SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2023-S1

Fecha: 14-Jun-2023

POR TANTO.- La juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 dispone que por secretaria  se expida el mandamiento de apremio contra FORTUNATO GERARDO CHINO HUANACU por el monto de Bs. 10.000,00 (DIEZ MIL 00/100 BOLIVIANOS) por haber incumplido con la oblig

Lo anterior se ordena en aplicación estricta de la norma…” (sic [fs. 20]).

II.3.  Consta Mandamiento de Apremio signado 01/2022 de 21 de febrero, por el cual la Jueza ahora demandada ordena al Comandante de la Policía Departamental, proceder con el apremio del ahora peticionante de tutela hasta que cancele la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) [fs. 21].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; toda vez que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Cobija de departamento de Pando -ahora demandada- dentro el proceso laboral por homologación de conciliación seguido en su contra, el 18 de febrero de 2022, mediante resolución habiendo rechazado la formulación de su excepción de incompetencia, en la misma fecha apeló la determinación; empero, sin aguardar pronunciamiento de la autoridad de segunda instancia o ejecutoria de la referida determinación, en la similar fecha antes mencionada, evacuó otro Auto Interlocutorio, por el cual ordeno se expida mandamiento de apremio en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la ininterrupción de la ejecución de decisiones asumidas en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral; b) El apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. De la ininterrupción de la ejecución de decisiones asumidas en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral

Inicialmente, se tiene a bien citar el contenido de la SCP 0011/2014-S3[1] de 6 de octubre, la misma que señaló que las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia no se podían interrumpir mediante ningún recurso, siendo susceptibles de apelaciones solo en el efecto devolutivo, según el marco normativo -vigente en ese momento-, previsto por los arts. 517[2] y 518[3] del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg); asimismo, añade que con ello se busca el equilibrio entre el derecho a la impugnación y a la eficacia de las resoluciones judiciales.

Ahora bien, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que dicha normativa era utilizable en materia laboral y seguridad social, por la aplicación supletoria permitida por el art. 252[4] del CPT, recordando que a ello se debía añadir que en la referida materia, se emiten mandamientos de apremio ante el impago de obligaciones dispuestas en los correspondientes procesos judiciales y que, al efecto, no debía olvidarse del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el procedimiento.

En ese mismo sentido, se tiene a bien citar la SCP 0755/2018-S4 de 14 de noviembre[5] el cual explicó que por mandato del ya mencionado supra                         art. 252 del CPT, es aplicable supletoriamente a los procesos laborales, el art. 400.I CPC[6] CPC, el cual dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por el planteamiento de ningún recurso ordinario ni extraordinario y a raíz de ello concluye que el mandamiento de apremio en materia laboral, que es viable ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga una obligación al demandado, no puede suspenderse por ningún motivo (reiterando de esa forma lo abordado por la jurisprudencia citada precedentemente). A su vez, la SCP 0755/2018-S4     citó la SCP 182/2012, la cual justificó la posibilidad de emitir el referido mandamiento de apremio, en el art. 48.III de la CPE[7], porque, a través de él se protege ampliamente los derechos del trabajador; finalmente, concluyó que el objetivo de dicho mandamiento no es sancionar al empleador, sino asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador.

De todo lo citado, se puede concluir que el art. 252 del CPT prevé que ante vacío en la norma procesal laboral, es aplicable la normativa de la organización judicial así como la adjetiva civil; en ese marco, se han estado aplicando en ejecución de sentencia laboral y de seguridad social los arts. 517 y 518 del CPC abrg., que regulaban las apelaciones en ejecución de sentencia, determinando que las mismas solo procedían en el efecto devolutivo, es decir, que no afectaban a la prosecución de la ejecución de la Sentencia; en ese mismo sentido, también se ha dispuesto la aplicabilidad del art. 400.I del CPC vigente, que ordena que la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosas juzgada no puede suspenderse por ningún motivo. Finalmente, de los antecedentes considerados, se llega a la conclusión de que es aplicable también en etapa de ejecución de sentencias laborales y de seguridad social, la nueva normativa que regula los efectos de las apelaciones en dicha etapa, como lo es el art. 259[8] del CPC, que explica el alcance de las apelaciones concedidas -entre otras- en el efecto devolutivo, indicando que dicha apelación permite la prosecución del trámite en lo principal.

III.2. El apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social

La citada SCP 0011/2014-S3[9] determinó que una de las limitaciones legítimas del derecho a la libertad se da en materia laboral y de seguridad social, para lograr el pago de obligaciones laborales y de beneficios sociales en sentencias ejecutoriadas ante el incumplimiento de dicho pago, por parte del obligado, refiriéndose así a la medida de apremio corporal e indicando que la misma es una facultad de la autoridad jurisdiccional ante el incumplimiento del litigante perdidoso; asimismo, añadió que la legalidad de la medida extrema, no solo debe contar con estar prevista por ley, sino que también debe emanar de autoridad competente y estar intimada por escrito.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; toda vez que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Cobija de departamento de Pando      -ahora demandada- dentro el proceso laboral por homologación de conciliación seguido en su contra, el 18 de febrero de 2022, mediante resolución habiendo rechazado la formulación de su excepción de incompetencia, en la misma fecha apeló la determinación; empero, sin aguardar pronunciamiento de la autoridad de segunda instancia o ejecutoria de la referida determinación, en la similar fecha antes mencionada, evacuó otro Auto Interlocutorio, por el cual ordeno se expida mandamiento de apremio en su contra.

En ese contexto, conforme a la conclusión arribada en el presente fallo constitucional se establece que por Auto Constitucional de 18 de febrero de 2022, la Jueza ahora demandada, rechazó la excepción previa de incompetencia formulada por el ahora peticionante de tutela, ordenando la continuidad de la causa (Conclusión II.1).

           A través del Auto Interlocutorio cuestionado, la autoridad ahora demandada, dispuso se expida mandamiento de apremio en contra del ahora impetrante de tutela; señalando que, el mismo no cumplió con lo pactado con la demandante de la causa; consta mandamiento de apremio de 21 de febrero de 2022; por el cual, la Jueza ahora demandada ordenó al Comandante de la Policía Departamental, proceder con el apremio del ahora accionante hasta que cancele la suma adeudada (Conclusiones II.2 y II.3).

Puntualizado el antecedente, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas, para establecer si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; así se tiene que: Dentro el proceso laboral por homologación de conciliación, mediante el cuestionado Auto Interlocutorio, la autoridad ahora demandada rechazó la excepción de incompetencia formulado por el ahora peticionante  tutela; razón por la cual, apeló la determinación; empero, sin aguardar pronunciamiento de la autoridad de segunda instancia o ejecutoria del referido fallo, en la similar fecha antes mencionada evacuó otro Auto Interlocutorio, ordenando se expida mandamiento de apremio en su contra.

A efectos de contraste, la Jueza ahora demandada, en su informe escrito cursante de fs. 12 a 13 vta., de obrados, en lo relativo a la presente denuncia; señalo que, las resoluciones judiciales dictadas no pueden interrumpirse con la interposición de ningún recurso y que únicamente son susceptibles en el efecto devolutivo.

En ese contexto, remitiéndonos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional; se advierte que, la SCP 0755/2018-S4 de 14 de noviembre, en cuanto a que resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia no se pueden interrumpir mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, remarcó lo siguiente:

“…la normativa procesal laboral, ha establecido que ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, según lo determinado por el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.”

Igualmente hizo alusión a la ininterrupción de las decisiones asumidas en ejecución de sentencia y su aplicación al proceso laboral.

Bajo tal razonamiento constitucional, se comprende que la pretensión de fondo del Ahora impetrante de tutela, radica en que se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 21 de febrero de 2022 (Conclusión II.3) dispuesto en su contra, para que se lo deje en libertad. Que si bien el referido ahora accionante, expresó que el mismo 18 de igual mes y año, conociendo el rechazo de su excepción de incompetencia apeló la determinación, sin embargo a la presente acción de defensa no arrimó documental que haga entrever aquel extremo, y de ser así, a pesar de existir una apelación pendiente de resolverse, aunque no comprobó, igual no resulta factible dejar sin efecto la emisión del mandamiento de apremio en su contra, pues la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.1, aplicada por la jurisprudencia señalada, precisamente refiere al impedimento de suspender la ejecución de las decisiones asumidas en ejecución de sentencia, documento de acuerdo conciliatorio suscrito ante la Jefatura de Trabajo por la beneficiaria y el ahora peticionante de tutela de manera voluntaria, que adquirió dicha calidad.

A su vez, la SCP 0011/2014-S3 de 6 de octubre, refiriéndose a las resoluciones judiciales emitidas en etapa de ejecución de sentencia y la imposibilidad de interrumpir la misma con algún recurso ordinario, señalo que:

“…las resoluciones judiciales emitidas en ejecución de sentencia no pueden interrumpirse con la interposición de ningún recurso ordinario, y que únicamente son susceptibles de apelación directa en el efecto devolutivo, ello en virtud al régimen legal que impone el art. 518 del CPC, concordante con el art. 517 del mismo compilado procedimental, de cuya estricta aplicación se busca el equilibrio entre el derecho a la impugnación y el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, de las partes involucradas en determinado proceso.

Dicho marco legal, resulta aplicable en material laboral y de seguridad social, por la remisión prevista en el art. 252 del CPT, siendo la materia, una de las que previene de manera excepcional la procedencia del apremio corporal del empleador o su representante legal, por impago de obligaciones laborales y de seguridad social, en atención al “interés social” que su efectivo cumplimiento compromete, de lo que se deduce que si el mismo es dispuesto como parte de las actuaciones destinadas a lograr la ejecución de Sentencia con calidad de cosa juzgada…”

En resumen, señalando que solo es factible la apelación en el efecto devolutivo, citando los arts. 517[10] y 518[11] del CPC abrg., indicando que eran aplicables al proceso laboral y de seguridad social (según lo dispuesto por el ya indicado art. 252[12] del CPT).

En tal razón, en el presente caso, habiéndose dispuesto la emisión del mandamiento de apremio en contra del ahora impetrante de tutela, se advierte que tal disposición emanada por la Jueza ahora demandada, fue correcta, como también el no haber suspendido la ejecución de dicho mandamiento, pese a que se haya planteado o no la apelación en contra el rechazo de la excepción de incompetencia, y de la cual no se tiene constancia puesto que no se arrimó documental para su compulsa; además, resaltando que en dicha etapa procesal, la única forma de conceder las apelaciones es en el efecto devolutivo, como hizo referida autoridad ahora demandada en su informe escrito e interviniendo en audiencia de acción tutelar.

Finalmente, cabe resaltar que dichos mandamientos tienen plena legitimación en material laboral y de seguridad social, en aras de proteger los derechos laborales de las personas, dando así plena aplicación a lo dispuesto el art. 48.III de la CPE, el cual dispone que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (sic), como lo señaló la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, que -se reitera- a la vez se refirió a la ininterrupción en la ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia laboral.

Por todo lo expuesto previamente, corresponde denegar la tutela impetrada al no haberse evidenciado vulneración del derecho a la libertad denunciado por el ahora accionante, ni al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, puesto que no se argumentó nada relativo al fundamento inserto en el Auto Interlocutorio cuestionado (Conclusión II.2).

Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración de su derecho a la defensa, el mismo no resulta evidente, pues el mismo ahora peticionante de tutela advirtió que interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio cuestionado (Conclusión II.1), para que se considere la excepción previa de incompetencia aludida, no habiendo sido limitado de ninguna manera.

CORRESPONDE A LA SCP 0639/2023-S1 (viene de la pág. 109).

En cuanto a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, que resulta conexo a su derecho a una justicia pronta y oportuna, los mismos tampoco resultan evidentes, pues como señalo la autoridad ahora demandada, el art. 60 del CPT le facultaba rechazar incidentes que resultan dilatorios, extremo que concurrió en el presente caso.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la     Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución de 23 de febrero de 2022 cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando; y, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En su FJ III.1 determinó: “La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al pronunciarse en el sentido de que las resoluciones judiciales emitidas en ejecución de sentencia no pueden interrumpirse con la interposición de ningún recurso ordinario, y que únicamente son susceptibles de apelación directa en el efecto devolutivo, ello en virtud al régimen legal que impone el art. 518 del CPC, concordante con el art. 517 del mismo compilado procedimental, de cuya estricta aplicación se busca el equilibrio entre el derecho a la impugnación y el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, de las partes involucradas en determinado proceso.

Dicho marco legal, resulta aplicable en material laboral y de seguridad social, por la remisión prevista en el art. 252 del CPT, siendo la materia, una de las que previene de manera excepcional la procedencia del apremio corporal del empleador o su representante legal, por impago de obligaciones laborales y de seguridad social, en atención al “interés social” que su efectivo cumplimiento compromete, de lo que se deduce que si el mismo es dispuesto como parte de las actuaciones destinadas a lograr la ejecución de Sentencia con calidad de cosa juzgada, y siempre que se hayan cumplido las formas legales del procedimiento, la autoridad judicial se encuentra facultada a expedirlo en observancia al régimen legal descrito en el párrafo precedente”.

[2] El Art. 517 del CPC abrg. determinaba: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

[3] El art. 518 del CPC abrg. disponía: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.

[4] El art. 252 del CPT dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

[5] En su FJ III.1 determinó: “El mandamiento de apremio en materia laboral procede, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, esta no puede suspenderse por ningún motivo, ello en virtud a la disposición transitoria octava del art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

(…)

Respecto a la emisión de los mandamientos de apremio en materia laboral, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1231/2012 de 7 de septiembre, reiterando el entendimiento de la SC 0345/2011-R de 7 de abril, estableció lo siguiente: “ʽEl Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: «Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto».

El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: «Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado».

Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.

(…)

De igual forma la SCP 182/2012 de 18 de mayo, a la luz de la Constitución Política del Estado, con relación a la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales ha establecido: ʽLa Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'. (…)

(…)

Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador”.

[6] El art. 400.I del CPC vigente establece: “I. La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”.

[7] El art. 48.III de la CPE dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

[8] El art. 269 del CPC vigente establece: “El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el Artículo 402 de este Código, se concede:

1. En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo.

2. En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada.

3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada” (las negrillas son añadidas).

[9] En el FJ III.2 dispuso: “En una línea de razonamiento reiterada, por la jurisprudencia constitucional, partiendo del reconocimiento constitucional del derecho a la libertad personal (art. 22 de la CPE), pero también de sus limitaciones en los casos señalados por ley (art. 23.I y III de la CPE), ha refrendado la existencia de medidas restrictivas del derecho a la libertad personal en la vía compulsiva, en materia laboral y de seguridad social, para lograr el pago de obligaciones laborales y beneficios sociales respaldados en sentencias ejecutoriadas; así, específicamente el apremio corporal se mantiene vigente en la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales conforme lo establece su art. 12, como una medida legítima para lograr el cumplimiento de una Sentencia ejecutoriada, y una facultad de la autoridad jurisdiccional cuando el litigante perdidoso incumple su obligación en el plazo de ley (arts. 213 y 216 del CPT).

La subsistencia de dicha medida restrictiva a la libertad, se justifica en el interés social que su oportuno pago compromete, al tratarse de obligaciones contraídas en virtud a una relación laboral de la cual el trabajador procuraba su subsistencia y, en la mayoría de los casos, también la de su entorno familiar; la cual, se infiere ha concluido debido a la existencia de una demanda en ese sentido; sin embargo, la jurisprudencia constitucional también nos remite a la Norma Fundamental en su art. 23.I y III, para advertir de la existencia de una garantía normativa que establece condiciones de validez legal de dichas medidas restrictivas; se puede extraer que no es suficiente que la restricción se encuentre establecida por ley, sino también la misma debe emanar de autoridad competente, y sea intimada por escrito (en este sentido las SSCC 0697/2003-R; 1496/2003-R; 0114/2007-R)”.

[10] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ABROGADO)

Art. 517.- (EJECUCION COACTIVA DE LAS SENTENCIAS). La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. (Arts. 301, 344, 514, 572)

[11] Art. 518.- (RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCION DE SENTENCIA). Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Arts. 225, 519)

[12] CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO

Artículo 252°.- Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.