SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S3
Fecha: 30-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la petición, a la libertad física y de locomoción, en razón a que, encontrándose internado en la Clínica “María Inmaculada” de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, administrada y dirigida por la ahora accionada y fuera de peligro, se solicitó su alta médica para no continuar erogando gastos por la atención médica en dicho Centro de Salud; sin embargo, la referida no respondió a su pretensión, siendo retenido, coaccionándosele a pagar previamente la deuda por los gastos médicos u otorgar alguna garantía para efectivizar el pago.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre el particular, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2.Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados
Al respecto, la SCP 0495/2020-S3 de 7 de septiembre, sostuvo lo
siguiente: «La jurisprudencia
constitucional ha mantenido una línea constante sobre este tópico, partiendo de
la ponderación de los derechos a la libertad y dignidad humana frente a las
retenciones hospitalarias por cancelación de adeudos económicos; así la SCP
0154/2018-S1 de 25 de abril, citando la
SCP 0190/2017-S3, y asumiendo los entendimientos establecidos al respecto,
señala: [Partiendo de la prohibición
constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art.
23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), la SCP 1219/2012 de 6 de
septiembre, sostuvo que: «…teniendo en cuenta la dignidad de la persona
humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago
de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una
lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad
de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las
leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC
0101/2002-R de 29 de enero, señaló que: “…la retención de los recurrentes se
convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la
intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que
aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos
prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del
recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será
detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602
de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales',
disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de
naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse
efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’”.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean
éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los
pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la
finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la
deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual
y de locomoción de la persona
(SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su
derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano,
dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso
el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la
mencionada
SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través
de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del
obligado, nunca sobre su misma persona».
Entendimiento uniforme sobre el respecto, así la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció además, las siguientes sub reglas: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad»] (…)» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
A efecto de resolver la problemática identificada en la suma de los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, es necesario remitirnos a los elementos objetivos corroborados por esta jurisdicción constitucional.
Se tiene que, encontrándose Iver Mamani Josea -hoy accionante-, internado en la Clínica “María Inmaculada” de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, extremo no solo ratificado por la parte accionada, sino acreditado a través del informe médico emitido por “Mauricio Justiniano”, Médico de Medicina Interna, en el que estableció que un paciente ingresó a “UTI” en fecha 22 de diciembre del 2021, procedente de emergencias, como efecto de un accidente de tránsito que sufrió en calidad de conductor de motocicleta, sufriendo múltiples contusiones, deterioro del estado de conciencia, en el que si bien no se consigna el nombre del accionante; sin embargo, se asume se trata del prenombrado por la coincidencia de los antecedentes descritos en el memorial de interposición de esta acción de defensa (Conclusión II.1) y de los recibos emitidos por la referida Clínica, desde el 22 al 28 de diciembre del mismo año, que además, demuestran que estuvo recibiendo atención médica en dicho Centro de Salud (Conclusión II.2).
También se tiene que, la hermana del hoy accionante, a través de la carta de 29 de diciembre de 2021, se dirigió a la Administradora de la Clínica “María Inmaculada” de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, solicitando alta voluntaria y/o solicitada del impetrante de tutela, señalando que, habiendo cancelado la suma de Bs17 045.- y $us2 000.-, por los gastos médicos erogados por la atención del nombrado, ya no tienen -como familia- para seguir cancelando; además, desconocerían el total del saldo de los gastos médicos. Asimismo, siendo de conocimiento del personal de salud que su hermano -hoy peticionante de tutela-, se encuentra fuera de peligro, siendo imposible que posteriormente puedan contar con otros montos de dinero, solicitó su alta respectiva, a fin de que su deuda no siga elevándose.
Al respecto, en la misma nota, al pie de página, de forma manuscrita, la persona accionada, expresó “no aceptamos que el medico haya dicho que esta fuera de peligro la Respuesta será hasta mañana” (sic), constando su firma y como fecha de emisión, 30 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3).
Ahora bien, el accionante, alega la lesión de sus derechos a la petición, a la libertad física y de locomoción; toda vez que, encontrándose internado en la Clínica “María Inmaculada” de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, administrada y dirigida por la ahora accionada y fuera de peligro, se solicitó su alta médica para no continuar erogando gastos por la atención médica en dicho Centro de Salud; sin embargo, la mencionada no respondió a su pretensión y lo retiene, coaccionándolo a pagar previamente la deuda por los gastos médicos u otorgar alguna garantía para efectivizar el pago.
Al respecto, se
advierte que pese a la refutación de la parte accionada respecto a los hechos
motivo de la presente acción de defensa; por cuanto, ésta expresó que la falta
de extensión del alta médica se debió al no apersonamiento de la hermana del
accionante a la Clínica “María
Inmaculada” de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, luego de
presentar la nota, a efecto de realizar el procedimiento pertinente para su
otorgación (Antecedente I.2.2); ello no
se deduce de la propia nota manuscrita por la persona accionada el 30 de
diciembre de 2021, quien en lugar de orientar a la familia del impetrante de
tutela sobre el procedimiento a seguir en cuanto a la otorgación de la baja
médica, estimó no aceptar que el paciente
-hoy peticionante de tutela- se encontraba fuera de peligro posponiendo “la
Respuesta” para el día siguiente.
De dichas consideraciones, se advierte que la accionada con dicha respuesta evasiva negó la tramitación y consecuente extensión del alta médica voluntaria solicitada, sin que se pueda advertir que ello estuviera justificado en alguna recomendación médica objetivamente evidenciable, más aún si la propia hermana del accionante, en la nota del 29 de diciembre de 2021 deslindó de cualquier responsabilidad a los miembros de la Clínica “María Inmaculada” de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, por su decisión unilateral de retirar a su hermano -hoy impretrante de tutela- de la citada Clínica.
En consecuencia, se concluye que la accionada negó la tramitación y subsecuente otorgación del alta médica del ahora accionante con el fin hacer efectivo o garantizar la materialización del pago de adeudos por los servicios hospitalarios y atención médica que éste recibió durante su internación, actuación que se constituye en lesión del derecho a la libertad física y de locomoción con incidencia en la dignidad; por cuanto, desnaturaliza su esencia de ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso, para el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial, conforme entendió la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; así corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto al derecho de petición que el accionante alega fue lesionado por la accionada por la falta de respuesta a la nota que la parte impetrante de tutela presentó solicitando alta médica, es necesario tener presente que la naturaleza de la acción de libertad, está diseñada para la protección de derechos en cuatro dimensiones: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (Fundamento Jurídico III.1); en consecuencia, el derecho de petición no se encuentra dentro del rango de su protección constitucional, por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelto el
problema jurídico-constitucional formulado, este Tribunal dentro de la
atribución establecido por el art. 202.6 de la CPE, advierte que, siendo
resuelta esta acción de defensa el 31 de diciembre de 2021, recién fue remitida
en revisión el 22 de abril de 2022 -constancia de Courrier de fs. 73-; es decir, con excesiva posterioridad al plazo
de veinticuatro horas normado por los
arts. 126.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razón
que impele a exhortar al Juez de garantías para que en futuras actuaciones
dentro de esta jurisdicción ejerza control y garantice el cumplimiento de los
plazos procesales que responden a la naturaleza rápida y sumaria que
caracteriza la tramitación de este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, asumió una decisión parcialmente correcta.