SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2023-S3
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona como víctima contra Teófilo Guillermo Huayllas y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso aplicar “medidas sustitutivas” a la detención preventiva en favor de los imputados, entre otras, la detención domiciliaria; determinación contra la cual, en ese acto procesal, de forma oral, la parte víctima -así como la defensa de los imputados-, formularon apelación incidental, que fue sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del ese departamento, instancia en la que, el 18 de marzo de 2022 se sustanció la audiencia de apelación; sin embargo, desde esa data “hasta la hecha” -compréndase a momento de la interposición de la presente acción tutelar-, no fue devuelto el cuaderno procesal -remitido en original por falta de recaudos de ley- al Juzgado de origen, situación que le perjudica como víctima, ya que los imputados hasta la indicada fecha no cumplieron con las medidas impuestas, y a consecuencia de ello solicitó la revocatoria de las mismas, fijándose audiencia para el 31 de igual mes y año a horas 12:00.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, no hizo mención expresa a ningún derecho que hubiese sido lesionado ni realizó cita de norma constitucional alguna, pero del sustento argumentativo se infiere la lesión al debido proceso. En audiencia de garantías hizo alusión a los derechos a la vida e integridad, así como el principio de celeridad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a remitir de manera inmediata los cuadernos de control jurisdiccional del caso asignado con Código Único de Denuncia (CUD) 201502022104651, puesto que el Juez de la causa, señaló audiencia -de revocatoria de las medidas impuestas- para el 31 de marzo de 2022 a horas 12:00.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., presente el abogado de la peticionante de tutela y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia refirió que, ante la falta de celeridad en la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de origen, generó que la audiencia de revocatoria de medidas cautelares no se lleve a cabo, misma que fue solicitada en razón de que los imputados en el proceso de referencia continúan atentando contra su vida e integridad física, así como por incumplimiento tanto de las medidas cautelares -personales- impuestas y de las medidas de protección dispuestas a su favor.
I.2.2. Informe de la parte accionada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 10, refirió que, no obstante de la carga procesal emitió el Auto de Vista 126/2022 de 18 de marzo; por lo que, su accionar se traduce en la resolución pronunciada.
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la mencionada Sala Penal, por informe escrito, cursante a fs. 12, señaló que, carece de legitimación pasiva para ser accionada en la presente acción tutelar, por cuanto no fue la autoridad que emitió la resolución ahora cuestionada, ni quien presidió la audiencia de apelación; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela.
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- del aludo Tribunal, por informe escrito, cursante a fs. 16, refirió que, a pesar de la carga procesal en ambas Salas Penales, coordinó con personal de apoyo jurisdiccional para la transcripción -del acta-, y al presente el cuaderno procesal se encuentra para su remisión al Juzgado de origen; motivo por el cual, al no haber lesionado derecho alguno, solicita se deniegue la tutela.
Vladimir David Machicado Quispe, Auxiliar de la referida Sala Penal Primera, por informe escrito, cursante a fs. 11, señaló que, además de cumplir las funciones propias a su cargo, su persona se encarga de la remisión de los procesos a los Juzgado de origen, y no de la “transcripción”, no existiendo un dactilógrafo en ese despacho.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso de análisis, la impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la vida y a su integridad física; toda vez que, los Vocales accionados luego de haber sustanciado la apelación de medida cautelar no habrían devuelto los obrados al Juzgado de origen, situación que pondría en riesgo su vida, ya que la parte adversa estaría atentando en varias oportunidades contra su persona; b) Al respecto, considerando los entendimientos de la jurisprudencia constitucional y la interpretación literal y teleológica del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que, para la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso debe entenderse que su inobservancia fue la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad, pues de lo contrario si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento una vez agotados todos los medios intraprocesales como medio de defensa idóneo para reparar y subsanar defectos procesales en que pudieron incurrir servidores públicos como personas particulares; y, c) Por otra parte, tampoco se observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional; puesto que, la propia peticionante de tutela señaló que los Vocales accionados en la resolución emitida ordenaron la devolución de obrados al Juzgado de origen, de ahí que, si esa orden no fue cumplida por los funcionarios subalternos la precitada debió acudir ante dichas autoridades reclamando la omisión ahora denunciada; empero, en el caso de análisis no se demuestra aquello; por lo tanto, no se tiene por agotada la vía ordinaria para poder acudir a la vía constitucional.