SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S1
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 231 a 241 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a Testimonio Poder 91/2021 de 15 de marzo, los apoderados de la parte impetrante de tutela, refirieron la existencia de una relación laboral con la Empresa de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda., siendo que fueron retirados de su actividad laboral injustificadamente y sin oportunidad de asumir defensa dentro un proceso administrativo; motivo por el que, denunciaron este hecho al Ministerio de Trabajo exigiendo su reincorporación laboral; por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a través de Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S.0495/ 002/2021 de 8 de enero, “…CONMINA A LA EMPRESA PAT, REPRESENTADA POR EL SEÑOR RODRIGO ALFONSO PALAZUELOS GUTIERREZ INTERVENTOR, C.I. 3394603 L.P, DE LAS EMPRESAS P.A.T. y en definitiva, SE PROCEDA A LA REINCORPORACIÓN, sin que ésta entidad haya dado cumplimiento con la misma…” (sic). Consecuentemente, conforme al art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, interpusieron acción de amparo por hallar vulnerados y restringidos sus derechos laborales constitucionales, derecho al trabajo y estabilidad laboral, acreditando la legitimación activa de los trabajadores que sufrieron transgresiones a sus garantías, derechos y principios constitucionales, vulneración a derechos de mujeres embarazadas y padres progenitores.
Señalaron que: a) Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez INTERVENTOR de la Empresa de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda., como de las subsidiarias y tercializadas, de manera irregular procedió a la desvinculación laboral de los impetrantes de tutela, cerrando las puertas de la empresa y restringiendo el ingreso, ignorando los motivos; puesto que, no recibieron explicación, ni memorándum de retiro, más al contario fueron objeto de denuncias penales por reclamar sus derechos laborales; b) Mediante memorial de 25 de noviembre de 2020 con cargo de recepción el 26 de igual mes y año, ante la evidente vulneración de sus derechos socio laborales acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, denunciando el despido ilegal, solicitando citación para reincorporación, produciendo el formulario de notificación de 15 de enero de 2021 con notificación a la parte demandada; c) El 15 de diciembre de 2020, la Jefatura Departamental de Trabajo del señalado departamento dio inicio al proceso de reincorporación laboral signado con el Caso 34071/20-TO Int. 1637/20, que la mencionada jefatura emitió la única citación de representación en contra de la citada empresa, con la finalidad de que el precitado representante -interventor- se presentare a dependencias de la señalada jefatura a horas 13:30 del día jueves el 10 de diciembre de 2020, sobre la cual la Inspectora de Trabajo hizo saber que la notificación fue recepcionada por Enzo Paravicini Strauss asesor legal de la indicada empresa; d) En la mencionada fecha se llevó a cabo la única audiencia de reincorporación, a la cual, el citado interventor Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez no se hizo presente; por lo que, se ratificó el “rechazo de desvinculación; e) Por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/002/2021 determinando: “CONMINA A LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN de los trabajadores de PAT (…) A SUS FUENTES LABORALES EN LA EMPRESA PAT, AL MISMO PUESTO QUE OCUPABAN AL MOMENTO DEL DESPIDO, MÁS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS DERECHOS SOCIALES…”(sic), con notificación legal a la empresa demandada el 18 de enero de 2021; y, f) Al incumplimiento de la citada conminatoria, los peticionantes de tutela solicitaron a la citada jefatura, la inspección de cumplimiento de la señalada conminatoria, misma que emitió el memorándum J.D.T.L.P.-MNBV-VR-012 de 8 de febrero de 2021 evidenciando que la empresa demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.1, 46.I, 50, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: La inmediata reincorporación a su fuente laboral, sea en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 002/2021 de 8 de enero; es decir, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido en la empresa, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden, debiendo conceder la misma bajo el imperio de la SCP 0047/2018-S3 de 15 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 8 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 262 a 264 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia añadieron lo siguiente: 1) Los servicios prestados por los impetrantes de tutela cuentan con más de diez años en diferentes áreas, despedidos de manera injustificada pese a que en algunos casos se hallan en estado de gestación sin percibir los subsidios respectivos, de igual manera señalaron que la Empresa de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda., tiene pendientes sueldos devengados de marzo de 2020 hasta noviembre del citado año en caso de algunos trabajadores; 2) En cuanto a la legitimación pasiva, que alega la citada empresa, con el argumento de que no son trabajadores de la mencionada empresa, fueron obligados a deslindar responsabilidades con la creación de empresas subsidiarias prescindiendo de obligaciones laborales, el Decreto Supremo (DS) 521 de 26 de mayo de 2010 establece que las empresas que utilicen el servicio de tercerización deben ser responsables de pagar los beneficios sociales; motivos por los que, procede esta acción tutelar contra las acciones u omisiones ilegales que restrinjan o supriman los derechos reconocidos por la norma; 3) Los trabajadores al ingresar a la mencionada empresa, cumplieron con su actividad laboral con responsabilidad y esmero, inclusive que en etapa de pandemia del coronavirus (COVID-19), continuaron trabajando sin percibir remuneración por el tiempo de diez meses, el precitado interventor al realizar la desvinculación laboral, cerrando las puertas, sin permitir el ingreso a los 33 trabajadores que por el contrario fueron objeto de un proceso penal; 4) En razón de la naturaleza del presente caso se debe prescindir del carácter subsidiario; toda vez que, se restringió derechos y garantías, entre ellos la vulneración del derecho fundamental a la vida, en ese entendido el nexo causalidad entre la vulneración del derecho a la vida y el incumplimiento de la reincorporación de los trabajadores a su fuente laboral se materializa en privarlos a su derecho al trabajo, siendo que la empresa demandada pone en riesgo la vida de los trabajadores y el de sus familias “…por lo tanto la relación de causalidad entre el hecho y el retiro injustificado y la falta de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a sus fuentes de trabajo en la Empresa y su derecho a la vida se materializa en el hecho mismo de que no se cumple la conminatoria de reincorporación de fecha 8 de enero de 2021…” (sic); y, 5) El art. 13.1 del CPE, establece que los derechos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, tomando en cuenta el principio protector como principio básico fundamental del trabajo, el principio de estabilidad laboral, derecho que tiene todo trabajador y que la inestabilidad laboral ocasiona problemas en la sociedad.
Asimismo, señaló “…se han vulnerado varias de las garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo, al debido proceso, la estabilidad laboral, la inamovilidad laboral, el derecho a la salud, el derecho a la vida digna, la protección a la familia, las madres que estaban en estado de gestación, los padres progenitores, padres que tienen guarda de sus hijos en el sentido de darle sustento diario la subsistencia para sus familias...” (sic).
La parte peticionante de tutela señaló que de los 33 trabajadores que solicitaron su reincorporación no percibieron su salario desde el 30 de marzo de 2020 hasta noviembre del indicado año; asimismo, hicieron saber que por informe del Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo fueron consignados 22 trabajadores y que los faltantes no fueron considerados, pese a que por memorial presentado posteriormente acreditaron su participación; toda vez que, por razón del COVID-19 no dejaron ingresar en su totalidad a los ambientes del citado Ministerio de Trabajo.
I.2.2. Informe del demandado
Rodrigo Alfonzo Palazuelos Gutiérrez, interventor de la empresa P.A.T. Ltda., no se hizo presente en la audiencia de esta acción tutelar ni remitió escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 245.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 139/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 265 a 269, concedió la tutela solicitada por Romer Luciano Terrazas Aruni, Ruth Adela González Manjon y Sergio Alex Siacara Colque, en representación legal de Omar Efraín Acho Blanco,
Edwin Álvarez Tito, Waldo Rodrigo Carrasco Uría, Mauricio Diego Castro Maceda, Willy Durán, Omar Sergio Encinas Ticona, Jhonny Jorge Fernández Tambo, Emilio Rubén Flores Gonzales, Erick Gamboa Calderón, Álvaro Rafael Gonzales Lima, Efraín Ramiro Gutiérrez Aruquipa, Favio Gutiérrez Ortiz, Víctor Huanca Ramírez,
Rodrigo Mamani Ali, Saturnino Mamani Choque, Desiderio Genaro Mamani Quispe, Reynaldo Joaquín Montecinos Herrera, Fernando Ormachea Torrez, Richard Abel Ormachea Torres, Ronald Jesús Osco Fernández, Edwin Eduardo Pacheco Mamani, Boris Gonzalo Pacheco Medrano, Miguel Ángel Quispe Sonco, Félix Rivas Mamani, Sixto Pereira Huacara, Manuel Santander Guzmán, Paola Andrea Ríos Velasco, Víctor Hugo Salinas Menacho, Romer Luciano Terrazas Aruni, Noel Ángel Valdez Ayala, Nicolay Valencia Calatayud, Germán Visalla Poma y Claudia Cecilia Mercado Claros en contra Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez Interventor de la Empresa de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda., disponiendo que la empresa demandada dé inmediato cumplimiento a los términos expresados o dispuestos en la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.P.L.//D.S. 0495/002/2021 de 8 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz en base a los siguientes fundamentos: i) El at. 54 del CPCo establece el presupuesto de subsidiariedad, que previo a interponer la acción de amparo constitucional, la parte accionante debe agotar todas las instancias, vías o medios correspondientes para acceder a la tutela; siendo que, en el presente caso es aplicable la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, sin la necesidad de agotar los recursos ordinarios; toda vez que, la Constitución Política del Estado protege el derecho del trabajador, misma que se encuentra vinculada a la vida constituyéndose en uno de los principales derechos humanos; a su vez, cumple el principio de la inmediatez pues la citada conminatoria fue planteada dentro los seis meses, acreditada con la legitimación activa por los 33 impetrantes de tutela que sufrieron vulneración de derechos y garantías constitucionales, y la legitimación pasiva del demandado Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez interventor de la indicada empresa, cumplidas las formalidades de procebilidad en la presente acción tutelar; ii) El origen de la acción de amparo constitucional de los 33 trabajadores de la citada empresa, que fueron despedidos de su fuente laboral sin justificativo alguno; por lo que, se apersonaron a la Jefatura Departamental de Trabajo del señalado departamento a efecto de denunciar su despido mereció la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/002/2021, con restitución a sus fuentes laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; iii) La Inspectora de Trabajo mediante informe hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo del mencionado departamento, que la señalada empresa, no dio cumplimiento a la citada conminatoria de los 22 trabajadores y no de los 33 trabajadores como se tiene en la demanda de acción de amparo constitucional, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar el cumplimiento de la precitada conminatoria; iv) La Sala Plena del Tribunal Constitucional mediante Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, plantea la unificación de línea jurisprudencial de los alcances del cumplimiento de la indicada conminatoria y los sueldos devengados y los derechos que corresponda por ley; v) Los trabajadores retirados de su fuente laboral por causas no contempladas por el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario al tratarse de varias personas despedidas podrán presentar a la Jefatura Departamental del Trabajo su solicitud de reincorporación de manera colectiva, que recibida la citada solicitud la Inspectora de Trabajo en el día emitirá un única citación al empleador fijando audiencia y requiriendo documentación de descargo si es pertinente, escuchando a las partes intervinientes, si ve necesario la presentación de más documentos podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos días, de concluida la audiencia -la Inspectora de Trabajo- elevará informe al Jefe Departamental de Trabajo con fundamentación recomendará su reincorporación de los casos que así correspondan “… la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación…”(sic), para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, debiendo dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación en todos sus términos; vi) La Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/002/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado departamento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cumplió con el procedimiento citando a la parte demandada con la finalidad de que en audiencia argumente o fundamente los motivos que dieron lugar al retiro de los peticionantes de tutela; empero, éste no asistió, haciendo entender que la Sala Constitucional tenga convicción de vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral; y, vii) “…De acuerdo a la demanda presentada, en conocimiento de esta Sala, son 33 las personas que se constituyen accionantes, presentado a través de sus apoderados, pidiendo se dé cumplimiento a la conminatoria, empero en la misma, únicamente hace referencia a 22 trabajadores de quienes se habría vulnerado sus derechos, sin que se acredite a los otros consignados que no figuran en dicha disposición por razones que desconoce esta Sala Constitucional, quienes no se habrían constituido a la audiencia convocada al Ministerio de Trabajo..”(sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 26 de mayo de 2022, cursante a fs. 297, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 7 de junio de 2023, cursante a fs. 351.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- En ese sentido la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, reiterando los entendimientos precitados concluyó: “…se anota la indudable relevancia constitucional, como se demostrará más adelante, que tiene la parte resolutiva de la sentencia constituciona