SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S3

Fecha: 30-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 21 a 24 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), se encuentra detenido en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva emitido por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por haber sido declarado autor de la comisión del mencionado delito.

Conforme se puede evidenciar de su Certificado de conducta, desde el 7 de diciembre de 2020, se encuentra privado de libertad por más de un año, dos meses y veintiocho días, y hasta “el presente” busca que se le aplique el beneficio de sanciones alternativas conforme al art. 76.I.1 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el cual establece que en delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una sanción alternativa de las señaladas en dicha Ley.

A partir del análisis integral de la Ley 348, en el marco de los derechos reconocidos por el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los estándares internacionales de protección, incluidas las recomendaciones efectuadas por el Estado Boliviano, que hacen especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica, y considerando que habiéndose sometido a procedimiento abreviado, se le impuso la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, mediante sentencia condenatoria, la cual hasta esa fecha no pudo ser ejecutoriada en razón a que la parte contraria interpuso recurso de apelación restringida, el cual,  desde el 30 de julio de 2021, en detrimento del principio de celeridad que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, no fue resuelto por el Vocal ahora accionado, omitiendo considerar el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, y concluido dicho acto o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará dentro del plazo máximo de veinte días.

Por lo señalado, el Vocal hoy accionado incurrió en dilación indebida habiendo transcurrido “ocho meses y cuatro días”, sin que se emita el Auto de Vista correspondiente.

Conforme se puede evidenciar “a la fecha”, existe una excesiva dilación en la tramitación de la causa, reiterando que no se consideró lo señalado por el art. 411 del CPP, que refiere de manera clara el plazo de veinte días para resolver el recurso de apelación restringida, no existiendo ningún justificativo suficiente por parte de dicho Vocal ahora accionado para alegar su resolución de manera indefinida y menos aún disponer la “suspensión” de plazos procesales.

El 27 de enero de 2022, solicitó al Vocal hoy accionado, celeridad en la tramitación de la causa y que se apliquen sanciones alternativas, adjuntando para tal efecto los Certificados del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de Violencia contra las Mujeres (SIPASSE) que demuestran que no registra antecedentes.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2022, reiteró su solicitud de aplicación de salidas alternativas, y por último, el 2 de marzo de igual año, haciendo notar la dilación indebida en la tramitación de la causa, anunció la presentación de esta acción de defensa; extremo que finalmente fue reiterado por memorial de 28 de marzo de dicho año.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus componentes de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la CPE; 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia; se ordene al Vocal ahora accionado, que resuelva el recurso de apelación restringida interpuesto y la emisión del auto de vista correspondiente; ello, con el fin de acogerse al beneficio de aplicación de sanciones alternativas conforme al art. 76.I de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 5 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Adjuntó a esta acción de defensa la constancia de que el recurso de apelación restringida que no fue resuelto pero fue sorteado al Vocal ahora accionado, quien hasta ”esa fecha” -5 de abril de 2022- no emitió respuesta alguna, existiendo dilación y vulneración al principio de celeridad; no obstante, a que solicitó a dicha autoridad judicial que dé cumplimiento a la normativa; b) Tiene todo el derecho de exigir una respuesta oportuna y viable, considerando que se encuentra privado de libertad y que tiene obligaciones laborales y como padre, y al no tener resolución del recurso de apelación restringida formulado contra la Sentencia condenatoria emitida en procedimiento abreviado, la misma no se puede ejecutoriar; y, c) Se debe considerar la SCP 0720/2021-S3 de 3 octubre, que resolvió un caso similar ante el tema de una apelación restringida.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de abril de 2022, cursante a fs. 33 y vta., señaló que: “Recién se me entrego por secretaria de cámara y el día lunes 11 de los corrientes se notificará a las partes” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 073/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en cuanto al principio de celeridad, porque el Vocal ahora accionado no resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte denunciante contra la Sentencia condenatoria emitida a raíz de haberse sometido a procedimiento abreviado; 2) Dicho recurso no fue resuelto conforme al plazo procesal previsto por el art. 411 del CPP; 3) Se debe tener presente que el accionante presentó documentación que acredita que solicitó la aplicación del art. 76.I.1 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, para acogerse a la aplicación de sanciones alternativas tomando en cuenta la pena que se le impuso; sin embargo, se debe considerar que quien ejerce el control jurisdiccional del proceso es el juez cautelar que emitió la Resolución fundamentada de la detención preventiva y es esa autoridad que debe resolver esa aplicación y no así el Vocal ahora accionado; y, 4) Si bien es cierto que el accionante acudió al Vocal hoy accionado para pedir celeridad en la resolución del recurso, pero se debe tomar en cuenta que la naturaleza de esta acción tutelar tiende a proteger atentados contra el derecho a la vida, la vulneración de los derechos a la libertad, y cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido, y en el caso en análisis, se tiene que el accionante está detenido preventivamente, en cumplimiento a una resolución judicial emitida por autoridad competente.

En vía de aclaración, el accionante a través de su abogado solicitó al Tribunal de garantías que explique en qué situaciones se aplica el art. 411 del CPP.

En emérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías por Auto de 5 de abril de 2022, cursante a fs. 37 vta., señalo lo siguiente no ha lugar a la solicitud de aclaración.