SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S3
Fecha: 30-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus componentes de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, habiéndose sometido a procedimiento abreviado, el Juez de la causa, mediante sentencia condenatoria lo declaró autor por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, debiendo cumplir la pena de tres años de reclusión; empero, la parte denunciante formuló recurso de apelación restringida contra esa determinación, por lo que se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada, constando que desde el 30 de julio de 2021, el Vocal hoy accionado no resolvió el mismo, pese a que en reiteradas oportunidades desde el 27 de enero de 2022, le solicitó la aplicación del art. 76.I.1 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, para acceder a una sanción alternativa; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no mereció pronunciamiento alguno, incumpliendo el plazo procesal previsto por el art. 411 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus componentes de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, habiéndose sometido a procedimiento abreviado, el Juez de la causa, mediante sentencia condenatoria lo declaró autor por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, debiendo cumplir la pena de tres años de reclusión; empero, la parte denunciante formuló recurso de apelación restringida contra esa determinación, por lo que se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada, constando que desde el 30 de julio de 2021, el Vocal hoy accionado no resolvió el mismo, pese a que en reiteradas oportunidades desde el 27 de enero de 2022, le solicitó la aplicación del art. 76.I.1 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, para acceder a una sanción alternativa; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no mereció pronunciamiento alguno, incumpliendo el plazo procesal previsto por el art. 411 del CPP.
Precisada la problemática, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa relación de expedientes sorteados para Vocal relator de 30 de julio de 2021, en la que consta que el recurso de apelación restringida correspondiente al proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa, con NUREJ 201102012002510, fue sorteado ante el Vocal ahora accionado (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memoriales presentados el 27 de enero y 4 de febrero de 2022, el accionante solicitó al Vocal hoy accionado, la aplicación del art. 76.I.1 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en relación a la aplicación de salidas alternativas, adjuntando la respectiva documentación para tal efecto (Conclusiones II.2. y II.3.).
Asimismo, a través de memoriales presentados el 3 y 28 de marzo de 2022, el accionante anunció al Vocal hoy accionado, la formulación de esta acción de libertad (Conclusiones II.4. y II.5.).
En ese contexto, corresponde considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, se advierte que el accionante denuncia que el Vocal hoy accionado incurrió en dilación al no resolver dentro del plazo previsto por el art. 411 del CPP, el recurso de apelación restringida que planteó la parte denunciante contra la Sentencia condenatoria emitida contra su persona, y que esa dilación, le perjudicaría porque la Sentencia no está ejecutoriada y su solicitud de someterse a sanciones alternativas conforme al art. 76.I.1 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, no fue considerada; extremos que no guardan relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que vía esta acción de defensa se pueda proteger el debido proceso; toda vez que, si bien el accionante se encuentra restringido de su libertad; empero, dicha decisión fue tomada por una autoridad competente, específicamente, por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dentro de una causa penal iniciada en su contra que cuenta con sentencia condenatoria misma que tiene un recurso de apelación restringida pendiente de resolución, por lo que su situación jurídica no cambiaría inmediatamente; circunstancia que por sí misma no determinará el cese de la detención preventiva dispuesta en su contra, pues de manera previa existen una serie de elementos que deben ser valorados por el Juez de la causa, a partir de un análisis integral para considerar si se le aplica la sanción alternativa que pretende; labor, que una vez más, se reitera, no determinará la inmediata libertad del accionante -entendimiento asumido en un caso similar abordado en la SCP 1023/2022-S3 de 9 de agosto, emitida por esta Sala, entre otras-
Consiguientemente, en el caso concreto el acto lesivo como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, puesto que conforme se tiene a partir de los memoriales presentados el 27 de enero y 4 de febrero; y, 3 y 28 de marzo, todos de 2022 (Conclusiones II.2. a II.5.), se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra; consecuentemente, se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa, teniendo la posibilidad de seguir activando los medios previstos por Ley.
En ese marco, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permiten tutelar en esta vía las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, se aclara al accionante, que si bien en audiencia de esta acción de defensa, solicitó que se considere la aplicación de la SCP 0720/2021-S3 de 6 de octubre, emitida en un caso similar; empero, ello no es posible porque en la problemática abordada en esa Resolución constitucional se formuló correctamente una acción de amparo constitucional, que tiene una naturaleza jurídica distinta a la de la acción de libertad, y que precisamente por ello, en ese fallo se analizó la vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad, concediendo la tutela solicitada, al ser el mecanismo idóneo para las reparaciones del debido proceso, cuando este no se enmarque dentro de los dos presupuestos desarrollados por la línea jurisprudencial citada precedentemente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.