SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2023-S3
Fecha: 30-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad y libertad personal; toda vez que, luego de haber obtenido su libertad, la demandante del fenecido proceso de desvinculación matrimonial, el 31 de marzo de 2022, a horas 8:38, presentó un memorial solicitando un nuevo mandamiento de apremio en su contra, por el monto total de Bs7 000.-, sin tomar en cuenta los depósitos realizados, que no se reconocerían tres meses de asistencia familiar y el reconocimiento de un depósito de Bs1 000.-; además que en el Juzgado no se tomó en cuenta un depósito de Bs500.-, por lo que el monto reclamado estaría cubierto en su totalidad, no correspondiendo la emisión de dicho mandamiento; además que existe un error en el monto aprobado por “…auto de fs. 396” (sic) emitido por la Jueza accionada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la prohibición de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (...).
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad y libertad personal; toda vez que, luego de haber obtenido su libertad, la demandante del fenecido proceso de desvinculación matrimonial, el 31 de marzo de 2022, a horas 8:38, presentó un memorial solicitando un nuevo mandamiento de apremio en su contra, por el monto total de Bs7 000.-, sin tomar en cuenta los depósitos realizados, de tres meses de asistencia familiar y el reconocimiento de un depósito de Bs1 000.-; además que en el juzgado no se tomó en cuenta un depósito de Bs500.-, por lo que el monto reclamado estaría cubierto en su totalidad, no correspondiendo la emisión de dicho mandamiento; además que existe un error en el monto aprobado por “…auto de fs. 396…” (sic) emitido por la Jueza accionada.
De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Seina Ninosca Prieto Pabón contra el peticionante de tutela, mientras éste último tramitaba su libertad por encontrarse detenido a raíz de la emisión de un anterior mandamiento de apremio por incumplimiento de pago de asistencia familiar (fs. 30, 35 a 37); la referida demandante el 31 de marzo de 2022, a horas 8:38, presentó un memorial solicitando a la Jueza accionada, la emisión de un nuevo mandamiento de apremio en su contra, por la suma de Bs7 000.- indicando que fue notificado con un anterior Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar, dejando que transcurra el plazo para el pago devengado (Conclusión II.1); en ese sentido, la indicada autoridad judicial amparada en lo establecido por el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, emitió el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2022, a través del cual dispuso se expida mandamiento de apremio contra el accionante, hasta que cancele la suma de Bs8 000.- en favor de la demandante. Con esta determinación judicial fue notificado el mencionado, el 1 de abril de 2022 (Conclusión II.2).
Luego de haber efectuado el depósito del monto
adeudado según una anterior liquidación y haber obtenido su libertad (fs. 39 a
41); el impetrante de tutela mediante memorial de 1 de abril de 2022 y de
conformidad a lo estipulado por el art. 368 del CFPF, interpuso recurso de
reposición bajo alternativa de apelación contra el citado Auto Interlocutorio de
31 de marzo de 2022, cuestionando que el mismo no tomó en cuenta el monto
correcto -adeudado-, puesto que el memorial presentado por la demandante y que
motivó su pronunciamiento, no tomó en cuenta ni realizó el descuento de un
depósito de Bs500.- realizado a su cuenta, tampoco el recibo de pago por la
suma de
Bs1 000.- firmado por ella y menos que los
meses de agosto, septiembre y octubre todos de 2021, su hijas se encontraban
viviendo con él; aspectos que incidirían en la definición del monto correcto;
asimismo, cuestionó que la liquidación practicada fue notificada a su anterior
abogada y en un lugar distinto a su domicilio procesal; pidiendo por lo
expuesto, dejar sin efecto, anular o modificar dicho Auto (Conclusión II.3).
Establecidos los antecedentes procesales y del análisis de la problemática identificada en la presente acción de libertad, se evidencia que el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que la demandante en el proceso familiar solicitó un nuevo mandamiento de apremio en su contra, por la suma de Bs7 000.- sin tomar en cuenta que el monto reclamado se encontraría cubierto en su totalidad por los depósitos y entrega de dineros realizados en las sumas de Bs1 000.- y Bs500.-; y que no se reconocerían los tres meses en que sus hijas se encontraban viviendo con él, motivo por el cual no correspondería la emisión de mandamiento de apremio alguno; además que existiría un error en el monto consignado en el Auto Interlocutorio hoy impugnado, que al ordenar se expida dicho mandamiento hace referencia a la suma de Bs8 000.-; advirtiéndose que contra este fallo, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, antes del planteamiento de la presente acción de defensa por medio de su representante legal.
En ese sentido, debido a la activación de una instancia previa a la interposición de la acción de libertad, con el mismo propósito, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que el referido mecanismo de defensa constitucional, no puede ser desnaturalizado en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio paralelo que provoque una confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, que pueda generar a su vez una disfunción procesal contraria al orden jurídico; consiguientemente, en caso de que se evidencie la interposición de algún mecanismo de defensa en la vía ordinaria, como un recurso intraprocesal previsto en la normativa respectiva, para la consideración de los actos u omisiones denunciados como conculcatorios de sus derechos, y paralelamente se active la jurisdicción constitucional, sobre esa misma problemática, cuando el mecanismo de defensa o recurso planteado se encuentra en plena tramitación y pendiente de resolución, no es posible que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo del reclamo expuesto en la vía constitucional.
Bajo ese contexto jurisprudencial, se tiene que al considerar el accionante que la Jueza accionada al emitir el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2022, por el cual ordenó se expida un nuevo mandamiento de apremio en su contra, hasta que cancele la suma de Bs8 000.-, no tomó en cuenta el monto correcto que se adeudaba; en razón a que su demandante en el proceso familiar, al solicitar se emita el indicado mandamiento, no realizó el descuento de un depósito de Bs500.- realizado a su cuenta, el recibo de pago firmado por ella por la suma de Bs1 000.- ni consideró el acuerdo de que no se reconocerían los meses de agosto, septiembre y octubre todos de 2021, porque sus hijas se encontraban viviendo con él; interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra esa determinación, al amparo de lo establecido por el art. 368 del CFPF, considerado como el mecanismo de defensa idóneo para su revisión, reexamen y corrección inicialmente por la misma autoridad judicial, y en caso de que eso no suceda, sea una instancia superior la que analice y considere los reclamos.
De lo expuesto, se comprueba que el impetrante de tutela, el 1 de abril de 2022; es decir, de manera previa a la interposición de la presente acción de libertad, interpuso el referido mecanismo de impugnación contra el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2022, que considera vulneratorio de sus derechos al disponer la emisión de un nuevo mandamiento de apremio en su contra, el cual se encontraría pendiente de resolución; y el 12 de abril del mismo año, de manera paralela a ese recurso ordinario planteó esta acción de defensa, desnaturalizando su esencia y finalidad, con el perjuicio consiguiente de ocasionar una disfunción procesal ya que se puede generar la emisión de dos resoluciones contradictorias en dos jurisdicciones diferentes.
En ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por la activación de vías paralelas, al interponerse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio que dispuso la emisión de un mandamiento de apremio en su contra y que se encuentra pendiente de resolverse, y de manera paralela activó esta acción tutelar, con la finalidad de que este Tribunal al conceder la tutela impetrada, disponga la anulación del referido mandamiento; es decir, revierta la decisión asumida en el fallo recurrido en la vía ordinaria.
El Mandamiento de apremio que si bien no fue expedido, como reconoció la Jueza accionada en la audiencia de acción de libertad; sin embargo, ese antecedente recién fue de conocimiento de la parte accionante en dicho actuado procesal; además que su aparente emisión fue utilizada por la demandante del proceso familiar para amenazar a su representante legal de que sería detenido, lo que se entiende motivó la interposición de la presente acción de defensa.
Por todo lo referido, al concurrir la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, por la activación de vías paralelas, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.