SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S3

Fecha: 30-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 19 a 22, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de diciembre de 2021, en el municipio de “Entre Ríos”, se suscitó un hecho de tránsito denominado técnicamente colisión con persona herida. A causa de la colisión de un motorizado y de la motocicleta conducida por él, sufrió lesiones gravísimas, siendo auxiliado y llevado a la Clínica “María Inmaculada” de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, para su atención y valoración médica.

A la fecha, se encuentra estable, producto de la atención médica recibida, en virtud de lo cual, solicitó de forma verbal y escrita su alta, misma que fue negada por Rossmery Gutiérrez Arreaga, Administradora y Directora de la Clínica de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, vulnerando su derecho a la petición, contemplado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). Desconoce el monto total de los gastos médicos; por cuanto, se le negó dicha información; con mucho sacrificio logró pagar la suma de Bs17 045.- (diecisiete mil cuarenta y cinco bolivianos) y $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses).

Desde que se internó el 22 de diciembre de 2021, llegó a cancelar un total de Bs30 965.- (treinta mil novecientos sesenta y cinco bolivianos), monto acreditado por los recibos que acompaña a la presente acción de defensa.

La persona accionada, al rechazarle la recepción de la solicitud de su alta médica, pretende obligarle a dejar una garantía “casa o vehículo” para que pueda salir de la Clínica “María Inmaculada”, presionándolo constantemente; asimismo, la aludida le indicó a su familia que tienen que cancelar la totalidad de los gastos médicos erogados hasta la fecha, sin dejarle salir por ningún medio, provocando él miedo y temor. Aclara que únicamente se le suministran medicamente si es que su familia los compra a diario, no recibe ningún tratamiento; en consecuencia, es inhumano e innecesario que lo obliguen a estar en dicha Institución de Salud, erogando y acumulando gastos.

Él y su familia, “…DESLINDAN DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD A LOS GALENOS, ENFERMERAS Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA CLINICA MARIA INMACULADA, ASUMIENDO LA RESPONSABILIDAD TOTAL…” (sic). Su retención en la clínica, implica vulneración de los derechos a la libertad y de locomoción, consagrados en la Constitución Política del Estado; además, constituyen actos contrarios a las políticas sociales implementadas por el gobierno nacional.

De acuerdo a la “Ley Blattman” y la “…sentencia cosntitucional 0871/2004-R de 8 de junio…” (sic), no es posible que la administración de la Clínica “María Inmaculada”, pretenda detenerlo contra su voluntad sólo por no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir la totalidad de su cuenta. Ello también se entiende del contenido normativo de los arts. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 23.I y III; y 36.II de la CPE.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados         

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la petición, a la libertad -física- y de locomoción, citando al efecto, los arts. 22, 23.I y III, 24, 36.II y 185 de la CPE; 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Del contenido del memorial de interposición, se infiere que el accionante solicita la concesión de la tutela impetrada y se proceda a darle su alta médica y, por ende, su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58 vta.; presentes la parte accionante y la persona accionada, acompañadas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificándose en los términos del memorial de interposición, amplió sus argumentos en audiencia expresando lo siguiente: a) Solicitó mediante una carta dirigida a la persona accionada, su alta voluntaria, haciendo hincapié que su familia se hacía responsable de su salud íntegra, deslindando responsabilidad a “la parte”, al amparo del art. 24 de la CPE; hizo una petición verbal a la Clínica “María Inmaculada” de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a objeto de poder saber cuánto es el monto total por las atenciones, siendo negado; en consecuencia, no sólo se estaría transgrediendo sus derechos a la libertad y de locomoción, sino también su derecho de petición; b) El Ministerio de Salud y Deportes, ha descrito que muchas clínicas particulares han pretendido retener o privar de su libertad a persona que fueron dadas de alta y no pagaron los montos económicos; o situaciones de personas o médicos que no quieren dar alta entre tanto no se honre el último centavo de la atención médica; c) La Clínica cuestionada, tiene los mecanismos idóneos propios para recurrir y hacer los cobros pertinentes, cual es la vía civil ante el incumplimiento de un contrato; no se puede usar al paciente con el objeto de retenerlo y obligarle a cancelar los montos económicos; y, d) Como abogado de la parte impetrante de tutela, solicita que se le permita conceder la palabra a Rosalía Mamani Josea
-representante sin mandato del peticionante de tutela-, quien se encontraría en la calle de la Clínica “María Inmaculada”, donde no le dejarían ingresar; le coartaron al accionante su medicación porque la familia del impetrante de tutela no está pagando; con ello, pretende demostrar que; no obstante, la presentación de esta acción de defensa, hasta ese momento el nombrado no fue dado de alta; no se liberó al paciente -hoy peticionante de tutela-; por ende, no puede salir de la mencionada Clínica. Asimismo, existe un audio y video donde la sobrina o una funcionaria de la referida Institución de Salud, coaccionada, obliga a que se deje una casa, un terreno o un lote en calidad de garantía para que el accionante salga.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rossmery Gutiérrez Arreaga, Administradora y Directora de la Clínica “María Inmaculada” de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a través de su abogada, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) En ningún momento se le negó la libertad al accionante; es cierto que solicitó su alta; sin embargo, nunca se apersonó a la administración para poder hacer efectiva la misma; el familiar que solicitó alta médica, tenía que hacerse presente en administración para el trámite correspondiente; y, 2) En anteriores ocasiones, la representante sin mandato del impetrante de tutela, ha estado enterada de todos los gastos erogados por su hermano en la Clínica “María Inmaculada”; no se le negó dicha información, tampoco se denegó el derecho a la libertad de su hermano -hoy peticionante de tutela-.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/21 de 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 59 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la persona accionada, de manera inmediata disponga la salida de Iver Mamani Josea -hoy accionante- de la Clínica “María Inmaculada” de Yapacaní del citado departamento, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante la carta de 29 de diciembre de 2021, con la suma “…SOLICITA ALTA VOLUNTARIA Y7O SOLICITADA…” (sic), firmada por Rosalía Mamani Josea -ahora representante sin mandato del impetrante de tutela-, señalando que éste, se encuentra fuera de peligro y que ya cancelaron una cantidad de dinero por la atención médica prestada; que no tiene la capacidad económica para seguir pagando; en consecuencia, solicitó la respectiva alta; empero, según respuesta inserta en la parte in fine de dicha carta, firmada por la ahora accionada, ésta indicó que no acepta que el médico hubiera mencionado que el peticionante de tutela se encuentra fuera de peligro y que la respuesta a dicho petitorio sería hasta el día siguiente; ii) Igualmente, se constató por diferentes recibos de montos de dinero que, efectivamente, el accionante se encontraba en la Clínica “María Inmaculada” y que se pagó por gastos de internación; y, iii) La alta solicitada fue condicionada al pago total u otorgación de una garantía real de una casa o vehículo, evidenciándose que el impetrante de tutela fue retenido indebidamente, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad física y de locomoción; por ende, la persona accionada, no tuvo presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0406/2018-S2 de 3 de agosto, entre otras, ni el art. 6 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, ‘“Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales”’ (sic), que prescribe no ser admisible la privación de libertad física y de locomoción por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley; entre las cuales, no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contrario constituye una típica privación de libertad.