SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2023-S3

Fecha: 30-Jun-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue detenido por un supuesto incumplimiento de asistencia familiar; sin embargo, se pudo demostrar que los pagos por ese concepto fueron realizados en tiempo oportuno, e incluso fue en demasía.

Luego de haber obtenido su libertad, el 31 de marzo de 2022, a horas 8:38, Seina Ninosca Prieto Pabón -demandante en el proceso familiar- ingresó un memorial solicitando un nuevo mandamiento de apremio, por el monto total de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), sin tomar en cuenta los depósitos realizados; además, que “en audiencia” se determinó que no se reconocerían tres meses de asistencia familiar, puesto que las menores se encontraban viviendo con él; y, que la nombrada reconoció el depósito de Bs1 000.- (un mil bolivianos). Asimismo, en “juzgados” no se tomó en cuenta el monto de Bs500.- (quinientos bolivianos).

Por lo expuesto el mandamiento solicitado no tendría “razón de ser”, ya que el monto reclamado estaría cubierto en su totalidad, existiendo un excedente y además existió un error entre lo solicitado y aprobado en el “…auto de fs. 396…” (sic); en ese sentido, se encuentra perseguido, acosado y asediado por Seina Ninosca Prieto Pabón, quien manifestó que estaba con el mandamiento de apremio para ejecutarlo nuevamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad y libertad personal; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, con la finalidad de reparar los derechos y garantías vulnerados, se disponga la anulación del mandamiento de apremio -librado- en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública y virtual el 13 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, presentes la representante sin mandato del peticionante de tutela, asistida de su abogada y la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La representante legal sin mandato del accionante a través de su abogada, en audiencia reiteró el contenido de la acción de libertad planteada.

Ante las preguntas realizadas por la Jueza de garantías, señaló que actualmente no se encontraba detenido; sin embargo, con un primer mandamiento -de apremio- fue detenido desde el 31 de marzo al 2 de abril de 2022. La demandante solicitó la emisión de un segundo mandamiento de apremio por la suma de
Bs7 000.-; empero, el Auto que ordena se expida dicho mandamiento indica la suma de Bs8 000 (ocho mil bolivianos). No se sabía si este segundo mandamiento ya fue expedido, porque no se encontraba en el expediente, pero a través de los mensajes enviados por la demandante a su esposa, indicó que en cualquier momento “lo agarra” a su esposo, lo que constituye una amenaza. Finalmente, de una revisión del expediente el día de la audiencia tutelar, concluyeron que ese mandamiento no existía.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia indicó que: a) Los antecedentes derivan de un -fenecido- proceso de desvinculación matrimonial -seguido por Seina Ninosca Prieto Pabón contra el impetrante de tutela-, en el cual, dentro de las medidas provisionales se fijó un monto de asistencia familiar en favor de la demandante; b) Durante el transcurso del proceso se realizaron cuatro liquidaciones. Como efecto de la primera liquidación se emitió un mandamiento de apremio y se procedieron a descontar todos los pagos realizados por el peticionante de tutela; c) Debido al último memorial de observación que presentó el accionante, se señaló audiencia para el 31 de marzo de 2022; es decir, el mismo día que fue detenido, para escuchar a ambas partes y dilucidar sobre los pagos realizados, y pese a ordenarse su asistencia, no compareció a ese actuado ni se conectó vía virtual; sin embargo, en horas de la tarde de ese día, de manera voluntaria canceló lo adeudado, y se le concedió la libertad; d) Existe una liquidación por Bs8 000.- y otra por Bs2 000.- (dos mil bolivianos), esta última fue aprobada y ya fue notificado, teniendo el impetrante de tutela tres días para interponer cualquier observación o recurso en contra de esa aprobación, al encontrarse dentro del citado plazo, no habiéndose emitido ningún mandamiento de apremio; e) Con la abogada del peticionante de tutela se revisó el proceso, existiendo esas dos -liquidaciones pendientes-; f) Existen dudas sobre un primer recibo; es por ello que se convocó a audiencia y se determine si existe un sobre pago de Bs500.-; g) Se dispuso la guarda compartida, lo que modificó los aspectos relativos de la asistencia familiar; h) Conforme lo establecido por la
SCP 0185/2020-S3 de 10 de julio, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe resolver las observaciones o ajustes que se presenten; teniendo la parte demandada tres días para interponer el recurso de reposición, presentar un incidente de observación de la liquidación practicada, o acreditar justos y legítimos pagos; i) Debe cumplir lo establecido por el art. 60 de la CPE, velando por dos menores que se encuentran en situación de vulnerabilidad, no pudiendo suspender el pago de la asistencia familiar; y, j) La acción de libertad no es el medio para poder descontar -el monto de asistencia familiar- o resolver incidentes. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 48 a 49, denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: 1) Dentro del fenecido proceso de divorcio tramitado ante la Jueza accionada, se determinó el pago de asistencia familiar a ser cumplido por el accionante. Y ante su incumplimiento de esa obligación la demandante consiguió que se expidiera el mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que, ingresó al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz desde el 31 de marzo al 2 de abril de 2022; 2) La Jueza accionada, el 29 de marzo del mismo año, emitió un auto aclarando el motivo por el cual expidió dicho mandamiento por la suma de Bs8 200.- (ocho mil doscientos bolivianos) y ante los pagos efectuados por el obligado, señaló que debe pagar la suma de Bs3 200 (tres mil doscientos bolivianos), que una vez pagados se dispuso su libertad el 31 de marzo de 2022;
3) En la fecha indicada, sin que el impetrante de tutela recupere aun su libertad, la Jueza accionada emitió otro Auto “(fs. 396)”, disponiendo se expida mandamiento de apremio por la suma de Bs8 000.- en favor de la demandante; contra esa determinación el peticionante de tutela presentó un memorial planteando recurso de reposición bajo alternativa de apelación, señalando que se omitió -consignar- el monto correcto, puesto que existieron pagos realizados. Este memorial fue corrido en traslado; correspondiendo que se resuelva previamente dicho recurso de reposición; 4) En la audiencia de la acción de libertad, la Jueza accionada indicó que el mandamiento de apremio solicitado aún no fue expedido, debido al planteamiento del recurso de reposición que debe ser resuelto con carácter previo, al haberse realizado observaciones sobre pagos ya efectuados y que la suma de
Bs8 000.- no correspondería como monto de asistencia familiar -adeudado-; 5) El mandamiento de apremio que se emita debe consignar el monto preciso por asistencia familiar a ser cancelado por el obligado, y para ello debe tomarse en cuenta los pagos que él realizó; y, 6) Lo referido, significa que no se agotaron las vías para reclamar sobre el mandamiento de apremio, que además a la fecha aún no fue emitido.