SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2023-S3

Fecha: 22-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela en su calidad de víctima, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida e integridad física, así como al principio de celeridad; puesto que, los Vocales accionados, desde la sustanciación de la audiencia de apelación de medidas cautelares hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no devolvieron el cuaderno procesal al Juzgado de origen, dilación que impide se pueda llevar a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares -personales- impuestas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

En cuanto la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0039/2023-S3 de 21 de marzo, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional' .

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre los presupuestos de procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, la peticionante de tutela en su calidad de víctima, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida e integridad física, así como al principio de celeridad; puesto que, los Vocales accionados, desde la sustanciación de la audiencia de apelación de medidas cautelares hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no devolvieron el cuaderno procesal al Juzgado de origen, dilación que impide se pueda llevar a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares -personales- impuestas, y solicitadas de su parte en razón a que los imputados en el proceso penal de referencia por la presunta comisión del delito de violencia familiar, continuarían atentando contra su vida e integridad física, así como por incumplimiento tanto de las medidas cautelares -personales- impuestas y de las medidas de protección dispuestas a su favor.

En el marco de la referida problemática, es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, a partir de lo argumentado por la accionante, se evidencia que, la problemática radica en la presunta dilación en la devolución del cuaderno procesal por parte de los Vocales accionados al Juzgado de origen, situación que impediría se lleve a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares -personales- impuestas; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante por operar como causa directa para su restricción; bajo ese entendido, en el caso de autos se advierte que, la impetrante de tutela ostenta la condición de víctima dentro del proceso penal iniciado, quien se encuentra gozando de su derecho a la libertad. Por otra parte, tampoco se advierte cual sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesta la peticionante de tutela; toda vez que, tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para formular los actos procesales de su interés.

Por consiguiente, y al no existir esa vinculación con su derecho a la libertad ni un estado de indefensión absoluto, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada. No obstante, si la accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrá acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los recursos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria.

En cuanto a la alegada lesión del derecho a la vida e integridad física, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al entendimiento glosado en la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la protección de los citados derechos, dejó establecido que la sola mención de su vulneración, no implica ni obliga de forma directa a un análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la denuncia de amenaza o lesión de derechos aludidos no puede ser meramente enunciativa; sino que, debe tener sustento objetivo que genere certeza en la justicia constitucional, de la existencia de una lesión o peligro directo y tangible al derecho a la vida de quien activa esta acción de defensa.

Bajo ese marco referencial, en el caso, la impetrante de tutela en audiencia de consideración de la presente acción tutelar arguyó -enunciativamente- que Susana Guayllas Velazco y Teófilo Guillermo Guayllas -imputados en el proceso penal de referencia- continúan atentado contra su vida e integridad física, limitándose a referir a la pregunta del Juez de garantías respecto a los elementos que demuestren ese peligro inminente, que en calidad de víctima inició tres procesos penales contra los precitados, ya que en “uno de ellos” “intentaron apuñalarle”, pero al no haberse remitido el “cuaderno original” de la Sala Penal Primera -ahora accionada- al Juzgado de origen, impide se pueda verificar materialmente los antecedentes, sin hacer mención a ningún elemento que dé una mínima certeza de una amenaza o peligro a los citados derechos; por cuanto, si bien, al ser derechos primarios y vitales su resguardo y protección constitucional es inmediata; empero, para que este Tribunal ejerza esa labor protectiva su lesión debe ser demostrada y acreditada de forma objetiva y cierta, situación que en el caso de análisis no ocurrió.

Consecuentemente, si bien la acción de libertad, como se tiene establecido en los postulados jurisprudenciales citados ut supra, se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección al derecho a la vida e integridad física, prescindiendo de formalidades procesales; empero, por la connotación de la protección, como se tiene establecido, se debe tener convicción de la existencia de una lesión o peligro directo o en su caso la amenaza al mismo, lo que en el presente caso no fue demostrado, ni se advierte de los argumentos expuestos en audiencia de garantías; por lo que, no es posible acoger favorablemente dicha pretensión y tutela de los derechos invocados, correspondiendo también denegar la misma.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentran las problemáticas planteadas, en aplicación de la disposición contenida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario recordar a las autoridades accionadas que, si bien los instrumentos internacionales de derechos humanos y nuestra Constitución Política del Estado, reconocen desde una concepción formal la igualdad de las personas ante la ley; empero, la igualdad trasciende el plano formal, pues existen situaciones personales, como biológicas y culturales que determinan que las personas no tengan las mismas oportunidades para ejercer efectivamente sus derechos. De manera que, con la finalidad no de brindar prerrogativas contrarias al procedimiento establecido en la ley, sino de atenuar la desigualdad en los hechos, corresponde al Estado, a través de sus servidores públicos con facultades jurisdiccionales a adoptar según el caso, medidas positivas, sean estas coyunturales o permanentes, que faciliten el ejercicio de los derechos de la peticionante de tutela -víctima en el proceso penal- y equilibren las diferencias, desventajas o insuficiente representación si fuera el caso, para acceder a la jurisdicción a efectos de ejercer y resguardar sus derechos de forma rápida y oportuna lejos de exigencias formales o trámites dilatorios que restringen el acceso a la tutela judicial efectiva.

En esa línea, una de las directrices y recomendaciones internacionales en materia de derechos humanos, es la contenida en la Recomendación 33 al Estado, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, que señala que: “Proporcionen protección constitucional explícita para la igualdad sustantiva y la no discriminación en las esferas pública y privada y en todos los ámbitos del derecho, reforzando de ese modo el principio de igualdad ante la ley y facilitando el acceso de las mujeres a la justicia” [(Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, Recomendación 33, párrafo 42 inc. a)]. En ese entendido, se recomienda a las autoridades accionadas a someter su actuar a la debida diligencia durante la tramitación del proceso en todas sus instancias y específicamente en casos como el presente donde se encuentra involucrada una mujer víctima de violencia familiar o doméstica, permitiendo un acceso efectivo a la jurisdicción. Recomendación que se hace extensiva a las funcionarios de apoyo jurisdiccional en consideración a que si bien no ejercen una función propiamente jurisdiccional sin embargo no puede soslayarse que, de la diligencia con que ejerzan sus funciones depende también el ejercicio efectivo de los derechos de las partes, y en este caso en concreto de la víctima.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.