SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2023-S1
Fecha: 14-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 69 a 72 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de febrero de 2022, la Policía de Betanzos del departamento de Potosí sin ninguna orden fundamentada procedieron a aprehenderlo, en los terrenos de sembradío ubicado en el sector Tambopata de la Comunidad Bartolillos del citado departamento, a denuncia de Adolfo Mamani Flores por el presunto delito de avasallamiento, y luego lo ingresaron en la carceleta policial de esa localidad; posteriormente el Fiscal de Materia -ahora demandado-, emitió imputación formal por el señalado delito, solicitando procedimiento inmediato por flagrancia; asimismo, en ese instante se le asignó un abogado defensor de oficio, el cual le dijo que iba a recobrar su libertad si se sometía a un procedimiento abreviado y que la pena que se le impondría seria de tres años para acogerse a la suspensión condicional de la pena, por ello firmó un acuerdo con su abogado defensor, aceptando de manera expresa el hecho y la imposición de la pena de tres años, pero al ser de extracción campesina y de escasa formación no entendió su situación procesal; por lo que en audiencia de consideración de procedimiento abreviado, aprovechando que la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí -ahora demandada- estaba en consulta médica, su abogado defensor converso con la autoridad fiscal, para que se pueda considerar el proceso abreviado, y de la aceptación del prenombrado presentó memorial de solicitud de procedimiento abreviado, adjuntando el acuerdo el cual establecía el quantum de la pena de tres años, para acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena; posteriormente, instalada la audiencia el Fiscal de Materia en la vía incidental solicitó que se considere la pretensión de la aplicación de procedimiento abreviado, oponiéndose ante ello la víctima, y luego de ello su abogado intervino aceptando el mismo y solicitó que se aplique la suspensión condicional de la pena, pero la autoridad fiscal señaló que el juicio no es un chiste y en base a los arts. 36, 37 y 38 del Código Penal (CP), se debía imponer una pena proporcional, lo que contradice con la primera intervención de la solicitud de proceso abreviado en base al acuerdo firmado de tres años.
El Fiscal de Materia en su primera intervención, solicitó que se aplique el procedimiento abreviado, pero no se refirió sobre el quantum de la pena, por lo que inmediatamente la Jueza ahora demandada emitió Sentencia imponiéndole la pena de cuatro años en su contra, además de disponer su detención sin considerar la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva y pese a la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de avasallamiento, mucho menos en flagrancia, para recobrar su libertad, aceptó el procedimiento abreviado que fue propuesto por el defensor de oficio pero nunca la pena de cuatro años, además el Fiscal no se manifestó sobre el quantum de la pena de forma clara y precisa porque en sus dos intervenciones no mencionó dicho extremo, solo promovió el procedimiento abreviado en base a la solicitud y el acuerdo, conforme al art. 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pidió de forma concreta el quantum de la pena y solo en base a los arts. 36 y 37 del CP, se limitó a pedir una pena, la cual no podía comprometer su libertad, mucho menos podía imponer una mayor a la que estaba regulada en el acuerdo presentado, sin embargo al imponer una pena de cuatro años ha violado la Ley; asimismo, esta pena no estaba ejecutoriada ni mucho menos se renunció a la apelación.
De los antecedentes, la autoridad judicial demandada, al imponer la pena de cuatro años en su contra y disponer su detención preventiva, ha cometido actos ilegales que vulneran los arts. 235 ter.3 y 374 del CPP, restringiendo su libertad, por lo que se encuentra indebidamente privado de su libertad; asimismo, hasta el 23 de febrero de 2022, el acta de consideración del proceso abreviado, no estaba elaborada, situación que es usual en ese Juzgado; el Fiscal de Materia al no pedir de forma expresa el quatum de la pena para la imposición de la condena, incumplió lo previsto por el art. 374 del citado Código, por lo que dicha autoridad judicial no podía imponer una pena superior a la requerida por la autoridad fiscal, siendo que el mismo debió ser precisado en la petición de la imposición de la pena.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se declare nula la Sentencia de 17 de febrero de 2022, emitida por la Jueza demandada, ordenando que nuevamente se considere su solicitud de procedimiento abreviado en audiencia; b) El Fiscal demandado, en audiencia de procedimiento abreviado debe cumplir con su deber de pedir el quantum de la pena de forma precisa a la Jueza de la causa; y, c) El Secretario codemandado, elabore el acta de audiencia de consideración de procedimiento abreviado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó inextenso los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 113 a 118; señaló que: 1) La audiencia señalada fue para la consideración y aplicación de medidas cautelares, pero en la misma el abogado defensor entrego al Fiscal de Materia un memorial, presumiblemente para solicitar el procedimiento abreviado, posteriormente antes de dictar la Sentencia, se concedió la palabra al Ministerio Público para efectos de que se refiera sobre el quantum de la pena, y su solicitud de la pena era mayor incluso a los cuatro años que se ha otorgado en Sentencia; 2) La Sentencia no está ejecutoriada, la misma podía haber sido susceptible de recurso de apelación restringida, además se determinó la detención preventiva del ahora accionante, esto a la solicitud del Ministerio Público; e, 3) Impetra se deniegue la tutela, y con respecto a la solicitud de pronto despacho en contra del Secretario de su despacho, el mismo cumple con su trabajo, además se debe considerar la carga procesal existente en dicho juzgado.
Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 98 a 102, manifestó que: i) Se encontró en flagrancia al accionante por la presunta comisión del delito de avasallamiento, subsumido en el art. 351 bis del CP e incorporado por la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, y en la audiencia de medidas cautelares se solicitó la aplicación del procedimiento abreviado; ii) El 17 del indicado mes y año antes del ingreso a la señalada audiencia de medidas cautelares, el abogado del imputado le presentó un memorial adjuntando un acuerdo entre el abogado y el imputado, en dicho memorial solicito la aplicación de la citada salida alternativa, pero se aclara que no hubo acuerdo previo con el Fiscal porque no se acordó el procedimiento abreviado, ni la fijación de la pena, por lo que no es evidente lo argumentado por el impetrante de tutela; iii) En la audiencia referida, se corrió en traslado a las partes, y como Fiscal fundamento la solicitud de la pena de acuerdo al art. 373 y 374 del CPP, y del acta de audiencia no es evidente que el Fiscal nunca hubiera fundamento la pena, asimismo la Juez de la causa aceptó el procedimiento abreviado por lo que dictó la Sentencia condenando al accionante a cuatro años de reclusión, tal cual se encuentra registrada en la “Sentencia 003/2022”; iv) Sobre el extremo expuesto en el acta es falso, ya que se fundamentó el quantum de la pena, otro aspecto es que solicitó la aplicación de la medida cautelar extrema impetrada en la imputación; y, v) El impetrante de tutela no fundamentó debidamente su pretensión por lo que la aplicación de la detención preventiva como parte de la Sentencia condenatoria en proceso abreviado, está vigente la posibilidad de impugnación, además no expuso de manera fundamentada los presupuestos de la acción de libertad, ante dicha ausencia hace inviable la tutela de derechos.
Asimismo en audiencia refirió que: a) Es completamente falso que se haya acordado la pena de tres años, solo se conversó sobre la posibilidad de someterse el accionante al procedimiento abreviado y como en otros casos se otorga un requerimiento para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y según el memorial no tiene cargo de recepción del Ministerio Público, porque solo se le acerco el abogado del impetrante de tutela, entregándole el memorial poniéndole en conocimiento que están presentado la solicitud de procedimiento abreviado; b) Una vez agarrado el memorial donde se vio que solicitaba la pena de tres años el peticionante de tutela, pero nunca se acordó la pena, la misma se corrió en traslado en audiencia a las partes, sin embargo se solicitó la pena de cuatro años y seis meses, además este procedimiento se tradujo en un procedimiento inmediato por delitos flagrantes y sobre la petición de procedimiento abreviado se aplicó lo establecido en el art. 393.1 concordante con el art. 326.1 ambos del CPP incorporados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lo que es falso que el Fiscal tenga esa posibilidad de solicitar el procedimiento abreviado porque también el imputado puede pedirlo; c) Es falso que el Ministerio Público no hubiera fundamentado la pena, de acuerdo al acta de consideración de medidas cautelares y aplicación de procedimiento abreviado, la acción de libertad no está sujeta a la voluntad del accionante para poder sustituir la posibilidad ordinaria a través de un recurso siendo normado por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual es una Sentencia Constitucional antigua pero no se ha cambiado la línea jurisprudencial; y, d) En el presente caso hay pendiente una apelación restringida, sin embargo se recurrió a la acción de libertad saltando esa normativa, por lo que el impetrante de tutela abuso la posibilidad legal de accionar la protección constitucional, atentando al principio de economía procesal y subsidiariedad, por lo que no deben ser tutelados los supuestos derechos vulnerados.
Deybi David Calvo Zenteno, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, en audiencia señaló que los criterios vertidos por el accionante no son ciertos ni evidentes, porque se le ha dado una copia a su abogado defensor, además está reclamando que en el acta no estuviese el contenido completo de la audiencia; sin embargo, la Ley 1173, hace mención a ese aspecto y señala que las actas deberán realizarse en forma resumida y no así como se solicita en forma completa, por lo que se debe denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 022/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 136 a 146, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: 1) Respecto al Secretario codemandado, si bien ha existido la vulneración al pronto despacho el mismo es excusable -como ya se ha señalado- por la excesiva carga procesal que se tiene en todos los juzgados de capital y provincia, otorgándosele el plazo de cuarenta y ocho horas para que pueda labrarse una nueva acta con todos los aspectos observados para efectos posteriores como una posible apelación o recursos que pudiere plantearse; y, 2) Con respecto al mandamiento de detención preventiva que ha sido dictada en el “caso 16/2022 de 17 de febrero” (sic) debe dejarse sin efecto el mismo, otorgándose el plazo de veinticuatro horas a la Jueza demandada, para que regularice el procedimiento y dicte Resolución para la aplicación de medidas cautelares si el caso corresponde, asimismo en vía de complementación se declara nula la Sentencia de 17 de febrero de 2022; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad está referido al debido proceso vinculado al derecho a la libertad y también al pronto despacho, debiéndose ingresar a la revisión de la prueba consiste en documentales que se encuentra en el expediente del proceso penal en relación al informe de inicio de investigación y la aplicación de procedimiento inmediato por delito flagrante, imputación y medidas cautelares de carácter personal, mismo que ha sido presentado por el Fiscal de Materia, posteriormente se tiene el acuerdo legal de procedimiento abreviado en el cual el abogado defensor y el imputado -ahora accionante-, realizan dicho acuerdo en el que el impetrante de tutela, refiere: "en conformidad con el art. 377 acepta la imputación formulada por el Ministerio Público, renuncia a la sustanciación del juicio oral, público, continuo y Contradictorio, y que la pena de tres años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Santo Domingo de Cantumarca, acepta y da su conformidad ante dicho documento” (sic); ii) Se debe considerar respecto al pronto despacho con relación al Secretario codemandado, el impetrante de tutela y la parte demandada, señala que el acta de la Sentencia ha sido redactada en forma resumida y sucinta, en la misma no cursa actuados importantes y reclamados a través de la presente acción de libertad, por ejemplo la exposición que realizo el Fiscal de Materia en relación al quantum de la pena, si se hubiese realizado dicha mención o no, estos antecedentes claramente no se pueden dar lectura en dicha acta habiéndose obviado al momento de realizar su resumen en la exposición tanto de la parte accionante y los ahora demandados, incluso en el presente fallo se puede tomar un aspecto que ha sido dictada por la Jueza de la causa, en el acta de audiencia de medidas cautelares respecto a la emisión del mandamiento de detención preventiva; iii) Si la Jueza hubiera pronunciado otros aspectos, hubiese fundamentado más, pero aspectos no están trasuntadas en el acta, así como las anteriormente señaladas en ese entendido es evidente que sí se ha vulnerado el aspecto señalado por la parte accionante, es decir el pronto despacho, puesto que a la fecha no se tiene todos estos datos pertinentes que son necesarios para conocer exactamente los puntos importantes por los cuales se asumió tales decisiones por parte de la Jueza demandada; iv) Se tiene posteriormente una complementación que se ha dictado al emitir la sentencia, pero de los otros aspectos antes extrañados o señalados no existe mención, por lo cual al haberse evidenciado estás faltas en lo que es el acta de audiencia de medidas cautelares, es que se ha vulnerado el pronto despacho por parte del funcionario codemandado, pero se conoce que existe excesiva carga procesal en los juzgados, por lo que se considera que esta falta es excusable para el citado funcionario, lo que habría impedido labrar el acta de forma pertinente; v) Como ya se ha podido evidenciar en la Sentencia en su parte resolutiva donde la Jueza de la causa declara culpable al ahora accionante y ordena que sea remitido al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, por lo que la dicha Resolución no está ejecutoriada, pero de la revisión de toda la documental existente en obrados, no se ha podido establecer que la misma esté debidamente fundamentada y motivada respecto a los motivos para que se emita dicho mandamiento de detención preventiva, más cuando debía haberse referido sobre lo establecido en el art. 233 del CPP en sus diferentes numerales, pero no hay ninguna fundamentación al respecto para efectos de una posterior apelación por parte del impetrante de tutela, entonces no existe ninguna resolución que pueda demostrar los motivos en los cuales se ha basado la Jueza demandada para emitir dicha la resolución, en ese entendido dicha falta incurre en una causa de ilegalidad, puesto que se ha emitido un mandamiento sin la debida fundamentación conforme establece el procedimiento; y, vi) En ese sentido es evidente la vulneración al debido proceso, por lo que debe ser subsanado por parte de la Jueza demandada, en ese sentido corresponde resolver la presente acción de libertad conforme establece el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El Fiscal demandado, en vía de complementación refiere que cuanto valor le han dado a la Sentencia Constitucional Plurinacional presentada en calidad de elemento probatorio, porque es una orientación constitucional y obligatoria; cuánto pesaría el hecho de la debida diligencia en la realización de un determinado actuado procesal; y, cuánto pesa en la decisión la realidad como verdad material.
La Jueza demandada, en vía de aclaración solicita que se establezca: a) Si dejan sin efecto el mandamiento o si no se debe emitir mandamiento de libertad, no se está determinando la situación jurídica del accionante y se deja un vacío; b) Que pasa con la Sentencia estaría vigente, entonces se debería instalar la audiencia para considerar la imputación formal y la aplicación de medidas cautelares; y, c) Ante el riesgo procesal de acuerdo al art. 233.1 del CPP, tomando en cuenta la existencia de suficientes elementos de convicción ha determinado la detención preventiva y ha sido fundamentado el art. 393 ter en su num. 5 del CPP, pero en la Resolución solo se ha hecho mención al art. 393 ter y no así a lo que se ha manifestado.
La parte accionante, en vía de complementación y aclaración, solicita que se aclare cuál es su situación procesal como imputado, porque el Tribunal de garantías ha dejado sin efecto el mandamiento de detención preventiva, entonces recobraría su libertad y que en el plazo de veinticuatro horas, se debe considerar su situación procesal, pero no tendrá el tiempo suficiente para recabar los elementos del arraigo natural en lo que se refiere a su domicilio y necesitaría más tiempo, porque se ha dejado sin efecto el mandamiento de libertad, o si se va a considerar los riesgos procesales que ha traído el Ministerio Público en su imputación formal y el plazo que se requiere para recabar la documentación.
El Tribunal de garantías, refiere que se debe considerar la Sentencia Constitucional con el estandar más alto de protección de derechos, por otro lado se sabe que el imputado está detenido varios días, por lo que implica responsabilidades, por ello se ha señalado que se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura contra la Juez de la causa, la cual será efectivizada una vez que vuelva del Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, sobre la solicitud de complementación realizada por la parte accionante, en la cual solicita complementar y que también fue observado por la Jueza demandada, por lo que corresponde que se declare nula la Sentencia de 17 de febrero de 2022 y en base a esos antecedentes se remiten a la SCP 128/2021-S3 de 26 de abril, por lo que el Tribunal de garantías se ve imposibilitado de hacer una revisión de la actuación judicial en relación a la forma que realizan su análisis, por lo que la citada autoridad judicial deberá resolver la situación procesal del impetrante dentro las siguientes veinticuatro horas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios proces