SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S1

Fecha: 22-Jun-2023

En ese sentido la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, reiterando los entendimientos precitados concluyó: “…se anota la indudable relevancia constitucional, como se demostrará  más  adelante,  que tiene la parte resolutiva de la sentencia constituciona

Nótese que, conforme lo previsto por el art. 129.IV y V de la CPE, una vez pronunciada la resolución final de la acción de amparo constitucional en audiencia pública, se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo la decisión final que conceda la tutela, ser ejecutada inmediatamente y sin observación, quedando la autoridad o persona particular demandada, sujeta a las sanciones previstas por la ley en caso de desobediencia total, parcial u obediencia distorsionada, esto es, cuando no cumpla la sentencia constitucional en la medida de lo determinado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo.

No obstante, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia  del  cumplimiento  o  ejecución  de  las resoluciones constitucionales en la medida de lo  determinado.  Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio y SCP 0569/2013-L de 28 de junio.

Entonces, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral; puesto que, la Empresa de Periodistas Asociados Televisión Limitada P.A.T. Ltda. -ahora demandada- incumple la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/002/2021 de 8 de enero, que ordenó su reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos sociales, emitida ante la evidencia de despido injustificado que afectaron sus derechos laborales referidos. 

De las Conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, los 33 trabajadores -ahora accionantes- fueron despedidos de su fuente laboral de manera ilegal e injustificada por parte de la empresa P.A.T. Ltda., misma que para tal fin adujo problemas internos ajenos a las necesidades de los trabajadores, más aún, cuando dicha empresa les adeuda siete meses de sueldos en los que por lealtad continuaron trabajando; extremos que fueron el antecedente para la presentación de denuncias de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral con el fin de salvaguardar su estabilidad laboral, el ejercicio de su inamovilidad laboral que gozaban en ese momento, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; motivo por el que, la mencionada empresa fue convocada a través de sus representantes para que se presente en la audiencia fijada para el 10 de diciembre de 2020, en la cual no se hizo presente; ante ello, la instancia laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.P.L.//D.S. 0495/002/2021 de 8 de enero, resolviendo en base al informe evacuado por el Inspector de Trabajo, al amparo de los arts. 48 y 49 de la CPE; D.S. 28699; parágrafos  III y IV del D.S. 0495; Resolución Ministerial 868/10; conminar a la inmediata reincorporación de los trabajadores (…) a los mismos puestos que ocupaban al momento de su despido en la Empresa Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda., más el pago de salarios devengados y demás derecho sociales y laborales que corresponden a la fecha de su respectiva reincorporación efectiva; por lo que, ante el incumplimiento de la referida conminatoria, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el 8 de febrero de 2021 emitió el Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-012/2021, concluyendo “…que la EMPRESA “PERIODISTAS ASOCIADOS TELEVISIÓN LTDA (P.A.T.)”, NO cumplió con la normativa vigente que garantiza una fuente laboral estable y sin discriminación hacia los trabajadores…” (sic [conclusiones II.1, II.2.,y, II.3]).

Bajo esos antecedentes, y siendo evidente lo denunciado por los accionantes, de que la empresa demandada no dio cumplimiento a la citada conminatoria, extremo que no fue negado por la parte demandada, pues está en su descargo, expresó argumentos destinados a cuestionar aspectos de orden procesal, como la presunta irregularidad en los actos de comunicación con la denuncia laboral y el señalamiento de audiencia en el desarrollo del procedimiento administrativo que concierne a la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, y procurando sustentar la justificación de la desvinculación laboral de los trabajadores, en circunstancias de fuerza mayor como la reestructuración, cese de operaciones, liquidación de la empresa, como expresamente reconoce la empresa demandada en su memorial de 22 de julio de 2021.

Ante tal evidencia, es necesario tomar en cuenta la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena -reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- que en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada dispuso que: i) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldo y salarios devengados y otros derechos  sociales,  de  trabajadoras y trabajadores en general -en vigencia y  aplicación  de  los  entendimientos  y la  sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre-; ii) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.

En consideración a esos razonamientos, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación, ya que, la aplicación de la citada doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal; puesto que, la empresa, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, tienen la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico o en sede judicial promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias de reincorporación; por lo que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones.

En ese entendido, el incumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación inmediata de los trabajadores de P.A.T. Ltda. al mismo puesto laboral que ocupaban, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que les correspondan hasta la fecha de su reincorporación efectiva, que se encuentran contenida en la Conminatoria de Reincorporación Laboral  J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 002/2021 de 8 de enero, constituyen una afectación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE; razón por la cual, la Sala Constitucional por Resolución 139/2021 de 8 de julio, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se dé estricto cumplimiento a la citada conminatoria.

Ahora bien, conforme la revisión del expediente constitucional, se pudo evidenciar que el representante legal de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda., presentó prueba ante la Sala Constitucional que concedió la tutela solicitada, la misma que fue remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional el 13 de octubre de 2021; es decir, con carácter previo al sorteo del expediente, lo cual hace viable su consideración de ser pertinente, dicha prueba consiste en la Resolución Ministerial 719/21 de 26 de julio de 2021 que revoca en parte la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 002/2021, en relación a Omar Efraín Acho Blanco, Waldo Rodrigo Carrasco Uría, Mauricio Diego Castro Maceda, Willy Durán, Jhonny Jorge Fernández Tambo, Emilio Rubén Flores Gonzales, Álvaro Rafael Gonzales Lima, Favio Gutiérrez Ortiz, Víctor Huanca Ramírez, Desiderio Genaro Mamani Quispe, Saturnino Mamani Choque, Fernando Ormachea Torrez, Richard Abel Ormachea Torres, Ronald Jesús Osco Fernández, Edwin Eduardo Pacheco Mamani, Miguel Ángel Quispe Sonco, Paola Andrea Ríos Velasco, Félix Rivas Mamani, Romer Luciano Terrazas Aruni, Noel Ángel Valdez Ayala, Nicolay Valencia Calatayud; y, confirmo en parte la citada Conminatoria, única y exclusivamente en favor de Reynaldo Joaquín Montecinos Herrera, conminando a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en la empresa más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales a la fecha de su reincorporación (Conclusión II.4); extremos por los cuales, correspondería dar lugar a una denegatoria de tutela en relación a los nombrados en la Resolución Ministerial, para quienes se revocó la conminatoria aludida; sin embargo, dada la concesión de la misma por la Sala Constitucional es necesario considerar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la misma que indica que el fallo de los Jueces y Tribunales de garantías surte efectos de manera inmediata incluso antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte su fallo en la fase de revisión y si inicialmente se concede la tutela, ésta adquiere calidad de cosa juzgada formal la que debe ser respetada y cumplida a cabalidad por las partes, en tanto y en cuanto esta instancia constitucional a través de la Sala correspondiente se pronuncie confirmándola o revocándola, en todo o en parte esa decisión; empero, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión a ser asumida, otorgándole efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores o preventivos, con el fin de asumir la posición que mejor proteja los derechos y garantías que fueron objeto de la acción tutelar.

En tal sentido, con la finalidad de dimensionar los efectos de la Resolución de la Sala Constitucional se debe considerar que la actividad desarrollada ante la Jefatura Departamental del Trabajo, se rige por ciertos principios fundamentales, entre los que destacan el de buena fe, de legalidad y presunción de legitimidad, los cuales se encuentran insertos en los incisos e) y g) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, principios sobre los cuales este Tribunal se pronunció entre otras en la   SCP 1815/2012 de 5 de octubre, señalando que:

"El principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas" (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, en la SC 0093/2003-R de 24 de enero, se estableció que:

"El principio de legalidad del acto administrativo y de la seguridad jurídica, supone que en el momento en que el acto ha sido pronunciado por la autoridad pública, el mismo se ajusta a normas legales que existen en el ordenamiento jurídico, de manera que se permita a los particulares tener una razonable certeza de las decisiones o resoluciones que ha obtenido de la autoridad pública, subsistan en un clima de confianza".

Bajo ese marco legal y jurisprudencial, y considerando la protección que merecen los derechos fundamentales invocados por los impetrantes de tutela y pese a la revocatoria de la Conminatoria de Reincorporación, se hace necesario en el presente caso, dimensionar los efectos que derivan de la Resolución emitida por la Sala Constitucional, desde la fecha de la notificación al representante legal de la Empresa de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda. -ahora demandados-, con la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 002/2021 de 8 de enero, la misma que debe ser cumplida en su integridad hasta el momento de la notificación a los solicitantes de tutela con la Resolución Ministerial 719/21 de 26 de julio de 2021, que precisamente revocó en parte dicho acto administrativo.

En virtud a los antecedentes del caso concreto, y habiéndose emitido la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 002/2021 que conminó a la reincorporación de Omar Efraín Acho Blanco, Waldo Rodrigo Carrasco Uría, Mauricio Diego Castro Maceda, Willy Durán, Jhonny Jorge Fernández Tambo, Emilio Rubén Flores Gonzales, Álvaro Rafael Gonzales Lima, Favio Gutiérrez Ortiz, Víctor Huanca Ramírez, Desiderio Genaro Mamani Quispe, Saturnino Mamani Choque, Fernando Ormachea Torrez, Richard Abel Ormachea Torres, Ronald Jesús Osco Fernández, Edwin Eduardo Pacheco Mamani, Miguel Ángel Quispe Sonco, Paola Andrea Ríos Velasco, Félix Rivas Mamani, Romer Luciano Terrazas Aruni, Noel Ángel Valdez Ayala, Nicolay Valencia Calatayud y, Reynaldo Joaquín Montecinos Herrera, conforme al procedimiento establecido, tal como se tiene precisado supra, esta debió acatarse independientemente de que la parte empleadora pueda acudir ante la instancia administrativa laboral e impugnar dicha decisión, como aconteció en el caso presente; por ello, ante el incumplimiento de la orden administrativa se activó la vía constitucional en la cual la Sala Constitucional ordenó su cumplimiento, en virtud a los principios de buena fe, de la legalidad y presunción de legitimidad, entendiéndose por este último que toda actuación de la administración pública por estar sometida plenamente a la Ley, se presume legítima, salvo expresa declaración judicial en contrario; máxime si la Resolución Administrativa que conmina la reincorporación no había sido dejada sin efecto por el recurso jerárquico en ese momento.

Por todo lo desarrollado, las decisiones precitadas debieron ser acatadas por la parte empleadora de forma inmediata y en su integridad, esto con el fin de precautelarse los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social repercutiendo estos en el derecho a la vida de los trabajadores desde la notificación con la Resolución Administrativa que conmina la reincorporación, con los efectos que eso conlleva hasta la notificación con la Resolución Ministerial 719/21 de 26 de julio de 2021 que la revocó, misma que fue presentada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional el 13 de octubre de 2021; esto en razón a que, no se puede desconocer ni pretender que desaparezcan las actuaciones anteriores a la revocatoria de la conminatoria de reincorporación por la decisión jerárquica, las mismas que quedaron consolidadas, pues, lo contrario implicaría la lesión flagrante de los derechos de los ahora accionantes en el intervalo comprendido desde la notificación con la referida conminatoria y su subsecuente revocatoria; considerando además, que existiendo prueba presentada ante esta instancia constitucional; la cual,  por sus efectos, permitiría a este Tribunal denegar la tutela; empero, tomando en  cuenta  el  principio  de la interpretación previsora y lo establecido en el art. 28.II del CPCo, como ya se dijo, se concederá la misma hasta el momento de la notificación a los ahora impetrantes de tutela con la Resolución Ministerial 719/21 de 26 de julio de 2021, quedando en este entendido, dimensionada la concesión de la tutela y vigente la Resolución Administrativa que conmina la reincorporación en el lapso de tiempo establecido.

Finalmente, respecto a los peticionantes de tutela Edwin Álvarez Tito, Omar Sergio Encinas Ticona, Erick Gamboa Calderón, Efraín Ramiro Gutiérrez Aruquipa, Rodrigo Mamani Ali, Claudia Cecilia Mercado Claros, Boris Gonzalo Pacheco Medrano, Sixto Pereira Huacara, Victor Hugo Salinas Menacho, Manuel Santander Guzmán y German Visalla Poma; quienes junto a los demás solicitantes de tutela, también cuestionaban el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación  Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/002/2021, se debe aclarar conforme se tiene de la verificación y lectura de dicha conminatoria, que la misma, no contempló la reincorporación de los nombrados; por lo que, esta instancia constitucional no puede disponer el cumplimiento en los términos analizados para estos accionantes, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada por estos.

  Otras consideraciones

Resuelto como se encuentra el caso remitido en revisión; y, tomando en cuenta que, el 30 de septiembre de 2022, se promulgó la Ley 1468 de “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales”, el cual abroga el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10, y art. 13 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. Incumbe aclarar que, la Ley 1468 no fue considerada en razón a que los hechos suscitados en este caso, son con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 139/2021 de 8 de julio, cursante de                    fs. 265 a 269, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, y al derecho a la vida;

2° Dimensionar los efectos del fallo constitucional disponiendo lo siguiente.

2.1. En consideración a lo resuelto por la Resolución Ministerial 719/21 de 26 de julio de 2021, corresponde conceder totalmente la tutela solicitada respecto a Reynaldo Joaquín Montecinos Herrera, disponiendo su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados.

2.2. Respecto a Omar Efraín Acho Blanco, Waldo Rodrigo Carrasco Uria, Mauricio Diego Castro Maceda, Willy Durán, Jhonny Jorge Fernández Tambo, Emilio Rubén Flores Gonzales, Álvaro Rafael Gonzales Lima, Favio Gutiérrez Ortiz, Víctor Huanca Ramírez, Saturnino Mamani Choque, Desiderio Genaro Mamani Quispe, Fernando Ormachea Torrez, Richard Abel Ormachea Torres, Ronald Jesús Osco Fernández, Edwin Eduardo Pacheco Mamani, Miguel Ángel Quispe Sonco, Félix Rivas Mamani, Paola Andrea Ríos Velasco, Romer Luciano Terrazas Aruni, Noel Ángel Valdez Ayala y Nicolay Valencia Calatayud, corresponde disponer el pago de salarios y demás derechos laborales, solamente hasta el momento de su notificación con la Resolución Ministerial 719/21 de 26 de julio de 2021, que revocó en parte la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S.0495/ 002/2021 de 8 de enero, conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional; y,

3° DENEGAR la tutela en relación a Edwin Álvarez Tito, Omar Sergio Encinas Ticona, Erick Gamboa Calderón, Efraín Ramiro Gutiérrez Aruquipa, Rodrigo Mamani Ali, Claudia Cecilia Mercado Claros,   

CORRESPONDE A LA SCP 0667/2023-S1 (Viene de la pág. 28).

Boris Gonzalo Pacheco Medrano, Sixto Pereira Huacara, Victor Hugo Salinas Menacho, Manuel Santander Guzmán y German Visalla Poma; con base a las razones expuestas en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SCP 0138/2012 de 4 de mayo, resolvió una causa en la que, el accionante denunció la vulneración de sus derechos laborales ante el despido intempestivo e injustificado de su fuente laboral; y, pese a que la Dirección Departamental de Trabajo del Beni conminó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Universidad Autónoma del Beni para que restituya al trabajador, se mantuvo vigente dicho despido, concediendo la tutela el Tribunal Constitucional Plurinacional con el argumento que: "...si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.

En este sentido, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, resolviendo un caso en el que la accionante denunció que el Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de manera injustificada dejó sin efecto la Resolución que la designó como Docente Investigadora; por lo que, acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 emitió la conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, la cual, no obstante de ser notificada no fue cumplida. Destacándose el argumento que refiere que: “…si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo”.

[2] La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, moduló la SCP 0177/2012, indicando que, para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que aquella se encuentre debidamente fundamentada, refiriendo que: "...ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna…”

[3] La SCP 0900/2013 de 20 de junio, concluyó que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales".

[4] la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la SCP 2355/2012, en ese sentido, estableció que: "...mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”.

[5] En la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, en la que los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al fuero sindical -entre otros-; y, a pesar de la existencia de conminatoria de reincorporación laboral, esta no fue cumplida por el empleador, este Tribunal refirió que: "...la normativa laboral de nuestro Estado, busca que la jurisdicción constitucional resguarde los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria de reincorporación sea cumplida en forma inmediata y obligatoria, puesto que el solo incumplimiento vulnera el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, tal como la uniforme jurisprudencia constitucional lo precisó, razón por la que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando esté ante una denuncia de incumplimiento de conminatoria, verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si ¡a misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales".

[6] La SCP 0015/2018-S4 de 23 de estableció que: "...no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.

[7] La SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, creó las siguientes subreglas: "...ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática,; y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor de! trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”.

[8] La SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que: "...no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable. Debiendo en cada caso verificar la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, analizando también que no se trate de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo es decir, que la entidad encargada de emitir las conminatorias de reincorporación, en aplicación del principio de legalidad y conservación de la norma, debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no pueden recibir el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y los servidores públicos, respecto a los cuales el legislador emitió el Estatuto del Funcionario Público.

(...)

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria, sin dejar de mencionar; además, que la tutela otorgada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral”.

[9] La SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, indicó que a la jurisdicción constitucional le compete hacer cumplir de forma integral de la conminatoria de reincorporación: "En este entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela”.

[10] Así las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0376/2019-S4 18 de junio, 0904/2019-S4 de 16 de octubre, 0938/2019-S4 de 2 de octubre, 0683/2019-S4 de 28 de agosto, 0619/2019-S4 de 14 de agosto, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0236/2019-S4 de 16 de mayo, 0173/2019-S4 de 25 de abril, 0117/2019-S4 de 17 de abril, 0502/2018-S4 de 5 de septiembre, 0370/2018-S4 de 25 de julio, 0342/2018-S4 de 17 de julio, 0259/2018-S4 de 11 de junio, 0169/2018-S4 de 8 de mayo, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0084/2018-S4 de 27 de marzo, 0778/2019-S4 de 12 de septiembre, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0143/2019-S3 de 11 de abril, 0496/2019-S4 de 12 de julio, 1057/2019-S4 de 16 de diciembre, 0693/2019-S4 de 28 de agosto, 0417/2019-S4 de 2 de julio, 0529/2019-S4 de 12 de julio, 0082/2018-S4 de 27 de marzo, 0229/2019-S4 16 de mayo, 0068/2019-S4 de 5 de abril, 0092/2018-S4 de 27 de marzo, 0846/2018-S4 de 12 de diciembre, 0689/2018-S4 de 25 de octubre, 0617/2018-S4 de 2 de octubre, 0420/2018-S4 de 15 de agosto, 0318/2018-S4 de 27 de junio, 0235/2018-S4 de 21 de mayo, 0340/2018-S4 de 17 de julio, 0809/2018-S2 de 11 de diciembre, 0589/2018-2 de 28 de septiembre, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0028/2018-2 de 28 de febrero, 0096/2018-S3 de 4 de abril, 0212/2018-S3 de 1 de junio, 0396/2018-S3 de 14 de agosto, 0509/2018-S3 de 18 de septiembre, 0524/2018-S3 de 12 de octubre, 0457/2019-S3 de 23 de agosto, 0650/2019-S3 de 2 de octubre, 0498/2019-S3 de 26 de agosto, 0181/2019-S2 de 24 de abril, 0094/2019-S2 de 5 de abril y 0814/2018-S2 de 11 de diciembre; inclusive, debe ordenarse este pago aunque la conminatoria de reincorporación no lo hava dispuesto: Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2019-S2 de 27 de abril, 0823/2020-S4 de 15 de diciembre y 0809/2020-S4 de 9 de diciembre.

[11] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/2018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre.

[12] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0799/2018-S4 de 20 de noviembre, 0464/2018-S3 de 13 de septiembre , 0698/2018-S1 de 30 de octubre, 0674/2018-S1 de 26 de octubre de 2018  y 0359/2018-S1 de 26 de julio