SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2023-S1

Fecha: 14-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 9 a 11, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de Estupro con agravante, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro. Debido a que el Juez demandado en la audiencia de 4 de febrero de 2022 revocó su libertad provisional y dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro (4) meses, sin que la parte acusadora, Ministerio Público, víctima y Defensoría de la Niñez y Adolescencia hubieran fundamentado el incumplimiento de algunas obligaciones impuestas por el Juez contra su persona, solicitado y fundamentado el plazo de los cuatro meses de su detención preventiva volviendo a utilizar el requerimiento de medidas cautelares.

Apelada tal determinación, la Vocal de la Sala Penal Primera demandada, por Resolución de 11 de febrero de 2022, confirmó el fallo del inferior y ratificó su detención preventiva de forma ilegal, no respondió al primer agravio que sólo es posible revocar la libertad en una audiencia de revocatoria cuando se comprueba que el imputado no está cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Juez, como señala el art. 247.1 del CPP; lo único que señaló la Vocal fue que el Ministerio Público solicitó la detención preventiva vía revocatoria por la causal del numeral 2 del art. 247 del CPP; y de manera ilegal refiere que es posible utilizar la imputación para una revocatoria cuando ya fue utilizado por el Ministerio Público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela Alega como vulnerados el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación en relación a su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 50/2022 de 4 de febrero emitido por el Juez Cautelar de Challapata; y el Auto de Vista 28/2022-SP1 de 11 de febrero emitido por la Vocal demandada; y, b) Disponer que el Juez Cautelar de Challapata en audiencia pública emita nueva Resolución conforme los arts. 124, 233 y 247 numeral 1 y 2 del CPP, disponiendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 22 de febrero de 2022, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de       fs. 31 a 35 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante Ariel Calveti Castro presente en audiencia, por medio de su abogado ratificó íntegramente el memorial de su acción de libertad y refirió que: 1) Las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Juez fueron cumplidas hasta la fecha de su detención; 2) Posteriormente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como el Ministerio Público de Challapata solicitaron la revocatoria de medidas cautelares arguyendo la concurrencia de nuevos riesgos procesales como ser el numeral 4 del art. 234 del CPP, el Juzgado Cautelar de Challapata declaró probada la solicitud de revocatoria de medidas cautelares y dispuso la detención preventiva de Ariel Calveti Castro, Resolución que fue recurrida, ante la Vocal demandada quien ratificó la detención preventiva; y, 3) El Auto de Vista es contrario al debido proceso y afecta directamente el derecho a la libertad; por lo que, piden se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas

Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presente en audiencia, informó lo siguiente: i) A momento de emitir el Auto de Vista 28/2022-SP1 de 11 de febrero, partió de lo previsto en el art. 251 en relación con el art. 233 del CPP, y confirmó la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; ii) Como primer agravio se tiene que el Auto de Vista hubiera partido del art. 247. numeral 1; la revocatoria no tuvo como base legal el referido numeral, sino el numeral 2 del referido artículo, vale decir que el imputado realice o se compruebe que realizó actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, vinculado a los arts. 234 numerales 4 y 6 ese fue el razonamiento del Fiscal de Materia para solicitar la revocatoria de las medidas cautelares, la que ha razonado la autoridad judicial y la que ha confirmado esta autoridad, acreditados con elementos probatorios expuestos en la resolución y no es evidente que se hubieran considerado esos aspectos; y, iii) El segundo agravio alegado por el solicitante de tutela refiere que se hubiera determinado de oficio la detención preventiva por cuatro meses, lo cual no es evidente; fue a pedido del Ministerio Público conforme el art. 233 numeral 3 del CPP, que dice que el plazo de duración de la detención preventiva y los actos de investigación que se realizan en dicho término deben estar solicitados por el Fiscal especificando de manera fundada el plazo de duración de la detención preventiva concordante con el art. 235. Ter del CPP, el plazo fue fijado atendiendo dicha normativa y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Víctor Javier Coria Mendieta Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, no se presentó en la audiencia, sin embargo remitió Informe escrito que cursa a       fs. 22 y vta., en el que informó lo siguiente; a) El Accionante alega que en ninguna de las partes de la Resolución se habría fundamentado el incumplimiento de algunas obligaciones impuestas a su persona, es decir lo señalado en el numeral 1 del art. 247 del CPP, si se revisa el Acta de audiencia el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la víctima a lo largo de sus intervenciones fundamentaron los motivos por los cuales el imputado incumplió con su obligación de presentarse a cualquier llamado realizado por el Ministerio Público como por el Órgano Jurisdiccional, así las suspensiones de audiencia a las que no concurrió el imputado, inclusive a la primera audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 2 de febrero de 2022 alegó baja médica por siete días por sospecha de Covid-19, cuando en realidad el 3 de febrero del mismo año, asistió a una audiencia cautelar en Oruro ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero, por lo cual no se puede decir que estuviera cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas, cuyo fundamento cursa en el Auto de Revocatoria de medidas cautelares; por lo que, no se puede alegar falta de fundamento, no sólo se analizó que el imputado faltó a su obligación de acudir al llamado del Juez y Fiscal, sino también se desarrolló la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; y, b) En cuanto a que se habría dispuesto su detención preventiva por cuatro meses sin que ninguna de las partes fundamente esa solicitud, es una observación errónea debido a que tanto el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fundamentaron su solicitud de detención preventiva por cuatro meses, frente al incumplimiento del imputado, y la existencia de nuevos riesgos procesales; por lo que, no puede alegar que no hubo fundamento para la duración de la detención preventiva.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

A su turno el Fiscal de Materia Alexander René Casanova Arias, presente en audiencia señaló que: 1) El Ministerio Público fundamentó la revocatoria de las medidas cautelares bajo los alcances y lineamientos del art. 247.2 del CPP modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, y el plazo de los cuatro meses en relación con el art. 233.3 del mismo cuerpo legal, debido a que el imputado no se hizo presente a un actuado de toma de muestras biológicas, suspendió la misma bajo el argumento de encontrarse con Covid-19, pero paradójicamente al día siguiente se hizo presente en otra audiencia, de medidas cautelares por un delito de violencia familiar que tiene en su contra, hubo obstaculización para llevar adelante actos de investigación propios del Ministerio Público y esa la temática utilizada como Ministerio Público para solicitar la revocatoria de medidas cautelares que fueron valorados por el Juez Cautelar de Challapa de ahí que el Auto Interlocutorio 50/2022 de 4 de febrero cuenta con fundamentación motivación y congruencia; y, 2) Al igual que el Auto de Vista que emerge de la apelación debido a que en ningún momento se olvidó solicitar la temporalidad de la medida cautelar, resulta falso referir que el juez lo hubiera hecho de oficio, finalmente solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres  Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 36 a 45, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Tanto el Ministerio Público, como la presunta víctima y parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realizaron un pedido fundamentado de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al imputado hoy accionante, basado en el art. 147.2 del CPP, modificado por la Ley 1173; ii) A incumplimiento de una de las causales previstas en el art. 247 del CPP procede la revocatoria de medidas cautelares; en el caso de autos, el hecho que el imputado hubiera obstaculizado la averiguación de la verdad derivó en la revocatoria de las medidas cautelares, menos gravosas a la detención preventiva; por lo cual, a momento de emitir el Juez Cautelar de Challapata la Resolución de revocatoria de medidas cautelares de 4 de febrero de 2022, no ha lesionado el derecho a la libertad y por lo tanto no es ilegal ni arbitraria la misma, como señala el accionante; iii) En cuanto a que no se hubiera fundamentado el        art. 233.3 del CPP, sobre el tiempo de la detención preventiva, las partes deben actuar bajo el principio de buena fe y verdad, el Acta de la audiencia claramente señala que el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en primera instancia solicitaron cuatro meses de detención preventiva, y no es evidente que no se hubiera solicitado; por lo cual, la Resolución no es ilegal y cuenta con lo establecido en la norma; iv) Se debe tomar en cuenta que la víctima es una adolescente, mujer, y merece protección reforzada, tutela judicial efectiva por parte del Estado; v) Con relación a la Vocal demandada, sobre el incumplimiento de medidas cautelares alegado por el demandante de tutela; del Auto de Vista de 11 de febrero de 2022, se evidencia que respondió claramente que se revocaron las medidas cautelares por haberse incumplido el art. 247.2 del CPP, conforme a los nuevos elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, es decir que la Vocal contestó la revocatoria de medidas cautelares que es por el incumplimiento del numeral 2 del art. 247 del CPP; por lo que, no existe violación a ningún derecho o garantía y la Resolución de la Vocal tampoco es ilegal; y, vi) Se señala también como violación que se utilizó nuevamente la imputación para una revocatoria de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional señala que se debe verificar y fundamentar nuevamente si existen los tres presupuestos para la detención preventiva previstos en el art. 233 del CPP y en caso que la medida sea solicitada por la víctima, el querellante únicamente deberá fundamentar en tales antecedentes, si se debe utilizar la imputación formal, más aún cuando se dio cumplimiento a la fundamentación con perspectiva de género.