SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2023-S1

Fecha: 14-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 6, el accionante a través de su representante sin mandado, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de homologación de conciliación interpuesto en su contra por Eunice Huaygua Mamani; por auto de 16 de diciembre de 2021, la Jueza ahora demandada, dispuso que su persona, en el plazo de tres días a partir de su notificación, cancele la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) en favor de la demandante; razón por lo que, interpuso excepción previa de incompetencia, el cual por Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022 fue rechazado por la autoridad judicial ahora demandada, extremo que derivo en que apele dicho fallo conforme prevé el art. ”181.II” de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, sin aguardar que dicha resolución se ejecutorié, en la misma fecha antes mencionada, emitió otra resolución ordenando se expida mandamiento de apremio en su contra por el monto ya referido, impidiendo que la autoridad de segunda instancia revise y analice el Auto Interlocutorio de rechazo de excepción previa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; citando al efecto, los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I y 120.I de la CPE; y, 1, 7.1, 2, 3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados, ratifico el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo, señalo lo siguiente: a) El art. 88 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expreso que los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieran sustanciación y se tramitaran durante el proceso; situación que, el art. 256 del mismo cuerpo legal estableció que la apelación es un recurso ordinario concedido en favor de las partes. Por su parte el art. 258 de igual compilado legal, refirió que no procede las impugnaciones a resoluciones de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente prohíbe; b) La constitución y las normas establecen que los sujetos del proceso tienen el derecho a impugnar; y, c) La Jueza ahora demandada olvido que cuando se plantea una acción de incompetencia, se ataca la competencia de la autoridad, misma que debió aguardar que la resolución quede ejecutoriada para disponer la ejecución del mandamiento de apremio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Cobija del departamento de Pando, a través de informe escrito cursante de fs. 12 a 13 vta., solicitó denegar la tutela solicitada, refiriendo lo siguiente:     1) El proceso laboral responde a una homologación de acuerdo conciliatorio signado 003/2021, mismo que fue suscrito en la Jefatura de Trabajo de Pando; por el cual, el ahora accionante se comprometió a cancelar la suma de Bs10 000.- en dos pagos; 2) El haber llegado a un acuerdo de aceptación y compromiso entre las partes litigantes, la misma adquiere la calidad de una sentencia ejecutoriada; la interesada ante el incumplimiento de lo pactado pidió a la Jefatura de Trabajo la homologación de ese compromiso para pedir a la autoridad jurisdiccional la fuerza coercitiva para su ejecución en conformidad al art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), otorgando tres días para el pago de la obligación, mismo que fue dispuesto por Auto de 16 de diciembre de 2021, siendo de conocimiento del obligado -ahora peticionante de tutela-, mediante cedula, luego los respectivos avisos judiciales para no vulnerar derechos constitucionales; 3) El 9 de febrero de 2022 el encausado planteó excepción de incompetencia, el cual fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, rechazando el mismo en razón de que no correspondía al procedimiento de ejecución de sentencia; por lo que, se dispuso continuar con la tramitación de la causa y por ende conforme dispone el art. 216 del CPT, después de los tres días, como no cumplió la obligación se libró mandamiento de apremio; 4) En cuanto a la presunta falta de notificación, el ahora impetrante de tutela no fijó domicilio procesal, ni tampoco proporciono referencia para que se practique el mismo conforme manda el art. 72.III del CPCo; 5) El           art. 60 del referido Código faculta rechazar incidentes que resultan dilatorios;          6) Resulta falso que el ahora accionante haya apelado la determinación de pago, porque recién fue notificado el 22 de febrero de 2022, estando aún dentro el plazo establecido por ley; y, 7) La “SCP 0011/2014”, señala que las resoluciones judiciales dictadas no pueden interrumpirse con la interposición de ningún recurso y que únicamente son susceptibles en el efecto devolutivo; en el presente caso no existe recurso de apelación que se haya formulado en contra del cuestionado Auto Interlocutorio.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad ahora demandada, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 213 y 216 del CPT, emitió mandamiento de apremio en contra del prenombrado, porque el mismo incumplió la intimación de pago de una obligación adquirida mediante un acuerdo suscrito en la vía conciliatoria en sede administrativa, por la suma de Bs10 000.- que debieron ser pagados en dos cuotas; ii) La demandante dentro el proceso laboral, ante el incumplimiento de pago solicitó la homologación en sede judicial, mismo que fue notificado al referido intimando al pago de la obligación en el plazo de tres días; el cual ante su incumplimiento se emitió el mandamiento de apremio; iii) El mandamiento en materia laboral, constituye una protección jurídica a los derechos de los trabajadores frente a aquellos que tengan obligaciones de pago de beneficios sociales; iv) En el presente caso, se cumplieron los requisitos para emitir y ejecutar el mandamiento de apremio, como la protección de los derechos laborales de la demandante en el proceso laboral, los cuales se establecieron en una sentencia judicial, que adquirió la calidad de cosa juzgada; por tal razón la privación del accionante no se cataloga como indebida; v) La autoridad accionada, al emitir el mandamiento de apremio, dio continuidad al proceso laboral en etapa de ejecución de sentencia, en la cual, las resoluciones judiciales no pueden interrumpirse con la interposición de recursos ordinarios según establecen los arts. 517 y 518 del CPCo; y, vi) Se observó que el accionante hizo uso irrestricto de su derecho a recurrir.