SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2023-S3
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al medio ambiente, a la seguridad pública, al espacio público y patrimonio público; puesto que, debido a que las ahora accionadas sin autorización alguna: a) De forma clandestina realizan excavaciones con maquinaria pesada, movimiento de tierra y construcciones clandestinas, sin considerar que esa área esta demarcada como ARCIFINIO-AREA DE SEGURIDAD, por ser un límite natural entre los municipio de El Alto y Achocalla ambos del departamento de La Paz, siendo una zona roja de riesgo por movimientos de masa y deslizamiento del escarpe o talud; y, b) Aprovechando los horarios nocturnos, las nombradas procedieron a la tala de árboles atentando contra el área de esparcimiento y afectando el ornato público.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción popular su naturaleza, naturaleza jurídica, ámbito de protección
La SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, explicó con precisión las características, naturaleza y objeto de esta acción, señalando que: “Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada `Acción Popular´, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.
Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.
En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: ‘2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’ y ‘6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras’.
(…)
III.1.4. Naturaleza jurídica
La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.
La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.
Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
(…)
III.1.5. Ámbito de protección
(...)
La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).
a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: en ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El `Amparo Colectivo´.
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos, pues su Consejo de Estado precisó que si bien la Constitución no hace referencia a los derechos difusos, ello no significa que se los haya excluido, criterio también expuesto por la Corte Constitucional al señalar que no distingue, como lo hace la doctrina, entre los intereses colectivos y los intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término colectivos (Sentencia C 215 de 1999).
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que: `Las acciones de grupo o de clase (art. 88 inciso segundo, C.P.)…´ se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
Como se ha señalado, la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos. Sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, los derechos e intereses difusos - ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular, porque se trata de derechos cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto, sino a toda una comunidad que tiene interés en su conservación y mantenimiento, y cuya vulneración genera conflictos de carácter colectivo, dada la pluralidad de sujetos afectados con su alteración.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.
III.2. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses difusos y colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
Ahora bien, en consideración a la naturaleza y la competencia extraordinaria de la acción popular y su naturaleza reparadora, se activa en circunstancias también flagrantemente agresivas de su ámbito de protección, es decir, circunstancias materialmente lesivas de los derechos e intereses difusos o colectivos, particulares realidades que por afectar gravemente la vigencia de un derecho colectivo, requieren la activación del control restaurador de la constitucionalidad.
A ese efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia de la acción popular, debe acreditarse una grave vulneración o amenaza de lesión de los derechos e intereses colectivos, y tal demostración debe ser realizada por cualquier medio que sea posible, pero que genere la convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato. De igual manera, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la necesidad de demostrar con prueba indudable la afectación al derecho colectivo denunciado de afectado, y que la carga de probar esa afectación le corresponde a la parte accionante, puesto que la activación de las vías de control de constitucionalidad, como son las acciones tutelares, requieren de actitudes responsables y objetivas, que justifiquen la actividad extraordinaria de la jurisdicción constitucional sobre los actos de las demás autoridades y funcionarios del Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese orden, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: “…antes de efectuar el análisis concreto respecto a la presente acción, concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado como un derecho difuso en la Constitución Política del Estado
La SCP 1941/2012 de 12 de octubre, al analizar el derecho fundamental al agua como un derecho difuso, señaló que: “‘De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada ‘Constitución Ecológica’, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones. Dicha protección y el nuevo enfoque en el análisis referido deviene incluso desde el primer párrafo del preámbulo contenido en el texto constitucional que dice: ‘En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra Amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas’; de donde se extrae no solo un sentimiento de orgullo del legislador constituyente de la naturaleza que nos rodea sino de protección a aquello que nos enorgullece” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, por disposición del art. 33 de la CPE, toda persona tiene derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente; siendo un deber del Estado y la población en general, la conservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente, conforme se tiene establecido por el art. 342 de la Norma Suprema.
El derecho a un medio ambiente adecuado también se encuentra comprendido en la Resolución 45/94, correspondiente a la Asamblea General de las Naciones Unidas, que señala: “todas las personas tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado para su salud y bienestar”; también en la Declaración de Estocolmo, de 1972, que establece como uno de sus principios que: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”; como en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de 1992, cuyo Principio 1, estatuye que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y tienen derecho a una vida saludable y productiva, en armonía con la naturaleza; y, el Principio 25, que refiere: la paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.
Tomando en cuenta el carácter difuso del indicado derecho, es evidente que cualquier persona, ya sea a título individual o en representación (sin mandato) de una colectividad, tiene plena facultad para ejercer las acciones legales destinadas a su protección, entre ellas, la acción popular; sin perjuicio de la obligación que tienen las autoridades públicas de actuar de oficio ante la existencia de actos que lesionen tal derecho, conforme se infiere de los arts. 33 y 34 de la Ley Fundamental; conclusión que encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 14.III de la CPE, por el cual, el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún si toda persona tiene el deber ineludible de proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos, conforme se tiene previsto por el art. 108.16 de la CPE.
En ese sentido, el derecho fundamental a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, contenido de forma implícita en el preámbulo de la Constitución Política del Estado y de manera expresa por el art. 33 de la citada Norma Suprema, se encuentra íntimamente vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas, en razón a que la protección del primero, conlleva a su vez, la protección de los segundos; y, al configurarse como un derecho difuso, se tutela mediante la acción popular; así, el art. 34 de la CPE, establece que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio; máxime si el patrimonio natural es de interés público, conforme se tiene previsto en el art. 346 de la CPE.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al medio ambiente, a la seguridad pública, al espacio público y patrimonio público; puesto que, debido a que las ahora accionadas sin autorización alguna: 1) De forma clandestina realizan excavaciones con maquinaria pesada, movimiento de tierra y construcciones clandestinas, sin considerar que esa área esta demarcada como ARCIFINIO-AREA DE SEGURIDAD, por ser un límite natural entre los municipio de El Alto y Achocalla ambos del departamento de La Paz, siendo una zona roja de riesgo por movimientos de masa y deslizamiento del escarpe o talud; y, 2) Aprovechando los horarios nocturnos, las nombradas procedieron a la tala de árboles atentando contra el área de esparcimiento y afectando el ornato público.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que de acuerdo al Informe con CITE: SADM-2/AU/CU/PJE/INF/010/2022 de 16 de agosto, dirigido a “Lita Y. Nina Caspa” Administradora Urbana SADM-2 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz emitido por “Javier E. Ponce”, Control Urbano SADM-2, del citado Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento; por el cual, hizo conocer que el 16 de agosto de 2022, a denuncia del Comité Electoral de la “Urbanización Panorámica I”, se apersonó por el sector denominado ARCIFINIO, evidenciando la construcción de muros perimetrales, en el límite natural con el municipio de Achocalla del departamento de La Paz, se evidenció también la demarcación de sus puestos (Conclusión II.1.). Asimismo, por Informe con CITE: DGR/COE/208/2022 de 23 de agosto, dirigido a Gabriel Pari Flores, Secretario Municipal de Agua, Saneamiento, Gestión Ambiental y Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, “Edgar D. Condori Mendoza”, Jefe de Unidad del Centro de Operaciones y Emergencias, del señalado Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, hizo conocer que por efecto de la inspección técnica realizada en el sector de la “Urbanización Panorámica I” la cual según planimetría se considera ARCIFINIO o área de seguridad, se evidenció construcciones y asentamientos humanos; producto de ello, se verificó que la corona y los movimientos de masa del escarpe y plataforma superior antes del talud, presenta inestabilidad, producto de la erosión hídrica y eólitica del pie del talud y el relleno por efecto de los escombros que se depositan en el área, sumando a ello la época de lluvias, generando riesgo de deslizamiento. Asimismo, se observó grietas en la superficie asociadas al hundimiento del suelo, y la falta de vegetación los cuales representan amenaza y vulnerabilidad de riesgo de movimientos de masa y deslizamientos del sector, recomendando aplicar un plan paliativo y estabilización de talud mediante forestación con especies tales como eucalipto y otros (Conclusión II.2.). Se tiene Informe con CITE: GAMEA/SMASGAR/DAVF/INF/271/2022 de 24 de agosto, dirigido a Gabriel Pari Flores, Secretario Municipal de Agua, Saneamiento, Gestión Ambiental y Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, “Alex A. Ramón Mamani”, Jefe de Unidad de Forestación del señalado Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, dio a conocer que junto a funcionarios de la Sub Alcaldía del Distrito 2, el 24 de agosto de 2022, se constituyeron en el área denominada ARCIFINIO límite natural entre los municipios de El Alto y Achocalla del señalado departamento, con el objeto de evidenciar los daños causados a especies forestales por supuestos avasalladores, evidenciando que por efecto del uso de maquinaria pesada, movimiento de tierra y excavaciones, se procedió a la tala y retiro de treinta y dos árboles de diferentes especies y edad, lo que puede generar un riesgo de deslizamiento y afectación al medio ambiente (Conclusión II.3.). De igual manera mediante Mediante Informe Legal con CITE: GAMEA-SMASGAR/AL/PACB/126/2022 de 25 de agosto, dirigido a Gabriel Pari Flores, Secretario Municipal de Agua, Saneamiento, Gestión Ambiental y Riesgos, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, Pablo Andrés Coronel Blanco, Asesor Legal-SMASGAR, del señalado Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, refirió que se evidenció la existencia de indicios que acreditan el daño al ornato público por el retiro de treinta y dos árboles, además de los bienes de dominio público, debido a las construcciones efectuadas por las ahora accionadas en áreas de riesgo que pueden afectar el bien común de la colectividad, ocasionando un inminente riesgo de deslizamiento o hundimiento de suelos, así como el deterioro del sistema ecológico (Conclusión II.4.).
Por Informe con CITE GAMEA/DGAL/UL -065/2022 de 5 de septiembre, dirigido a Isaac Mauricio Navarro, Director General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionante-, “Efraín R. Chura Marín”, Técnico de Limites, de dicho Gobierno Autónomo Municipal, señaló que de acuerdo a la Ley 2337, se aprobó la delimitación de la cuarta sección de la provincia Murillo con su Capital El Alto con 41 puntos georreferenciados entre los puntos 17 y 18 de registro de coordenadas, siendo el límite ARCIFINIO la Ceja de El Alto, y que de la revisión del mapa cartográfico digital de límites territoriales de la Unidad de Limites dependiente de la Dirección General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se verifica que el lugar demarcado como ARCIFINIO – AREA DE SEGURIDAD COLINDANTE CON LA “URBANIZACION PANORAMICA I”, se encuentra dentro de la jurisdicción de El Alto, perteneciente a la Sub Alcaldía del Distrito 2, de acuerdo a la demarcación realizada por el IGM (Conclusión II.5.). Asimismo cursa muestrario fotográfico del sector objeto de litigio, donde se ven personas, material de construcción, excavaciones, muros perimetrales (Conclusión II.6.) A través del Informe con CITE: GAMEPA/SMDEP/DDEP/UDF-YFCL/037/2022 de 9 de noviembre, dirigido a Manuel Lucio Condori Quispe, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla del departamento de La Paz -ahora tercero interesado- “Yhailin F. Carrillo Leonardini”, Responsable de la Unidad de Forestación del señalado Gobierno Autónomo Municipal, le hizo conocer que a solicitud de Marlene Huaynoca Quisbert -hoy accionada- propietaria del terreno ubicado en la Comunidad Pucarani, zona Alonzo, límite de los municipios de El Alto y Achocalla (ARCIFINIO), se realizó la inspección del lugar con base a los puntos georreferénciales contenidos en el plano visado del terreno, evidenciándose la inexistencia de tala de árboles de data reciente o de cinco años atrás (Conclusión II.7.). Finalmente, de acuerdo a la Certificación de 18 de noviembre de 2022, emitida por la Dirección de Desarrollo Ecológico Productivo del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, se acredita que en la propiedad de la familia Huaynoca ubicado en la comunidad de Pucarani, zona Alonzo, límite entre los municipios de El Alto y Achocalla (ARCIFINIO), no se detecta tala de árboles en los últimos cinco años (Conclusión II.8.).
Consideraciones previas
Con carácter previo a la consideración y análisis de la problemática planteada a través de esta acción tutelar, corresponde pronunciarse respecto a la denuncia efectuada por las ahora accionadas de falta de legitimación activa de la parte accionante para plantear la acción popular conforme al entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0989/2014 de 28 de mayo y 0286/2016-S1 de 10 de marzo.
En ese sentido, cabe señalar que dicho argumento carece de sustento jurídico para negar la legitimación activa de la parte accionante en el caso concreto; por cuanto, si la acción popular tiene por objeto la protección de derechos e intereses colectivos, difusos y otros derechos individuales vinculados con ellos, cuando se tratan de derechos difusos, como el derecho al medio ambiente o la seguridad pública, donde no es posible identificar al grupo o colectivo titular del derecho, la legitimación activa es amplia, de manera que cualquier persona, sin necesidad de mandato, en representación de otra o a nombre propio, puede plantear dicha acción tutelar.
Así, la SCP 1160/2017-S2 de 15 de noviembre, analizando la posible vulneración de derechos vinculados a todo un departamento, y reconduciendo la acción de amparo constitucional presentada por una entidad pública (Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca) contra otra igual (Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos) a una acción de cumplimiento, estableció que “...la titularidad del interés no recae en un sujeto específico sino en un grupo de personas indeterminadas; además, que cualquier acción lesiva o de protección de estos intereses genera en forma concomitante un perjuicio o beneficio, según el caso, para todos los sujetos que posean esa misma situación jurídica subjetiva”. En el marco de lo referido, se ingresa a considerar la problemática jurídica constitucional de fondo.
Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la seguridad pública, espacio público y patrimonio público, debido a que las ahora accionadas, sin autorización alguna de forma clandestina realizan excavaciones con maquinaria pesada, movimientos de tierra y construcciones, sin considerar que el área donde realizan dicha actividad esta demarcada como ARCIFINIO-AREA DE SEGURIDAD, por ser un límite natural entre los municipios de El Alto y Achocalla ambos del departamento de La Paz, siendo una zona roja de riesgo por movimientos de masa y deslizamiento del escarpe o talud.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional para la procedencia de la acción popular, debe demostrarse de forma objetiva la vulneración de un derecho colectivo o difuso, a través de los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, que pongan en grave amenaza de vulneración los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público y la seguridad pública.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la hoy accionadas en el marco del derecho propietario que dicen ostentar en la comunidad de Pucarani, zona Alonzo, límite entre los municipios de El Alto y Achocalla (ARCIFINIO), realizaron distintas actividades, como excavaciones en el suelo, el movimiento de tierras, delimitación de lotes, muros perimetrales y la construcción de viviendas precarias como lo reconocieron en audiencia, trabajos que, por los informes de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del señalado departamento, lo hicieron de forma clandestina, dado que certificaron que dicho sector no cuenta con plano de urbanización aprobado, ni autorización para realizar movimiento de tierras o trabajo de construcción alguno en el sector o trámite de loteamiento a nombre de ellas, de manera que, permita comprender que las actividades desarrolladas en esa área, estaban bajo el control y supervisión del referido municipio, tomando en cuenta que el área en conflicto, pertenece y se encuentra dentro de la Jurisdicción Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento.
En ese sentido, si bien las hoy accionadas aducen tener derecho propietario sobre el bien inmueble mencionado, no es menos evidente que, de acuerdo al Informe con CITE: DGR/COE/208/2022 e Informe Legal con CITE: GAMEA-SMASGAR/AL/PACB/126/2022, se evidenció la existencia de construcciones y asentamientos humanos; producto de ello, se verificó que dicho sector presenta inestabilidad por erosión hídrica y eólitica del pie de talud a consecuencia de los escombros que se depositan en el área, generando riesgo de deslizamiento; también se observó grietas en la superficie asociadas al hundimiento del suelo, y la falta de vegetación los cuales representan amenaza y vulnerabilidad de riesgo de movimientos de masa y deslizamientos del sector, recomendando la estabilización de talud mediante forestación con diferentes especies de árboles, y que esas construcciones pueden afectar el bien común de la colectividad, ocasionando un inminente riesgo de deslizamiento o hundimiento de suelos, así como deterioro del sistema ecológico y, considerando que, la seguridad pública es una función a cargo del Estado, Gobierno Autónomos Departamentales y Municipales, con el fin de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar, el orden y la paz pública, a través de la prevención y generar condiciones que impidan provocar daño físico, psicológico o material en los individuos y en la sociedad en general. En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho de la seguridad pública.
Respecto a la denuncia de vulneración de los derechos al patrimonio público y espacio público, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se abstiene de emitir pronunciamiento debido a que tanto la parte accionante como las hoy accionadas alegan tener derecho propietario sobre el área ubicada en el límite entre los municipios de El Alto y Achocalla ambos del departamento de La Paz denominada ARCIFINIO, aspectos que deberán ser debatidos en la instancia ordinaria a los fines de hacer prevalecer su derecho propietario sobre el mismo. Por lo que corresponde denegar la tutela sobre esa denuncia.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al medio ambiente, debido a que las ahora accionadas hubiesen procedido a la tala y retiro de treinta y dos especies de árboles y deforestación.
Al respecto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho fundamental a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, permite a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente, constituyendo un deber del Estado y la población en general, la conservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad; así como, mantener el equilibrio del medio ambiente, más cuando ese derecho difuso se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas, en razón de que la protección del primero, conlleva a su vez a la protección de los segundos.
Respecto a la temática expuesta, de la prueba cursante en obrados, especialmente el Informe Legal con CITE: GAMEA-SMASGAR/AL/PACB/126/2022, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se informó sobre el retiro de treinta y dos árboles, por efecto de las construcciones efectuadas por las ahora accionadas en el área de riesgo lo que afecta el bien común de la colectividad, ocasionando un inminente riesgo de deslizamiento o hundimiento de suelos, así como deterioro del sistema ecológico. También cursa Informe con CITE: GAMEPA/SMDEP/DDEP/UDF-YFCL/037/2022, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, a solicitud de Marlene Huaynoca Quisbert -hoy accionada- quien refiere ser propietaria del terreno ubicado en la Comunidad Pucarani, zona Alonzo, límite de los municipios de El Alto y Achocalla (ARCIFINIO), que indica la inexistencia de tala de árboles de data reciente o de cinco años atrás, información corroborada con la Certificación emitida por la Dirección de Desarrollo Ecológico Productivo del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla hoy tercero interesado, que acredita que en la propiedad de la familia Huaynoca ubicado en la comunidad de Pucarani, zona Alonzo, límite entre los municipios de El Alto y Achocalla (ARCIFINIO), no se detecta la tala de árboles en los últimos cinco años.
Elementos probatorios contradictorios que generan duda en esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haber cumplido la parte accionante en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, tomando en cuenta que en materia de acciones tutelares, la carga de la prueba le concierne a la parte accionante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, y la existencia del o los actos vulneratorios que hubiesen lesionado el derecho al medio ambiente. En consecuencia, al no existir certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden, corresponde denegar la tutela solicitada por esa denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.