SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S1

Fecha: 22-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 1 y de fs. 61 a 64 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, cuya etapa preliminar y preparatoria se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; el Ministerio Público emitió la Resolución de imputación formal el 31 de agosto de 2021, por lo que en Audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de septiembre del mismo año, se determinó su detención preventiva por cinco meses en el Centro Penitenciario de El Abra del citado departamento, fijándose Audiencia para resolver su situación jurídica por cumplimiento del plazo para el 1 de febrero de 2022.

Un día antes de desarrollarse dicha audiencia, es decir el 31 de enero del citado año, la representante del Ministerio Público Elizabeth Vilcaez Flores, emitió la Resolución de acusación formal en su contra, motivo por el que la Audiencia que debía desarrollarse el 1 de febrero de 2022 fue suspendida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba; indicando que, como consecuencia de la referida Resolución de acusación, previo sorteo, el 31 de enero del citado año, se remitieron los actuados del proceso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, por lo que su juzgado había perdido competencia, de tal manera que dicha Audiencia debía llevarse a cabo ante la nueva autoridad a cargo del caso; sin considerar que el mencionado Tribunal de Sentencia, aún no había radicado el proceso; y que, la Audiencia debía desarrollarse con excepcional celeridad para dilucidar la posible libertad del imputado.

En consecuencia, amparado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 10 de febrero de 2022, presentó un memorial al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, solicitando se señale audiencia para resolver su situación jurídica por cumplimiento de plazo, toda vez que el referido Tribunal contaba con los actuados del proceso desde el 31 de enero de mismo año; recibiendo como respuesta, el decreto de 15 de febrero del mencionado año; por el cual se le señaló que, revisado el cuadernillo procesal, se verificó que la causa no se encontraba radicada en dicho Tribunal por observaciones efectuadas en la Providencia de 1 de febrero de 2022, motivo por el que no era posible asumir determinación jurisdiccional alguna, señalando que debería acudirse al Juzgado donde se desarrolló la etapa preparatoria. Dicha providencia de 1 de febrero de 2022, solo fue puesta a conocimiento del Ministerio Público, y no así al referido Juzgado de origen, ni mucho menos a las partes, con lo que se generó que en su condición de imputado, no pueda contar con una autoridad jurisdiccional a cargo de su proceso a quien pueda pedir el resguardo de sus derechos.

De donde se advierte que las autoridades demandadas niegan la realización de la Audiencia de consideración de su situación jurídica, a pesar de haber transcurrido veintidos días después del plazo de su detención preventiva, existiendo una ilegal detención al no obrar con celeridad, ya que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba suspendió y negó desarrollar la referida audiencia de 1 de febrero de 2022 a pesar de que todavía tenía el conocimiento del proceso; y, sin que el Tribunal de Sentencia Penal Primero haya declarado la radicatoria de la causa, lo que evidencia que las autoridades demandas están actuando al margen de la ley por violación y dilación indebida en el desarrollo y señalamiento de Audiencia de consideración de su situación jurídica por vencimiento del plazo de la detención preventiva en virtud del art. 239.2  del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad, a la libertad y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se dispongaOrdenar a que el juzgado o tribunal a conocimiento del proceso, señale inmediatamente día y hora de audiencia de Consideración de Situación jurídica del Imputado, por vencimiento del plazo de la detención preventiva o Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva en virtud al numeral 2 del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 24 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 83 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló: a) Luego de haber sido notificados con el señalamiento de la audiencia de la acción de libertad, fueron notificados con la determinación de la radicatoria del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba; empero, como la lesión ya estaba ocasionada, pidió se conceda la tutela solicitada, tomando en cuenta que el plazo de duración de la detención ya se encontraba vencido; y, b) Solicitó se ordene en el día el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 77 y vta., manifestó que: 1) La resolución judicial de 15 de febrero, constituye una providencia, razón por la que fue emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia primero del departamento de Cochabamba, conforme la facultad prevista en el art. 56.I.3 del CPP; de ese modo, contra las providencias de mero trámite procedió el recurso de reposición de acuerdo al art. 401 del referido cuerpo legal, por lo que el ahora accionante tenía un mecanismo intraprocesal para enmendar lo que ahora pretende; 2) Sin embargo, no puede haber proceso penal en el cual no exista autoridad judicial que ejerza el control jurisdiccional, consiguientemente, mientras no conste la radicatoria de la causa penal por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, el juzgado de origen continúa ejerciendo dicho control jurisdiccional; 3) El Tribunal de Sentencia no se negó a radicar la causa penal, sino que hizo uso de la facultad establecida en los arts. 340 y 341 del CPP, de ahí que no encontrándose radicada la causa penal, se emitió la providencia de 15 de febrero de 2022 en la que se advirtió al ahora accionante que acuda al juzgado donde se desarrolló la etapa preparatoria para hacer valer su pretensión; 4) Desconoce si el accionante acudió o no ante el Juzgado de origen, más aun cuando la causa penal se encuentra radicada en el Tribunal de Sentencia Primero del mencionado departamento a partir del 16 de febrero de 2022; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 78 y vta., manifestó que: i) El proceso penal al que hace referencia el accionante fue remitido al Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, ante la presentación de requerimiento conclusivo de acusación seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por el ilícito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del Código Penal (CP);                 ii) Mediante Auto de 1 de septiembre de 2021, determinó su detención preventiva por el plazo de cinco meses en el Centro Penitenciario de El Abra del citado departamento; iii) El Ministerio Público, mediante memorial de 28 de enero de 2022, presentó la Resolución conclusiva de acusación, por lo que en respuesta se emitió el Decreto de “31 de enero de 2021” (sic), poniendo fin a la etapa preparatoria, disponiéndose la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia de turno; iv) En audiencia de 1 de febrero de 2022, expuso ante las partes la Resolución conclusiva presentada por el Ministerio Público, habiendo concluido la etapa preparatoria y perdido competencia para considerar la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; v) Por determinación del art. 325 del CPP, al tener conocimiento de la resolución conclusiva de acusación, dentro de las veinticuatro horas establecidas por el citado artículo, el 31 de enero de 2022, remitió los actuados a fin de que se proceda a la tramitación del proceso penal; por lo que conforme al art. 340 del CPP, la competencia del proceso para el 1 de febrero de 2022, la tenía el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba; vi) De haber llevado a cabo la audiencia para considerar la situación jurídica del ahora accionante, habría viciado el proceso de nulidad por haber perdido competencia; y, vii) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Gisela Cámara Rodríguez, representante del Ministerio Público, en audiencia pública de la presente acción tutelar, señaló que: a) El fundamento de la parte accionante es errado, ya que la base de la acción de libertad es con relación al art. 233.2, ya que en el caso se presentó una acusación fiscal, es decir que el imputado pasó a ser acusado, cumpliéndose con la finalidad del art. 221 del CPP, por lo que no podría darse una cesación por duración máxima de la detención, cuando existen riesgos procesales que dieron lugar a la situación jurídica del detenido; y, b) Pidió que se rechace la petición de la parte accionante.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 84 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia Primero el 16 de febrero de 2022; sin embargo, previamente, a fines de saneamiento, la autoridad demandada conminó subsanar la acusación fiscal conforme los arts. 340 y 341 del CPP; 2) Existiendo una acusación formal radicada en el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, ya no tiene incidencia en el art. 239.2 del CPP, porque de acuerdo al art. 233 del CPP, la posibilidad de ampliar el plazo investigación está sujeto a la complejidad del caso y al existir una acusación fiscal se entiende que esa etapa ha concluido, no pudiendo  establecerse en etapa de juicio el análisis del art. 239.2 del CPP, porque no se analiza sobre la ampliación de la detención con base a la complejidad del caso para continuar una investigación, ya que únicamente está supeditado la competencia del Tribunal de Sentencia a la finalidad del art. 340 I, II, y III del CPP y consiguiente señalamiento de juicio con el Auto de apertura de juicio oral, lo que no significa que en esta etapa pueda conocerse una cesación a la detención preventiva, pero no con base al núm. 2, motivo de la presente acción de libertad; 3) El art. 239.2 establece cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, lo que nos lleva al art. 233 del CPP porque en audiencia de 1 de febrero de 2022 no podría haberse analizado ninguna ampliación de investigación por resultar un hecho complejo, como efecto de haberse presentado como requerimiento conclusivo la acusación fiscal; 4) No podría haber un plazo de investigación abierto en la etapa de juicio cuando se entiende que ya existe una acusación fiscal; 5) No existió una vulneración de la restricción de la libertad del imputado, porque la finalidad del acto fue cumplida con la presentación de la acusación fiscal, en ese sentido no se limitó la petición de una cesación a la detención preventiva por parte del procesado, consiguientemente no tiene mérito el argumento señalado por la parte accionante en relación a que no existiría un control jurisdiccional para que se señale una audiencia; 6) Otra cosa es que se pida la cesación a la detención preventiva por la existencia de nuevos elementos en relación a los riesgos procesales construidos, pero ese extremo no fue observado; y, 7) Deniega la tutela solicitada.