en calidad de aprehendidos y solicitando la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Requerimiento fiscal de 11 de septiembre de 2017, emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, por el que solicitó al Jefe de División de la Escena del Crimen de la FELCC, que se disponga designar un Investigador Especial de dicha División para que proceda a remitir los medios magnéticos y/o DVDs de las cámaras de seguridad enviadas por la Facultad Técnica de la UMSA -el 6 del citado mes y año-por el Presidente del Directorio del Complejo Multicentro -el 8 de igual mes y año- y por el “…Hotel Plaza S.R.L.- ex Hotel Radisson…” (sic) -el 6 de ese mes y año-, con la finalidad de viabilizar las pericias inherentes y actuaciones pertinentes, conforme corresponda y sea bajo cadena de custodia (Conclusión II.2.).
Finalmente por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, ante “NELSON TERRAZAS”, Fiscal de Materia; el accionante, solicitó una copia del video presentado por la Facultad Técnica de la UMSA, de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; mereciendo por respuesta el decreto de 21 de ese mes y año, por el que el Fiscal de Materia ahora accionado estableció que “Habiéndose dispuesto mediante requerimiento de 11 de septiembre de 2017, que el medio magnético recepcionado por la FACULTAD TÉCNICA DE LA UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES, sea remitida al IDIF, bajo cadena de custodia, con la finalidad de formular los estudios y pericias inherentes, estése a lo dispuesto” (sic [Conclusión II.3.]).
Precisados los antecedentes, corresponde establecer que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto, en el presente caso, se advierte que el accionante denuncia que el 15 de septiembre de 2017, solicitó al Fiscal de Materia hoy accionado, una copia del video presentado por la Facultad Técnica de la UMSA; empero, el nombrado rechazó lo solicitado, sin ningún fundamento legal; de donde se evidencia que el reclamo efectuado no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, en virtud a que no es la causa que opera para su restricción, ya que conforme se tiene advertido el mismo se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una determinación emitida por autoridad judicial competente, lo que conlleva a que el autorizar que se extienda una copia del video solicitado, para presentar pruebas de descargo dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros, no implica que se vaya a generar su libertad.
En consecuencia, lo reclamado mediante la acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del accionante, por lo tanto, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se constata que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; en razón a que, de lo expuesto en su memorial de interposición de la acción de defensa y el antecedente cursante en el cuaderno procesal (Conclusión II.3.), se advierte que el nombrado desarrolla actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, participando activamente.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotadas, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al derecho de petición, se aclara al accionante que el mismo no está dentro del marco de protección de la presente acción tutelar; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento
Con relación a la actuación del Tribunal de garantías
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte, que de acuerdo a los antecedentes remitidos, la presente acción de libertad fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2017 el 19 de octubre (fs. 24 a 26); sin embargo, se procedió a la remisión de los antecedentes de esta acción tutelar, recién el 22 de marzo de 2022, conforme consta en la boleta de courrier, cursante a fs. 32, lo cual, demuestra el incumplimiento del plazo referido por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución” (las negrillas fueron agregadas); consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de la presente acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, corresponde precisar que de los antecedentes remitidos a la jurisdicción constitucional, consta el Informe de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 28 a 31, emitido por Juan Víctor Gonzáles, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual informó a los Vocales de dicha Sala, que: “…no solamente se encontraron varias cajas con acciones constitucionales ya resueltas, sino también se encontraron procesos penales de data antigua que no fueron resueltos, o que no fueron devueltos a su juzgado o tribunal de origen, o finalmente que no fueron remitidos al Tribunal Supremo de Justicia o al Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic).
Consecuentemente, a partir de los antecedentes precisados en el párrafo precedente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, de ninguna manera puede pasar por alto la demora en la remisión de la presente acción tutelar, al tratarse de más de cinco años de dilación; por lo que, pese al tiempo transcurrido y los efectos de prescripción que conlleva no poder determinar en la instancia correspondiente la responsabilidad disciplinaria de Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por incurrir en dicha omisión, que probablemente, si no existían nuevas autoridades o funcionarios de apoyo jurisdiccional, ni siquiera hubiera sido elevada en grado de revisión a esta jurisdicción, lo cual en caso de una eventual revocatoria de la Resolución 24/2017 y la consiguiente concesión de la tutela hubiera sido sumamente perjudicial para las partes procesales y lesiva a su derechos, precisamente por el transcurso del tiempo; por lo que, corresponde no solamente llamar severamente la atención a los citados Vocales, a pesar de que ya no ejerzan el cargo, sino también remitir los actuados de esta acción de defensa al Consejo de la Magistratura para que dicha instancia conozca el incumplimiento advertido, y previa verificación de lo alegado en el Informe de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 28 a 31, si corresponde, proceda a remitir antecedentes al Ministerio Público a los efectos consiguientes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.