SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2023-S3

Fecha: 22-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memoriales presentados el 8 de septiembre y 10 de octubre de 2022, cursantes de fs. 84 a 92; y, 114 a 115 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento a la Ley 2337 de 12 marzo de “2022”, que en su art. 1 aprueba la delimitación de la cuarta sección de la provincia Murillo de conformidad al art. 2 de la Ley de “Creación de la Cuarta SECCION Municipal de la Provincia Murillo, con su capital El Alto…” (sic) de 6 de marzo de 1985, el Instituto Geográfico Militar (IGM), en la gestión 2004 y 2006, realizó la demarcación de los límites del municipio de El Alto del departamento de La Paz, otorgando el correspondiente informe y el mapa de límites del referido municipio, los cuales fueron ratificados por Informe con CITE: GAMEA/DGAL/UL -065/2022 de 05 de septiembre, que en su parte conclusiva señala: ‘“Revisado el mapa cartográfico digital de Límites Territoriales de la Unidad de Limites dependiente de la Dirección General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se verifica que el lugar de conflicto se encuentra demarcado como ARCIFINIO - AREA DE SEGURIDAD, COLINDANTE CON LA URBANIZACION "PANORAMICA 1” SE ENCUENTRA DENTRO DE LA JURISDICCION DE LA CIUDAD DE EL ALTO, perteneciente al DISTRITO MUNICIPAL 2, de acuerdo a la Ley 2337 de Delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, con su capital El Alto, y la demarcación realizada por el Instituto Geográfico Militar (I.G.M.) en su FASES I. DEMARCANDO EL BORDE ARCIFINIO con puntos P-39, P-40 y P-41, en conformidad del D.S. 2282 de 05 de diciembre de 1950, D.S. 1158 de 06 de mayo de 1948, D.S. 10902 de 08 de junio de 1973, (…) EL AREA DE SEGURIDAD COLINDANTE CON LA URBANIZACIÓN “PANORAMICA I” se encuentra ubicado en el Distrito Municipal N° 2, DENTRO del área urbana, según Ley Municipal 176/2014 homologada mediante R.S. 15628/2015 aplicable en toda la jurisdicción de El Alto”’ (sic).

Con base a esos antecedentes, se establece que las áreas (arcifinio) hoy en conflicto, pertenecen y se encuentran dentro de la Jurisdicción Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, de modo que en estricta observancia de la Ley 2337 y el trabajo del IGM, no queda duda alguna que el lugar del conflicto cuyos acontecimientos motivan esta acción popular, se encuentra dentro la jurisdiccional municipal de El Alto del citado departamento.

Asimismo, y de conformidad a los Informes con CITE: DGR/COE/208/2022 de 23 de agosto, CITE: GAMEA/SMASGAR/DAVF/INF/271/2022 de 24 de agosto; CITE: GAMEA-SMASGAR/AL/PACB/126/2022 de 25 de agosto, la Constitución Política del Estado, la Ley de Gestión de Riesgos -Ley 602 de 14 de noviembre de 2014-; Decreto Supremo (DS) 2342 de 29 de abril Reglamento a la Ley 602; Ley Municipal 383 de Gestión Integral de Riegos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, las áreas donde las accionadas realizan construcciones clandestinas están demarcadas como ARCIFINIO-AREA DE SEGURIDAD, por ser límite natural entre el municipio de Achocalla y el municipio de El Alto del departamento de La Paz, encontrándose dentro de una zona roja de riesgo por movimientos de masa y deslizamiento del escarpe o talud.

Según los informes y la documentación aparejada a esta acción tutelar, desde el 13 de agosto de 2022, las hoy accionadas y otras personas desconocidas se han asentado en el sector de la “Urbanización Panorámica I” del Distrito Municipal 2 del municipio de El Alto del departamento de La Paz, quienes en horarios nocturnos y de manera clandestina realizan movimiento de tierras y edificaciones clandestinas; y en franco amedrentamiento a los vecinos de la “Urbanización Panorámica I”. Primeramente trasladaron materiales de construcción como ser piedras, ladrillos, arena, para realizar construcciones clandestinas y, por si eso fuera poco, utilizando maquinaria pesada como retroexcavadoras han realizado movimiento de tierras, lo que pone en definitiva en riesgo la estabilidad de la superficie, porque de continuarse con dichos trabajos es inminente los deslizamientos en épocas de lluvia.

De acuerdo al informe emitido por la Secretaría Municipal de Agua, Saneamiento, Gestión Ambiental y Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, la zona está definida como área de riesgo, y por esa razón para dar mayor estabilidad en ese lugar se han plantado árboles; sin embargo, las ahora accionadas y otras personas desconocidas, aprovechando los horarios nocturnos, procedieron a la tala de árboles y realizaron movimiento de tierras provocando un grave riesgo a la colectividad que habita en ese lugar, siendo inminente los deslizamientos y derrumbes durante la época de lluvias. De la misma forma, al ser un lugar de riesgo, estaba destinado al ornato público, como área de esparcimiento, de modo que las actividades para edificar sus viviendas realizadas por las hoy accionadas además de poner en riesgo la seguridad común de los habitantes del lugar, también están afectando el ornato público.

El derecho al medio ambiente, de acuerdo al art. 342 de la Constitución Política del Estado (CPE), se constituye en un derecho difuso al afectar directamente los intereses generales de los habitantes de la población alteña. Asimismo, en el marco del art. 9.VI de la señalada Norma Suprema, son fines y funciones del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras. El ejercicio de los derechos colectivos se traduce en mantener, conservar y proteger de forma diaria y continua las áreas protegidas señaladas por el art. 385.I de la CPE.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al medio ambiente, a la seguridad pública, al espacio público y patrimonio público; citando al efecto los arts. 33 y 342 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la paralización y demolición de las construcciones realizadas por las ahora accionadas y terceros no identificados en la zona denominada ARCIFINIO-AREA DE RIESGO dentro de la jurisdicción del municipio de El Alto del departamento de La Paz; y, b) En caso de resistencia, se ordene al Comando Regional de la Policía de El Alto del citado departamento, que en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal del referido municipio, procedan a suspender y demoler toda actividad constructiva en dicha zona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 299 a 310, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción popular y ampliando manifestó que: 1) De acuerdo a los arts. 31 de la LGAM y la Ley Municipal 383 de Gestión de Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, determinan claramente que son propiedad municipal hasta 25 m de los taludes y quebradas. En ese sentido, cuando la Sub Alcaldía del Distrito 2 del municipio de El Alto del departamento de La Paz, se constituyó en el lugar del conflicto pudo constatar que en dicho lugar hay un talud y una quebrada, y por lo tanto es un área catalogada de seguridad; pese a ello, evidenciaron la existencia de personas particulares  -ahora accionadas- realizando construcciones, movimiento de tierras, traslado de maquinaria pesada, como de material de construcción, a consecuencia, realizaron algunas gestiones administrativas, las que no prosperaron y con el tiempo se hicieron inconducentes a los efectos de proteger la seguridad de los vecinos; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz en el referido lugar no autorizó ningún tipo de construcción, debido a que se trata de una zona de seguridad, porque de realizar algún movimiento de tierra puede provocar un deslizamiento al estar cerca de la quebrada, razón por la cual, para estabilizar el terreno, el municipio de El Alto realizó la plantación de árboles; no obstante, de acuerdo al Informe con CITE: GAMEA/SMASGAR/DAVF/INF/271/2022 de 24 de agosto, emitido por la Secretaria Municipal de Medio Ambiente, se tiene que todos los árboles fueron talados con el propósito de permitir las construcciones; 3) Causo sorpresa saber que las hoy accionadas presentaron documentos de propiedad emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz ahora tercero interesado, pese a que el lugar está dentro de la jurisdicción municipal de El Alto al encontrarse en el punto de demarcación 40 de acuerdo a los Informes Técnicos emitidos por el IGM; y, 4) El Gobierno Autónomo Municipal del El Alto del citado departamento, al aprobar la planimetría de la “Urbanización Panorámica I” y la construcción de la Av. Panorámica, fueron cuidadosos de preservar el área de riesgo.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, a través de su abogado señaló que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, cuenta con una Ley que confiere facultades de resguardo pública en sus diferentes distritos; por cuanto, en todos los lugares que existen construcciones se efectúa una labor de fiscalización, y en el presente caso, les llamó la atención las construcciones y movimientos de tierra porque el lugar era arborizado y área verde del referido municipio; ii) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través del distrito municipal realizó la labor administrativa fiscalizadora, la que no tuvo ningún éxito, no siendo la vía idónea para restablecer los intereses del señalado municipio, debido a las agresiones que sufrieron los funcionarios municipales; iii) La Sub Alcaldía del distrito 2, a solicitud de las hoy accionadas señaló audiencia de entendimiento para el 4 de octubre de 2022, pero las nombradas no concurrieron; iv) No podía llevarse ninguna reunión en la oficina de catastro; ya que, la ley respecto a temas inherentes a la propiedad, otorga facultades solo a las Sub Alcaldías de los distritos municipales; y, v) Es posible la existencia de construcciones sin permiso en los puntos 39, 49 y 41, pero la Sub Alcaldía del distrito 2 está realizando la correspondiente inspección y fiscalización a dichos lugares, y concluirá con una resolución en la vía administrativa o caso contrario se acudirá a otra acción.

I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas

Cesilia Angulo Callisaya, mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 160 y vta., manifestó que de acuerdo al Testimonio 762/2022 de 17 de octubre, revocó el poder conferido a Felisa Mamani Mamani, la cual ya no le representa en esta acción popular ni en ninguna otra, solicitando fotocopias simples y legalizadas de todo lo actuado cursante en el cuaderno procesal.

En audiencia, a través de su abogado señalo que: a) La parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia para dar lugar a la acción popular, debido a que no especificaron o identificaron que derecho colectivo, difuso, individual u homogéneo, hubiese sido vulnerado, en cumplimiento a la SCP 0023/2019-S3 de 1 de marzo; b) El Certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, presentado por las ahora coaccionadas, respecto a la falta de arborización en la zona, contradice el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del señalado departamento; es decir, al existir dos informes contradictorios, no existe la certidumbre de la existencia de vulneración del derecho al medio ambiente, lo cual impide se acoja favorablemente la acción tutelar como lo indica la SCP 0597/2019-S4 de 7 de agosto.; c) Existen hechos y derechos controvertidos, respecto a la propiedad de dicho terreno, pues el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto afirma ser propietario del mismo sin presentar documentación, intentando desconocer el derecho propietario que tienen sobre el mismo la familia Huaynoca hoy coaccionada y su persona, y al especificar los derechos colectivos, difusos e individuales u homogéneos, solicita se deniegue la tutela; y, d) Si la parte accionante considera que el lugar es un bien público, tienen la vía idónea para que procedan a la expropiación con la debida compensación.

Cándida Elizabeth Huaynoca Cabas, María Eugenia Huaynoca Cornejo, Vicky Sonia Huaynoca Cabas, Marlene Huaynoca Quisbert, Vilma Patricia Huaynoca Cornejo, y Elena Asunta Cabas Vda. de Huaynoca, mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 217 a 224 vta., manifestaron que: 1) De acuerdo al Título Ejecutorial 440670 emitido con base a la Resolución Suprema (RS) 135009 de 8 de julio de 1966 en favor de Manuel Huaynoca Quispe y otros, bajo la denominación de propiedad: Comunidad Pucarani – Comunarios, ubicado en el cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, Titulo Ejecutorial que fue emitido a petición de René Huaynoca Pascual que consigna una superficie de 29 612,00 m2; 2) De acuerdo a la documentación adjunta al presente memorial se evidencia que a la muerte de Manuel Huaynoca Quispe le sucedió Rene Huaynoca Pascual; por las certificaciones emitidas por la Junta de Vecinos Villa Alonzo de la Comunidad Pucarani del municipio de Achocalla de 29 de septiembre de 2021, se establece que sus personas María Eugenia Huaynoca Cornejo y Vilma Patricia Huaynoca Cornejo ahora accionadas, son vecinas de la zona y cuentan con un lote de terreno, cumpliendo con los usos y costumbres que se exige a cada propietario; y, en función del certificado treintenal 2552542 se evidencia que Manuel Huaynoca Quispe era propietario de un terreno de 2.9612 has de superficie, en la comunidad Pucarani del cantón Achocalla del departamento de La Paz, adquirido por acuerdo de división y partición; 3) Sus personas cuentan con el respectivo derecho propietario sobre los lotes de terreno objeto del conflicto y que de acuerdo a la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, ese derecho se encuentra protegido por los arts. 56 de la CPE y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), para usar, percibir los frutos y disponer el mismo, siendo oponible a terceros a partir de su inscripción en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.); 4) Se sienten perjudicadas e impedidas del goce de su derecho de propiedad, debido a que la parte accionante y vecinos impiden el ejercicio de su derecho propietario; 5) De acuerdo al art. 135 de la CPE y la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, la acción popular se caracteriza por tener como objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos y omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos, derivando de ello su triple finalidad: i) Preventiva, evitando que una amenaza vulnere los derechos e intereses bajo su protección; ii) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción; y, iii) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior, de lo que se infiere que no tutela derechos y garantías individuales, económicos, sociales y culturales, los que encuentran protección en otras acciones de defensa; 6) De acuerdo a una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se concluye que la acción popular protege además de los derechos e intereses colectivos, derechos difusos, esa diferenciación tiene su importancia en cuanto a la legitimación activa; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción de defensa se pretenda la tutela de derechos colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos pertenece a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad; 7) Existe una contradicción respecto a una eventual vulneración a los derechos colectivos respecto al medio ambiente, seguridad pública y el patrimonio público, y los derechos individuales a la vivienda de los vecinos de la “Urbanización Panorámica I”, lo que evidencia una falta de nexo de causalidad entre los hechos atribuidos y los derechos vulnerados; 8) Falta de competencia municipal y ausencia de legitimación activa de la parte accionante; puesto que, de acuerdo a la SCP 0812/2015-S2 de 4 de agosto, se indicó que conforme a lo establecido por los arts. 28, 29 y 302.I.6 de la CPE, los Gobiernos Autónomos Municipales tienen una serie de competencias exclusivas, entre las que se encuentran la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, el diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal; y, el desarrollo urbano y asentamiento humanos urbanos. Asimismo, de forma complementaria, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, aplicable a las entidades territoriales autónomas municipales que no cuenten con su carta orgánica municipal vigente, o en lo que no hubiesen legislado en el ámbito de sus competencias, prescribe en el art. 26.23 de la citada Ley, como atribución del Alcalde Municipal, ordenar la demolición de bienes inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado o departamentales, normativa que previene que las decisiones administrativas asumidas por esas entidades, deben ser ejecutadas por ellas mismas y no pretender el cumplimiento de sus decisiones a través de la jurisdicción constitucional, la SCP 0689/2013 de 3 de junio señaló que, sosteniendo que la jurisdicción constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones emitidas en la jurisdicción ordinaria o administrativa. Del mismo modo la SCP 0286/2016-S1 de 10 de marzo, estableció en el marco del principio de legalidad como soporte del principio competencial, que la alcaldesa municipal al carecer de legitimación activa para promover la acción popular, en cuanto a sus competencias, no se le atribuye facultad alguna para hacerlo. Consecuentemente, previa a la admisión de la esta acción tutelar, debieron analizar si la parte accionante, cuenta con alguna delegación expresa contenida en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional para plantear ese tipo de acciones; por lo tanto, adolecen de legitimación activa; 9) La parte accionante no acreditó una grave amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular, a través de cualquier medio probatorio que genere convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0110/2018-S2 de 13 de abril; y, 10) Existe falta de nexo de causalidad en la formulación de la pretensión, debido a que la parte accionante no identificó expresamente el hecho vulneratorio a sus derechos cuya lesión alegan, limitándose a efectuar una simple copia de artículos y jurisprudencia, razonamiento constitucional que se encuentra en las SCP 2202/2012 de 8 de noviembre. Por cuanto, pidieron se declare la improcedencia de la acción popular y en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia, a través de su abogado, señalaron que: a) El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz hoy tercero interesado, le otorgo una certificación que acredita que el lugar no es boscoso, que no había ningún árbol, asimismo, que el lugar es parte de la Comunidad de Pucarani perteneciente al municipio de Achocalla del citado departamento, aspectos que coinciden con las fotografías acompañadas como prueba de descargo en la acción tutelar; b) En todo el tramo de la línea morada del teleférico hasta la “16 de julio”, y en el lugar que la parte accionante denomina ARCIFINIO existen construcciones de bienes inmuebles, y a la parte accionante no le llama la atención, solo observan a la familia Huaynoca hoy coaccionada; c) La parte accionante, no necesitaba recurrir a esta acción popular para resolver el problema planteado, bastaba invitar a la familia Huaynoca ahora coaccionada que cambien de jurisdicción si corresponde, porque la familia Huaynoca tenía el convencimiento de que su lote de terreno pertenece al municipio de Achocalla del departamento de La Paz; d) Los integrantes de la familia Huaynoca hoy coaccionada fueron golpeados por los vecinos de la “Urbanización Panorámica I”, les quitaron sus celulares, les condicionaron la devolución siempre y cuando se converse sobre sus lotes de terreno; y, e) Se trata de un interés de grupo y no existe grave amenazas que afecte un derecho colectivo, no existiendo ese requisito de procedencia no podía interponerse la presente acción de defensa.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, a través de su abogado indicaron que: 1) Asistieron a una reunión y en la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, donde les dijeron que no se hagan lío, que se empadronen, planteen división y partición de sus terrenos y paguen sus impuestos al municipio de El Alto y eso es lo ahora están haciendo; y, 2) No se tiene autorización del municipio de El Alto, porque en el lugar no se tiene construcciones, simplemente se trata de la delimitación de sus lotes con filas de ladrillos, y después solicitaran la autorización de construcción, además de la aprobación de planos.

María Eugenia Huaynoca Cornejo de forma personal, en audiencia señaló que: i) Enmarcaron su lote de terreno con muros por temor a los avasalladores que existen en la Comunidad de Pucarani del municipio de Achocalla del departamento de La Paz; ii) No existen edificaciones solo cuatro casitas “medias aguas” de “6X4”; iii) Se colocaron murallas, porque los vecinos de la “Urbanización Panorámica I”, usaban el lugar como botadero de basura; y, iv) En punto 39 que también está en el ARCIFINIO el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no efectúa ningún tipo de observación a las construcciones allí efectuadas.

I.2. Intervención de los terceros interesados

Alex Amílcar Choque Ramírez, presidente de la Junta Vecinal de la “Urbanización Panorámica I” del distrito Municipal 2 de El Alto del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 227 y vta., señaló que las ahora accionadas, vulneran sus derechos colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros, razón por la cual en nombre de los vecinos de la “Urbanización Panorámica I” se adhiere a lo expresado por la parte accionante reiterando que las hoy accionadas, en horarios de la noche y de forma clandestina realizan la tala de árboles, destrozo de la vegetación, movimiento de tierras, excavaciones, construcción de muros dentro de la franja de seguridad del límite ARCFINIO considerado como zona de riesgo, hecho que no solo atenta contra el medio ambiente, sino que pone en peligro la vida de las más de treinta y cinco familias que se encuentran al frente de dichas construcciones y del contorno del perímetro, por el riesgo de deslizamientos y derrumbes de terreno, además de afectar su integridad física y mental.

En audiencia, a través de su abogada, manifestó que: a) Las personas afectadas por los actos realizados por las hoy accionadas son alrededor de trescientas familias, debido a la vulneración del derecho a la seguridad pública, a que en el lugar denominada ARCIFINIO, se están elevando construcciones, las cuales están a menos de veinticinco metros de las casas y edificaciones debidamente construidas por los vecinos, en consecuencia se pone en riesgo la garantía que tiene el Estado de otorgar a los vecinos las condiciones necesarias para transitar, circular y vivir, siendo el lugar inestable de acuerdo a los informes proporcionados por los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que en época de lluvias se puede producir deslizamientos; b) Conforme también a los informes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, treinta y dos árboles fueron removidos del lugar del conflicto lo cual atenta contra el derecho al medio ambiente de la colectividad, debido a que los referidos árboles se constituían en el respiro, el aire, el oxígeno para vivir, además de vulnerarse el espacio público, porque el lugar era considerado como un ornato para la vecindad; y, c) A pesar de haberse dictado en esta acción popular una medida cautelar de suspensión de los actos de construcción; sin embargo, de acuerdo a los informes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se evidenció su incumplimiento, puesto que las hoy accionadas continúan realizando excavaciones y movimientos de tierra. Con esos argumentos pidió se conceda la tutela solicitada.

Manuel Lucio Condori Quispe, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 247 y vta., se apersonó a la presente acción popular, pidiendo se le haga conocer ulteriores providencias a dictarse en esta acción de defensa.

En audiencia, a través de su abogada señaló que, de acuerdo al informe detallado y acompañado de fotografías otorgado a las hoy accionadas, se advirtió que en el lugar del conflicto no existe ninguna desforestación y por lo tanto tampoco una tala de árboles como menciona la parte accionante.

I.2.4. Intervención de amicus curiae

José Lobatón Bustillos, Jefe de la Sección de Limites y Ordenamiento Territorial del Instituto Geográfico Militar, en audiencia, manifestó que: 1) Revisando los archivos de la institución, verificaron que el IGM en las gestiones 2004, 2005 y 2006, realizó trabajos de demarcación para el municipio de El Alto del departamento de La Paz, conforme a lo establecido en la Ley 2337, específicamente en los puntos 39, 40 y 41 que se constituyen en “mofones” -siendo lo correcto mojones- intermedios entre los puntos 17 y 18 establecidos en la Ley 233, descritos como limites ARCIFINIO en la misma ley; 2) El término ARCIFINIO, se entiende como el límite natural, establecido a simple vista, al tratarse de un rio, o colindantes más elevados como la ceja de El Alto; 3) Respecto a que el lugar se trataría de una franja de seguridad, ese tema no lo determina el IGM sino el Gobierno Autónomo Municipal; 4) El IGM realiza demarcaciones de Unidades Territoriales de Base y no así delimitaciones, los cuales son conceptos distintos, debido a que la demarcación conlleva la materialización del límite mediante el amojonamiento de vértices o coordenadas precisas; v) Debido a que los puntos 39, 40 y 41 al ser parte de un límite ARCIFINIO con una longitud extensa, se optó por colocar mojones intermedios, a los fines de determinarse el borde de la Ceja de El Alto; y, 5) El IGM no conoce donde se ubica la “Urbanización Panorámica I”; sin embargo, haciendo un acercamiento del punto 40, queda ubicado justo en el sector del conflicto.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que: i) No es atribución del IGM determinar si el lugar es apto para construcciones; ii) Tiene como respaldo el informe del trabajo realizado, inclusive con la participación del municipio de Achocalla, donde los puntos 39, 40 y 41 indican zona panorámica uno; y, iii) De acuerdo a la “Ley” desde el vértice 17 al 18 es el límite ARCIFINIO catalogado como la Ceja de El Alto.

Respondiendo a las preguntas de las ahora accionadas, indicó que: a) Los trabajos de demarcación efectuados en aquella época lo hicieron en el marco de la Ley 2150 de Unidades Político Administrativas, que establece que el IGM es la entidad que tiene la misión de realizar la demarcación de las Unidades Territoriales de Base y no así la delimitación; y, b) En el marco de la Ley 2337, de Creación del municipio de El Alto, se solicitó su demarcación a través de un contrato a requerimiento del municipio interesado, tomando en cuenta los puntos 17 y 18 y en base a criterios técnicos de ingeniera geodesta se determinó de forma más precisa todo el borde limítrofe de la Ceja del Alto.

Contestando a las preguntas de la parte accionante, manifestó que el ARCIFINIO es un límite natural, identificado por cualquier característica de la superficie terrestre, sea un borde, un rio, una colina u otro tipo de terreno, en base a las cotas más altas, en función de la representación que la misma ley le da al tramo.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 213/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 311 a 317 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Conceder la tutela respecto del derecho al espacio público, el patrimonio público y la seguridad pública; por cuanto, las indicadas construcciones afectan los derechos difusos no solo de la “Urbanización Panorámica I” sino también de todas las personas que colindan en esa franja de seguridad; 2) Disponen la paralización de todo tipo de trabajo constructivo, movimientos de tierra, excavaciones que estuvieran realizando las ahora accionadas en el área denominada ARCIFINIO límite natural entre los municipios de El Alto y Achocalla del departamento de La Paz; 3) Las hoy accionadas en la vía preventiva deben abstenerse e inhibirse de realizar construcciones en dicha área, debiendo hacer conocer a esa Sala Constitucional, si a futuro cuentan con alguna autorización para construir, a los fines de suspenderse la prohibición expresa. Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del señalado departamento deberá informar cada treinta días sobre algún cambio en la problemática planteada, a objeto de que se asuma las determinaciones correspondientes, no estando facultada a efectuar ninguna demolición; 4) Diríjase oficio al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a objeto de que el indicado Ministerio tome conocimiento del Informe con CITE: GAMEPA/SMDEP/DDEP/UDF-YFCL/037/2022 de 9 de noviembre y la Certificación de 18 de noviembre de 2022, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla  del referido departamento informe sobre la existencia de actividad de tala o desarborización; y, 5) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el plazo de cuarenta y cinco días, informe sobre las acciones que viene realizando con relación a las demás áreas que las hoy accionadas señalaron estarían en similar situación constructiva, con base a los siguientes fundamentos: i) El ámbito de pronunciamiento no estará en virtud a la afectación que estuviere sufriendo la “Urbanización Panorámica I”, pues sus integrantes en el marco del art. 14.IV de la CPE tienen expeditas las vías para activar la defensa como entidad colectiva, si acaso el accionar de las ahora accionadas hubiese vulnerado sus derechos y garantías; tampoco la decisión a emitirse estará relacionada con el derecho propietario que les asiste a la parte accionante, ya que, deberán hacer valer el mismo en la vía que el derecho así establece; ii) El derecho propietario de las hoy accionadas que no está en cuestionamiento, se encuentra dentro del vértice 40 de la demarcación efectuada por el IGM respecto al municipio de El Alto, el cual está vinculado también al vértice 39; iii) De acuerdo al de Informe con CITE GAMEA/DGAL/UL -065/2022, emitido por el “IGM” y verificado en audiencia, es una área de seguridad colindante con la “Urbanización Panorámica I”, la que se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de El Alto de acuerdo a la Ley 2337, la que delimitó a la cuarta sección de la provincia Murillo, con su capital El Alto; iv) De acuerdo al DS 2282 de 5 de diciembre, el área de seguridad colindante con la “Urbanización Panorámica I”, se encuentra ubicada en el distrito municipal dos, dentro del área urbana, según la Ley municipal “176/2014” homologada mediante RS “1628/2015”; v) Al no haberse pronunciado el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla respecto al límite señalado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no se puede controvertir el informe emitido por el IGM sobre los puntos de demarcación; vi) Al haber las ahora accionadas realizado construcciones en el área denominada ARCIFINIO o franja de seguridad como límite natural entre el municipio de Achocalla y de El Alto, sin autorización necesaria, colocaron en estado de amenaza el espacio público, el patrimonio público y la afectación de la seguridad pública de toda una colectividad que se identifica como difusa, se vería afectada por un eventual deslizamiento en época de lluvias; vii) Respecto a la denuncia de vulneración del derecho al medio ambiente como consecuencia de una eventual deforestación que se atribuye a las hoy accionadas, no se puede asumir un pronunciamiento de fondo, al existir dos informes contradictorios emitidos al respecto por el municipio de Achocalla y de El Alto; y, viii) No se puede ordenar la demolición de ninguna construcción, debido a que el derecho propietario de las partes no ha sido definido en el fondo.

En vía de complementación y enmienda las hoy accionadas a través de su abogado en audiencia, pidieron se prohíba a los miembros de la “Urbanización Panorámica I” y a los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz u otras personas participes o conocedoras de la problemática, eviten realizar actos hostiles en contra de sus personas.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional aclaró que solo en vía de reflexión y recomendación, cualquier dilucidación con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y los vecinos de la “Urbanización El Alto” que a futuro deba encararse, sea en el marco del debido proceso, y en su defecto las ahora accionadas pueden asumir las acciones que en derecho correspondan.